REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000017
ASUNTO : EP01-P-2002-000017
AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR LAPSO VENCIDO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Visto lo expuesto por la Defensa del imputado Julio Cadevilla Arévalo, Abg. Betulia Rivero en el acta de fecha 23-05-05, por medio del cual solicita de este Despacho se pronuncie con relación a la falta del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico habiendo transcurrido el plazo de treinta días que le fuere fijado para que dicha Fiscalia, se pronuncie sobre la presentación del acto conclusivo y no habiendo solicitado prorroga alguna, presumiéndose la falta de interés en el presente proceso, para decidir se Observa:
U N I C O
* En fecha nueve (9) de Septiembre del año 2002 se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al imputado Julio Ramón Cadevilla por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 278 del Código Penal, consistente en la presentación cada OCHO (08) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal, y Prohibición de portar armas de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
* Consta Igualmente que en fecha 15 de Abril de 2005 y a solicitud de la Defensa, se realizo Audiencia Especial para concederle un plazo prudencial a la Fiscalía para presentar el acto conclusivo correspondiente, para ello el Tribunal le concedió a la Fiscalía un lapso de TREINTA (30) días a partir de la fecha antes aludida, para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 del C.O.P.P, sin embargo se observa que ha transcurrido el tiempo estipulado, sin que el Fiscal del Ministerio Publico para la presente fecha, haya concluido la investigación con la presentación de la acusación y/o solicitud de Sobreseimiento, y para lo cual tampoco solicito la prorroga del lapso impuesto.
Establece el articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal en su articulo 314, que si vencido el plazo fijado así como su prorroga, no hay actividad alguna por parte del Ministerio Publico, el efecto inmediato de su inercia será el archivo de las actuaciones previo decreto del Juez, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que se haya impuesto al imputado, siendo así es imperativo para este Tribunal acordar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de ser reabierta una vez que surjan nuevos elementos que justifiquen el acto conclusivo fiscal, previa autorización del Juez.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse vencido el plazo fijado, no habiendo solicitado prórroga la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia se ORDENA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y la Condición de Imputado, al Ciudadano Julio Ramón Cadevilla Arevalo, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.229, domiciliado en el barrio Mi Jardin 4ta. Etapa, casa Nro. 505 de esta ciudad de Barinas.
Se ordena Notificar lo acordado a las partes, librar oficio a la OAP y enviar las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público,
Firmada, sellado y refrendado en este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 05
EL SECRETARIO
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Héctor Reverol.