REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001824
ASUNTO : EP01-P-2005-001824
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. LUIS ALIRIO CASTRO, LUIS EDUARDO CAMARGO y ARTURO SAMUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° indocumentado, 14.808.252 y 11.194.237 en su orden, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARITZA ELIZABEHT CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.370.031, con domicilio en el Caserío Río Seco, Fundo los Malavares, Santa Iones, Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del, Estado Barinas, el día 25 de Enero de 1998; de la misma se desprende que: "estaba en su casa, se iba a bañar, pasaron seis tipos de dos en dos, llevando pañuelos en la cara, se metieron al cuarto donde tenia sus hijos, se fueron para afuera, se vistió y se quedo escondida detrás de las tablas, entonces vio que llevaban a todos los muchachos que estaban tomando en su casa los amarraron, luego llegaron dos más en el camión y también los amarraron, luego llegaron los que la iban a ayudar y los tipos se tiraron por la platanera y se fueron. Es todo
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de. Mariítas Elizabeth Carrero, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por la denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle a los ciudadanos. Luis Alirio Castro, Luis Eduardo Camargo y Arturo Samuel Rodríguez, como los autores de la comisión de este delito; a pesar de la falta de certeza, que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de Siete (07) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de culpabilidad a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. LUIS ALIRIO CASTRO, LUIS EDUARDO CAMARGO y ARTURO SAMUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° indocumentado, 14.808.252 y 11.194.237 en su orden, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, y Remítase una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 05, La secretaría
Abg. Dora Riera Cristancho ,
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.______________en fecha__________
DRC/nc
|