REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003393
ASUNTO : EP01-P-2005-003393


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: 14° (A) Brenda Alviárez
SECRETARIA: Claudia Rizza Díaz
IMPUTADOS: Martina Villamarín de González, José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro.
DEFENSOR Privado: Abg. Juan Bautista Valero García.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarta ABG. Leonardo Gonzáles, en contra de los ciudadanos Martina Villamarín de González, José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 6 integrado por la Juez ABG. FANISABEL GONZALEZ, Secretaria ABG. CLAUDIA RIZZAS, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar la Fiscal Auxiliar, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario con todos los efectos de la ley y por último solicita se sirva notificar a las partes y fijar en la misma audiencia para oír a los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los Art. 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y con lo establecido en la Sentencia 2720 de 04-11-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla las pautas a seguir para realizar el debido control del referido acto, en sala de audiencias la Fiscal 14° (A) solicitó la fijación de la audiencia de Verificación de Sustancias y Psicotrópicas, además de ser buscados en el Sistema Juris2000 si los ciudadanos imputados en esta sala de audiencias presentan algún asunto penal en su contra, siendo los mismos: Martina Villamarín de González, José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”. Fue llamado hasta el estrado a la imputada Martina Villamarín de González, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem y expuso: “declaro que dentro de la casa no encontraron nada, ellos metieron los perros y tampoco hallaron nada. Es todo”. El segundo de los imputados identificado como:- José Francisco González Villamarín, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem y expuso; “El día del allanamiento yo estaba durmiendo en la primera habitación, y me sacaron con la pistola en la cabeza para la sala, de ahí me esposaron en la sala y no me dejaron ir para ningún lado“. El tercero quien se identificó como: Gerardo Ramón Dania Toro, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem y expuso: “Yo si estaba en la casa pero, en la parte de atrás del patio, colocando una instalación a la cocina, cuando llegaron los Funcionarios con la orden de allanamiento, yo estaba en el patio ahí me sacaron, me agarraron y esposaron y me sentaron en un mueble y de ahí procedieron a hacer la requisa, de ahí nos trasladaron a la policía pero ahí no consiguieron ni armas, ni nada lo que ellos dicen. Es todo”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. FANISABEL GONZALEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-


El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 5-05-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos Martina Villamarín de González, José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 3-05-05, aproximadamente a las 11:00 horas de la medianoche, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas … a eso de las cuatro de la tarde me fue entregada una orden de allanamiento…donde reside el ciudadano Francisco González de conocido como KIKO, con la finalidad de recabar arma de fuego de diferentes tipos y calibres ….motivo por el cual son aprehendidos, previa lectura de sus derechos quedando detenidos en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Cuarta.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 777, de fecha 3-05-05 (folio 8 al 12); Acta de los derechos de los imputados (folio 30, 31 y 32); Acta de allanamiento y copia de las fotografías tomadas en la Inspección realizada en fecha 03/05/05; así como la respectiva orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 2; Acta de Retención de presunta droga (folio 33); Acta de Retención de Dinero (folio 35), Acta de Retención de objetos prendas (folio 36); Inspección Técnica de fecha 3/05/05 y las respectivas actas de entrevistas realizadas (folio 39 al 42); llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos en el lugar de los hechos y con los objetos del delito, lo que viene a constituir elementos del delito imputado (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia, DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor de los imputados José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro; para lo cual se decreta Privación Preventiva de Libertad, tomando en cuenta, quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por cuanto se evidenció del legajo de actuaciones presentados por la representación fiscal; tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada a favor de Martina Villamarín de González, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal tomando en cuenta el estado de salud de la Ciudadana, tal como se evidencia en recipe médico consignado por la defensa, la edad del misma y por cuanto tiene trabajo y dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadana, donde antes de ser castigada privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando y visto el estado de salud y la edad y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es, la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a la imputada Martina Villamarín de González, suficientemente identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, imponiendo la obligación de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salir del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del COPP.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar y por considerarse procedente. Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.





DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal en cuanto a la impugnación del acta policial del allanamiento o visita domiciliaria observa; que no es vinculante que los testigos del procedimiento de allanamiento sean vecinos o personas de la zona, tal como lo prevé al artículo 210 del Copp. Por considerarse que no existen vicios de nulidad absoluta en el acta, ni en el procedimiento SEGUNDO. Se Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada ocho (8) días en la oficina del alguacilazgo, 4° prohibido salir de la jurisdicción del Estado Barinas, todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada : Martina Villamarín de González, por la presunta comisión del delito de: Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados: José Francisco González Villamarín y Gerardo Ramón Dania Toro. QUINTA: Se fija el Acto de verificación de Sustancia para el día Jueves 19 de Mayo de 2005, a las 2:00 PM Se realizó la revisión del Juris 2000 tal como lo solicito la representación fiscal arrojando que no reportan ningunos de los imputados entrada a este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, SEXTA: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de la presente decisión y el auto fundado se publicará al tercer día siguiente hábil.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 195 y 146º.
La Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel González La Secretaria de sala

Abg. Claudia Rizza