REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002661
ASUNTO : EP01-P-2005-002661

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Azures Rivas
ACUSADOS: Yilver José Rivas Quintero y Carlos Eduardo Rivas Quintero
DELITO (S): Lesiones Personales Intencionales Leves
FISCAL: Abg. David Camacho
DEFENSA: Abg. Edgar Castillo
VICTIMA: Abel de Jesús Quintero Rivas

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena Pérez contra los imputados: Carlos Eduardo Rivas Quintero, venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido el día 14-04-1985, soltero, natural de Barinas , Estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16635906, hijo de Deida de Rivas (v) y Ernesto Rivas (v), residenciado en el sector El Cedro, casa s/n, Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y Yilber Jose Rivas Quintero, venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido el día 26-08-1978, soltero, natural de Barinas , Estado Barinas, de ocupación u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16635906, hijo de Deida de Rivas (v) y Ernesto Rivas (v), residenciado en el sector El Cedro, casa s/n, Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas , constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. David Camacho, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Castillo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, quien expuso lo siguiente: “Se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, por lo que se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas, es todo. ”
Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados, por lo que Yilber Jose Quintero Rivas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso lo siguiente: " Este señor subía rascado, llevaba una botella de miche, el llegó me agarró por el cuello, me rompió la camisa. Ahí fue cuando me agarró de la camisa y se calló ahí.- Eso fue todo Ahí agarré yo y me fui para la casa. Se estaba metiendo con todos mis hermanos, y ellos no andaban ahí. Hay cuatro testigos cuando lo vieron llegar a formarme peo ahí. Ese día no andaba Carlos, que es mi hermano. Esos testigos son Alexander Rivas Quintero, Diocelis Quintero, Ramón Quintero y Jesús, ellos fueron a declarar a Fiscalía también .En cuanto al problema de la vaca, venía por el camino, le dije al señor , el señor se llama Abel, que se apartara de la vaca porque la vaca era brava, la vaca venía amarrada de la mula. La vaca venía por la carretera, ahí no pasó nada, el señor se metió en la casa y yo me fui, y me dijo que “estamos pendiente. Es todo”. Por su parte el acusado CARLOS EDUARDO RIVAS QUINTERO, manifestó: "Yo no estaba allí. Nunca lo golpee. Es todo". Acto seguido se les concede el derecho de palabra a la victima quien expuso : “ Los dos estaban ese día, me golpearon , me tiraron piedras, y me faltó señalar a otro que estaba de ellos porquen no me acordé del nombre. Yo iba pasando frente a una pollera, uno me tiró una piedra y me pegó por la cabeza, y me mareó y caí, después que caí me tiraron otra piedra, luego quedé inconsciente, y las personas que estuvieron allí, me dijeron que luego que caí, me golpearon con los pies. Ellos cargan siempre esas botas fuertes y con eso me golpearon. Siento dolores de cabeza, yo troto y no he podido trotar, porque el tobillo todavía lo tengo sentido. Es todo”.
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de Abril de 2.005, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, presento ante este Tribunal de Control escrito acusatorio contra los ciudadanos Yilber José Rivas Quintero y Carlos Eduardo Rivas Quintero, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas , donde expone que : “ En fecha 04-10-04, el ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas, interpone denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, donde expone que el día 03-10-04, llego a su residencia como a las 7 de la noche y allí se estaba celebrando un cumpleaños de un cuñado, luego salio a dar una vuelta por el pueblo y cuando iba pasando por una venta de cervezas, un amigo lo llamo y se tomo unas cerveza, cuando iba saliendo sintió que lo golpearon con una piedra la cual le pego en la mejilla izquierda y como pudo se dio cuenta que era Carlos Rivas, luego vio a Yilber Rivas que agarro otra piedra y se la lanzo pegándole en la mejilla izquierda, cayo al piso y estos ciudadanos le cayeron a patadas, perdiendo el conocimiento.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Experto Medico Forense Dr. Ivan Nieves, quien suscribe Reconocimiento Medico legal N° 2780 de fecha 5-10-04 practicado a Abel de Jesús Quintero Rivas.
Ciudadano Danis Jeferson Castro Meza, en su condición de victima.
2.- Ciudadano Ábel de Jesús Quintero Rivas, en su condición de victima.
3.- Ciudadano Khwais Rosario Nasser Adib, en su condición de testigo del hecho.
4.- Ciudadano Khwais Rosario Menjalix David, en su condición de testigo del hecho.
5.- Ciudadano Ramón Alexander Quintero Terán, en su condición de testigo del hecho.
DOCUMENTALES:
* Informe medico legal N° 2780 de fecha 05-10-04, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, practicado a la victima cursante al folio 13.
*Paras su exhibición: dos (2) fotografías correspondientes a la victima.
SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados Yilver José Rivas Quintero y Carlos Eduardo Rivas Quintero suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusado Yilver José Rivas Quintero y Carlos Eduardo Rivas Quintero y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.


La Secretaria


Abg. Azures Rivas.