REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003381
ASUNTO : EP01-P-2005-003381


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
IMPUTADO: SANTIAGO DURAN SALAS
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez
VICTIMA: Ana Karina Parra Bracho
DELITO: Robo en Modalidad de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 556 de la reforma parcial del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Parra Bracho.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 5-5-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Fátima Cadenas, contra del Ciudadano SANTIAGO DURAN SALAS, por la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 556 de la reforma parcial del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Parra Bracho; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2° MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem y 3° APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 ebidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado, quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 5-05-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios de la Zona Metropolitana Sur del Estado Barinas, en la cual se desprende: “que siendo las 08:30 horas de la mañana encontrándome en servicio en el Comando metropolitano sur y al momento de trasladarme en mi vehículo particular en compañía del Dtgdo DESCENSO RAMON MILANO, para recibir servicio de la casilla 23 de Enero, cuando por la Urb. 23 de Enero, avenida Ricaurte, entre calle Nicolás Briceño y Apure, arrebatándole unos de ellos una cadena de oro que tenía en el cuello para luego empujarla y salir a bordo de una bicicleta tipo cross, color cromado, ring 20, junto con su compañero en ese momento retrocedió el carro y comenzaron a perseguirlo, al frente del hotel Libardo, procedió a darle la voz de alto, donde se les peló la cadena de la bicicleta y uno de ellos quien vestía franelilla blanca y pantalón Jean optó por desenfundar un arma de fuego…a quien se le indicó que la colocara en el piso lejos de su persona, él mismo accedió para posterior seguir su huida siendo uno de ellos aprehendido al frente de la agropecuaria el ático en la calle Mérida y él otro se dio a la fuga…(acta policial folio 9).
De la declaración del imputado SANTIAGO DURAN SALAS, quien dice ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.828.754, nacido el 16/10/80, natural de Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Barrio Corralito Sector I, calle 3, casa S/N quien manifestó: “Yo me encontraba caminando hacia la parada del mercado popular, de repente venia un Chevette blanco donde venia un policía y me detuvieron al frente de una agropecuaria y entonces en el momento en que me detuvieron sacaron a otro muchacho de la agropecuaria y nos detuvieron a las dos y me esposaron junto con el muchacho que estaba dentro de la agropecuaria y nos llevaron, y a el lo soltaron anoche y a mi me dejaron. Es Todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: en virtud de que mi defendido rectifico su nombre y número de cédula y confesó con sinceridad otros hechos que ha cometido, solicito para él una medida cautelar menos gravosa, y Procedimiento Ordinario. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Investigación Policial (folio 9); Acta de denuncia (folio 6); Acta de los Derechos del Imputado (folio 8); Acta de retención de bicicleta (folio 11); Acta de retención de objeto (folio 7); Acta de retención de arma de fuego (folio 10); llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en los alrededores del lugar de los hechos y a pocos minutos de haberse cometido el mismo; versión que es corroborada por declaración de la víctima, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Robo en Modalidad de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 556 de la reforma parcial del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Parra Bracho, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control, presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado SANTIAGO DURAN SALAS, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada quince (15) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Prohición de salir del Estado Barinas y Consignar constancia de trabajo al Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal, a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano SANTIAGO DURAN SALAS ANGEL HUGO ROMERO GUERRA, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO SANTIAGO DURANGO SALAS, por la presunta comisión del delito Robo en Modalidad de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 556 de la reforma parcial del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 de la reforma parcial Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Parra Bracho. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta diligencias que practicar. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la 1.) Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado. 3) y presentar la constancia de trabajo. Quedaron las partes presentes Notificadas del a presente decisión en sala, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Líbrese lo conducente. Dada, sellada, refrendad y firmada a los díez (10) días del mes de mayo del 2005
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg. ESKARLY OMAÑA