REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004049
ASUNTO : EP01-P-2005-004049


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO(S): Valmore Valduz Castro
DEFENSOR(S): Maria Edilia Sánchez, Alfina Nicotra y Jorge Quintero.
DELITO (S): Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Vicente Saavedra, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Valmore Valduz Castro venezolano, 40 años de edad, nacido en fecha 17-12-64, natural de San Antonio del Estado Tachira, de ocupación u oficio chofer, hijo de Jorge Valduz (f) y Rosa Castro (v), titular de la cédula de identidad N°8988162, residenciado en la Urb. Raul Leoni, sector IV, casa N° S/N, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado expresó su voluntad de no declarar en este acto, y en consecuencia expuso:” Me acogo al precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Defensores de confianza del Abg. Maria Edilia Sánchez, quien expuso: “ La defensa se opone a las imputaciones que ha hecho la fiscalia y observa varias irregularidades, en el expediente consta una fotografía tomada al ciudadano junto el camión que supuestamente venía conduciendo, y con relación a esta fotografía, se tomó al lado del alijo de droga, él no autorizó a la fotografía 117 ordinal 4° del COPP, por cuanto se esta en violación al debido proceso y solicito la nulidad de esa actuación dentro del proceso de conformidad con el artículo 190 del COPP. Consigno recorte del periódico El Diario De los Llanos de fecha 30/05/2005. En cuanto a la flagrancia en sí, los testigos dicen que el ciudadano se encontraba detrás de unas malezas de un lodazal; tendría que salir lleno de barro. Nuestro defendido no salió lleno de barro, tal como se evidencia en la fotografía. Asimismo, señalo que se esperó dos horas después de la detención de mi Defendido, para realizar la revisión no se requiere de la presencia fiscal sino de los testigos. Sin embargo para esta defensa se le genera dudas sobre la investigación. A parte de ello, a los testigos, se le colocaron a oler la Droga, oponiéndonos a este procedimiento. Esta Defensa solicita no se decrete la Flagrancia y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-05-2003, establece que el Ministerio Público, no puede solicitar el procedimiento abreviado, que no es el caso en cuanto a la solicitud del fiscal; pero se hace referencia en la Sentencia que no puede solicitar la flagrancia en este caso , por cuanto no se puede considerar que están todos los elementos para ser considerado como una flagrancia cuando ni siquiera se ha hecho la verificación de sustancia. En cuanto a la solicitud de Medida de Privación fiscal se opone, esta defensa señala que es procedente el Artículo 256 del COPP, por cuanto nuestro Defendido tiene arraigo en el Estado Barinas, se invoca las condiciones del artículo 367 Ordinal 1° del Código Penal”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28-05-2005 encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca funcionarios adscritos al Destacamento 14, de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Barinas, avistaron un vehículo Ford 750, color blanco tipo plataforma que se dirigía en sentido La Caramuca- Barinas, se le pregunta al conductor su destino y este responde que hasta Acarigua, se le indico que se estacionara para chequear su documentación y este haciendo caso omiso acelero el vehículo y siguió adelante por lo que una comisión integrada por efectivos del la Alcalbaa emprendió persecución en un vehículo militar y luego de un recorrido de un Km. con un trayecto de 4 kilómetros el chofer perseguido detuvo su vehículo a la altura del sector La Vizcaína y descendió en veloz carrera adentrándose en una zona boscosa por lo que la comisión militar se introdujo en la misma zona recorriendo unos dos kilómetros aproximadamente y dentro ya de los predios de una finca avistaron una camioneta conducida por Ángel Simón Perozo propietario de la finca dentro de la cual estaba la comisión en búsqueda del sujeto , manifestando el ciudadano antes mencionado que colaboraría con la comisión ya que pudo observar a un sujeto caminando en cuclillas y facilito a estos que en su vehículo continuaran la búsqueda, la cual se hizo también caminando debido a la zona boscosa y pantanosa, en la búsqueda se logro avistar a un sujeto al que se reconoció por ser de las mismas características del buscado , se le dio voz de alto y fue aprehendido siendo este el imputado Valmore Valduz Castro, se dirigieron con el hasta el lugar donde se encontraba el vehículo que conducía se le realizo una revisión completa al vehículo con la presencia de cuatro testigos de nombres Ángel Simón Perozo Bolívar, Pedro Emilio Pérez González, Oswaldo Antonio Figueredo e Yldemar Jonathan Perozo Bolivar y el Fiscal del Ministerio Publico José Saavedra, y se localizo en el interior del neumático de repuesto del lado izquierdo del camión Ford 750, color blanco, tipo platabanda conducido por el aprehendido Valmore Valduz Castro CIEN (100) envoltorios tipo panela de presunta droga denominada marihuana la que arrojo un peso bruto aproximado de NOVENTA Y CUATRO (94) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos:
*Acta de investigación policial , de fecha 28-05-05, suscrita por los funcionarios C/1ero Daniel Correa, C/1ero José Díaz, C/2do Miguel Guevara, C/2do Charles Hernández, C/2do Wilmer Barreto y Dgtdo Carlos Duque, todos de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la localización de la presunta sustancia prohibida en el interior del neumático de repuesto del lado izquierdo del camión Ford 750, color blanco, tipo platabanda conducido por el aprehendido Valmore Valduz Castro
* Fijaciones fotográficas del vehículo en cuestión con señalamiento del sitio donde se ocultaba la presunta droga.
* Acta de entrevista del ciudadano Ángel Simón Perozo Bolívar quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
* Acta de entrevista del ciudadano Pedro Emilio Pérez González quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
* Acta de entrevista del ciudadano Oswaldo Antonio Figueredo Arias quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.

* Acta de entrevista del ciudadano Yldemar Jonathan Perozo Bolivar quien fungió como testigo del procedimiento donde se incauto la sustancia prohibida.
*Acta de retención de vehículo, marca Ford, modelo 750, tipo platabanda, clase camión, placa 908-LAK, color blanco.
*Acta de retención dinero: 130 mil bolívares.
*Acta de pesaje de presunta droga, de cien envoltorios tipo panela de presunta droga denominada marihuana la que arrojo un peso bruto aproximado de NOVENTA Y CUATRO (94) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS.
De igual manera surge de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del mencionado imputado , fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa después de una persecución donde se detiene a dicho ciudadano sospechándose que en el vehículo que conducía transportaba de forma oculta sustancias ilícitas como efectivamente ocurre cuando se hace la revisión del vehículo, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Valmore Valduz Castro, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, siendo la cantidad de presunta droga la de CIEN (100) PANELAS DE PRESUNTA MARIHUANA que arrojaron un peso de NOVENTA Y CUATRO (94) KILOGRAMOS ha de estimarse la magnitud del posible daño causado de proporciones bastantes considerables toda vez que dicha sustancia a través de los grupos delincuenciales se distribuye entre la población mas susceptible para el consumo, exponiendo al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Valmore Valduz Castro, quien será recluidos preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado Valmore Valduz Castro, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho imputado por la comisión del delito ut supra mencionado, cumplidos los presupuestos exigidos en el dispositivo legal de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Azuris Rivas Goyoneche.