REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000215
ASUNTO : EP01-S-2005-000215

A U T O D E A P E R T U R A A J U IC I O

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
ACUSADO: William Alejandro Leva
DELITO (S): Homicidio Intencional Calificado (en ejecución de un robo) y Robo Agravado de Vehículo Automotor
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSA: Abg. Pascual Hernández
VICTIMA: Martha Xiomara Baez (madre del niño occiso de 2 años de edad) y Euripides Becerra

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, William Alejandro Leva, venezolano, 29 años de edad, hijo de Carmen Leva (v) y Rafael Rivas (f), nacido en fecha 23-02-1976, titular de la cédula de identidad N° 13279224, de ocupación u oficio mesonero residenciado en el barrio Primero de Diciembre, de esta ciudad de Barinas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (cometido en la ejecución de un robo agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal perpetrado en contra del niño Camilo Andrés Báez, y Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 5° en relación con el articulo 6° (ordinales 1°:por medio de amenazas a la vida ) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Euripides Becerra) , constituido este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delito de Homicidio Calificado (cometido en la ejecución de un robo agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal perpetrado en contra del niño Camilo Andrés Baez, y Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 5° en relación con el articulo 6° (ordinales 1°: por medio de amenazas a la vida) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Euripides Becerra) ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Pascual Hernández, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y me adhiero a la comunidad de las pruebas”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestó: " Me voy para juicio y solicito una reconstrucción de los hechos.”
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 14 de Enero de 2.004, con motivo de la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico representada por el Abg. Alexander Marcano, este Tribunal de Control N°5 libro lo conducente para acordar el pedimento Fiscal, por cuanto se analizo que se cumplían los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de ello en la fecha indicada, se expidió orden de aprehensión contra William Alejandro Leva, quien posteriormente fue presentado ante este Juzgado en fecha 15-01-05 en audiencia oral, donde se resolvió mantener la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado (en la ejecución de un robo agravado) , llenos los extremos del articulo 250 del COPP.
En fecha 02 de Marzo de 2.005, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro de la prórroga acordada presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado (cometido en la ejecución de un robo agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal perpetrado en contra del niño Camilo Andrés Baez, y Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 5° en relación con el articulo 6° (ordinales 1°: por medio de amenazas a la vida) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde expone que: “ El día 16-12-04, alrededor de las 11:00 de la mañana, se presento el acusado William Leva en compañía de otro sujeto al establecimiento comercial denominado Carnicería Mi Retoño, ubicado en la calle 9 del barrio El Cambio de esta ciudad, propiedad del ciudadano Luis Orlando Delgado Triana, sujetos estos quienes portando armas de fuego, sometieron a los presentes, sin embargo el dueño de la carnicería evita el robo y al momento de huir del lugar dicho imputado dispara, logrando impactar en la humanidad del niño Camilo Andrés Báez quien andaba en compañía de su madre Martha Báez en la carnicería y momentos antes se le había apartado de su lado hacia la parte de afuera del establecimiento comercial, logrando William Leva huir del sitio. Ese mismo día a eso de las 5:00 de la tarde el acusado en las inmediaciones de la Urb. José Antonio Páez, calle Mérida, bajo amenaza de arma de fuego despojo al ciudadano Euripides Olin Becerra, de la motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, modelo Jog, año 97 y al momento de su huida colisiona con un vehículo de transporte publico, resultando lesionado, siendo trasladado al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, donde quedo hospitalizado.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en cuanto a los hechos y a su precalificación jurídica, en virtud de la inadmision de algunos medios de prueba ofrecidos como documentales, por los motivos que se señalan a continuación. En cuanto a los demás medios probatorios plasmados en el libelo acusatorio se admiten, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Medico Forense Dra. Virginia de Tabares, adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas, quien practico Autopsia legal de fecha 21-12-04 al niño de tres años de edad de nombre Camilo Andrés Beltrán Báez.
