REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002655
ASUNTO : EP01-P-2005-002655



Visto el escrito presentado, por el abogado en ejercicio Jesús María Santos de la Coba, defensor del imputado HECTOR EDUARDO AÑEZ ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Especifica en Grado de Tentativa, de conformidad con el Art. 463 ordinal 3° en concordancia con el Art. 462 y 80, Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Eduardo del Carmen Abreu; Estafa Agravada Especifica y Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 463 Ord. 3°, en concordancia con el Art. 462 y Art. 99 ejusdem, y 321 ibidem., respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Abreu, y Uso de Documentos Falso y Falsificación de Firmas, previstos y sancionados en los Art. 321 Ejusdem, en perjuicio de Luis Alberto Figueroa y Luis Gustavo Lazardi; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta moral y residencia fija; que trabaja y además ofrece dos fiadores, consignando constancia de trabajo y de residencia de los fiadores. Este Tribunal, a los fines de decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 01-04-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado Héctor E. Añez O, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de: Estafa Agravada especifica en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 463 Ord. 3°, en concordancia con el Art. 462 y Art. 80 y 99 , todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo del Carmen Abreu; Estafa Agravada Especifica y Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 463 Ord. 3°, en concordancia con el Art. 462 y Art. 99 ejusdem, y 321 ibidem., respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Eduardo Abreu; Uso de Documentos Falso y Falsificación de Firmas, previstos y sancionados en los Art. 321 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Figueroa y Luis Gustavo Lazardi; por cuanto se evidenció estos de la declaración de las víctimas en la sala y de la documentación aportada; tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, igualmente de la precalificación imputada en sala por este Tribunal; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años.

SEGUNDO: En fecha 30/04/05 la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación fiscal; fijándose Audiencia Preliminar para el día 30/05/05, a las 2:00 pm.

TERCERO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 1 de abril del presente año del imputado de autos y por cuanto la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del Ciudadano Héctor E. Añez, lo cual compromete más la responsabilidad del imputado de autos; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO USTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO HECTOR EDUARDO AÑEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.866.946, técnico dental, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 17-05-56, quien es hijo de José Valdemar Añez y Carmen Felicia Ortiz de Añez, residenciado en Urbanización La Cinqueña, Calle 9 , Casa N° 7, Barinas, Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y firmada a los díez (10) días del mes de mayo de 2005.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.

Abg.