REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001709
ASUNTO : EP01-P-2005-001709
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. JOSÉ ANGEL NUÑEZ RAMIREZ Y JOSÉ JUAN MOLINA ALTUVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Indocumentado y 16.334.965 en su orden , de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JESÚS OLENDER RIVERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.272.379 , con domicilio en Vía los Rivas, Finca sin Nombre, casa S/N, Michay Abajo Socopó, Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Barbara del Estado Barinas , el día 05 de Abril de 1999; de la misma se desprende que: Yo estaba de visita en Socopó, salí de misa, como a la una de la madrugada, e iba en una Bicicleta que tenia prestada, y de pronto me salierón tres personas, dos hombres y una mujer, y me dijeron que eso era un atraco, y los dos hombres cargaban cuchillos y con eso me amenazaban, y me despojarón de la Bicicleta marca Reide tipo Croos, niquilada, valorada en sesenta mil bolívares, un par de botas que cargaba puestas, marca Bonis, de suela, valorada en veinticuatro mil bolívares, ochenta mil bolívares que cargaba en el bolsillo del pantalón, la cartera de bolsillo color negro,valorada en cuatro mil bolívares y documentos personales, todo esto valorado en ciento sesenta y ocho mil bolívares (168.000,00 Bs ). Es todo.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de. JESÚS OLENDER RIVERA MOLINA, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarseles a los ciudadanos. JOSÉ ANGEL NUÑEZ RAMIREZ Y JOSÉ JUAN MOLINA ALTUVE como los autores de la comisión de este delito; a pesar de la falta de certeza, que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de Seis (06) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de culpabilidad a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. JOSÉ ANGEL NUÑEZ RAMIREZ Y JOSÉ JUAN MOLINA ALTUVE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Indocumentado y 16.334.965, en su orden por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, y Remítase una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 05, La secretaría
Abg. Dora Riera Cristancho ,
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.______________en fecha__________
DRC/nc
|