2.-Experto Yehudin Castro adscrito al CICPC quien realizo Informes Balísticas N° 407 y N° 004 de fechas 17-12-04.
3.- Experto Yaneisy Jiménez, adscrito al CICPC quien realizo Informe Balística N° 004 de fecha 17-12-04.
4.- Experto Pedro Jesús Díaz Lizarazo, adscrito al CICPC quien realizo Experticia Química N° 157 de fecha 06-01-05.
5.- Expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al CICPC quienes realizaron Experticia de vehículo N° 870 de fecha 27-12-04.
6.- Experto Elsy González Díaz, adscrito al CICPC quien realizo informe de Trayectoria Balística N° 071 de fecha 09-02-05.
7.- Experto Carlos Lonardo, adscrito al CICPC quien realizo Experticia Química N° 05 .
8.- Funcionarios Frederick Meza y Wilmer Betancourt, adscritos al CICPC, quienes realizaron pesquisas que orientaron el caso.
9.- Funcionarios José Flores, Edgar Mendoza Elsy González, Daniel Camacho, Esteban Pava, Ney Camilo Valero y Moisés Caitier, adscritos al CICPC, quienes realizaron pesquisas que orientaron el caso.
10.-Ciudadana Martha Xiomara Baez, en su condición de victima madre del niño que resulto occiso.
11.- Ciudadano Euripides Olin Becerra Aquino, en su condición de victima propietario del vehículo (moto) fue objeto del robo.
12.-Ciudadanos: Edgar David Molina, Luis Orlando Delgado Triana, Mario José Veliz Molina, William Alberto Paredes Rivas, Juan Francisco García Canelones, Yilberth José Moreno, José Manuel Márquez Mujica, Maria Teresa Rivas de Torres, Luz Marina Molina. Todos y cada uno de ellos personas que tienen conocimiento de los hechos.
13.- Ciudadanos Funcionarios C/2 Carlos Carrero y C/S Jaime Gelber, adscritos a la Unidad de Transito Terrestre del Estado Barinas, quienes levantaron el accidente donde se involucro una moto y una buseta de transporte publico.
14.- Ciudadano José Andrés López, en su condición de funcionario director del centro carcelario donde se mantiene recluido el acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de Autopsia de fecha 31-01-05, suscrito por el Medico Forense Dra. Virginia de Tabares, cursante al folio 50.
2.- Actas de Inspección Nros 3708, 3709, 3722, cursantes a los folios 10,11.
3.-Experticias Nros 407, 157, 870, 05, 04, cursantes a los folios 53,122
4.- Experticia e Informe de Trayectoria Balística, folios 19, 51, 140 al 145.
5.- Certificado de Nacimiento del niño Camilo Andrés Beltrán Báez, folio 48.
6.-Certificado de Defunción del niño Camilo Andrés Beltrán Báez.
7.-Factura de compra de la moto marca Yamaha a nombre de Euripedes Becerra, folio 120.
8.-Antecedentes Penales y copia certificada de sentencia
Otros medios de prueba para ser exhibidos
Secuencias Fotográficas.
PRUEBAS INADMITIDAS:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas en el numeral noveno con la letra “A”, se niega su admisión, por cuanto las mismas tratan de actuaciones o diligencias practicadas por funcionarios dentro de la investigación cuya validez depende de la presencia de quien la suscribe en el juicio oral y publico como testimoniales; así mismo se niega las actas de entrevista especificada en la letra “C” del escrito acusatorio, toda vez que serán dichos ciudadanos los que comparezcan a rendir sus testimonios en el debate oral, en cuanto a la letra “G” no se admite el acta de calificación de flagrancia por cuanto es el proceso en si lo que se pretende probar con dicha acta.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Reconstrucción de los Hechos solicitada por el acusado, el tribunal considera que como tal es imposible realizarla en esta fase intermedia visto que la misma ha podido ser solicitada en la fase preparatoria, sin embargo esta solicitud puede ser reiterada ante el Juez de Juicio Oral y Público por medio de una inspección de acuerdo a lo establecido en la parte infine de 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano: William Alejandro Leva suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido en la ejecución de un robo agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal perpetrado en contra del niño Camilo Andrés Báez, y Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 5° en relación con el articulo 6° (ordinales 1°:por medio de amenazas a la vida ) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Euripides Becerra.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado William Alejandro Leva, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido en la ejecución de un robo agravado) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal perpetrado en contra del niño Camilo Andrés Báez, y Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 5° en relación con el articulo 6° (ordinales 1°:por medio de amenazas a la vida ) de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ciudadano Euripides Becerra.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.005.
La Juez de Control N° 05
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho.
Abg. Claudia Sanguinetti.