REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002318
ASUNTO : EP01-P-2005-002318


AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. EULER EDUARDO RUIZ GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.243, Residenciado en el Barrio Independencia, calle Los Apamates, casa N° 28, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: RAFAEL JOANE URDANETA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.409.666, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas, Sector Norte Calle Closter 2 Numero 263, Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, el día 12 de Marzo de 1994; de la misma se desprende que: En horas de la mañana del día de hoy, sábado 12-03-1994 ,para el momento en que llegué a mi negocio denominado THE JOCKY CLUB se llevaron dos televisores marca Toshiba, a color de 27 pilgadas, un equipo de sonido marca Ficher,una computadora marca Gold Star una caja de herramientas,una caja de Wisky, una escopeta calibre 16,un Fask marca Canón,dos calculadoras, una linterna marca Everredi, alcanzando un monto de seiscientos mil bolivres". Es todo
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de. RAFAEL JOANE URDANETA SANCHEZ, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran imputarle al ciudadano. EULER EDUARDO RUIZ GIL como el autor de la comisión de este delito; a pesar de la falta de certeza, que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de Once (11) años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa, y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de culpabilidad a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa; y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Control No.05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. EULER EDUARDO RUIZ GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.243, Residenciado en el Barrio Independencia,calle Los Apamates, casa N° 28 Barinas, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Publíquese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, y Remítase una vez que conste en autos boletas de notificación libradas y devueltas.
La Juez de Control N° 05, La secretaría
Abg. Dora Riera Cristancho ,
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No.______________en fecha__________
DRC/nc