REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002460
ASUNTO : EP01-P-2005-002460
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. JOSÉ DE LOS SANTOS CASTILLO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.732, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ALEJANDRO MARIN HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.451.078, con domicilio en la Avenida Industrial, frente al INAN, Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Estado Barinas, el día 19 de Noviembre de 1996; de la misma se desprende que: "resulta que el día 15-11-96, para el momento en que su hijo de nombre. Richard Nixon Marín Altuve de 12 años iba saliendo de clases, cuando le salieron dos sujetos desconocidos, y lo despojaron de un reloj marca Casio, valorado en ocho mil doscientos bolívares y posteriormente salieron corriendo. Es todo
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, que sanciona el ROBO GENERÍCO, en perjuicio de. Richard Nixon Marín Altuve, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle al ciudadano. JOSÉ DE LOS SANTOS CASTILLO URBINA, como el autor de la comisión de este delito; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de Ocho (8)años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ DE LOS SANTOS CASTILLO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.947.732, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, y Remítase una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 05, La secretaría
Abg. Dora Riera Cristancho ,
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.______________en fecha__________
DRC/nc