REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003259
ASUNTO : EP01-P-2005-003259


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA


Vista la Querella presentada por los Abogados Apoderados CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ Y JOSE AMABLE CALDERON MONTES, actuando en nombre y representación del Ciudadano Carlos Mario Fernández Merino, tal como consta en Poder Especial, debidamente autenticado cursa al folio 14 al 15, de las actuaciones; en contra de los Ciudadanos EMANUEL BLUMHAGEN, VICTOR HUGO MONTOYA, VIRGINIA MENDOZA Y DARIO BLUMHAGEN, suficientemente identificados en la querella, por la presunta comisión de los Delitos contemplados en el artículo 60 de los delitos Contra el Patrimonio Público, de la Ley contra la corrupción vigente; del artículo 284 de la instigación a delinquir del Código Penal Venezolano Vigente, de los artículo 471-A Y 472 de la reforma del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 48 del a Ley Penal del Ambiente (en relación con el Ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN) de los artículo 471-A Y 472 de la reforma del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 48 del a Ley Penal del Ambiente (en relación con los ciudadanos VICTOR HUGO MONTOYA, VIRGINIA MENDOZA Y DARIO BLUMHAGEN). A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados cada uno de los Delitos que pretende el querellante se investiguen a los aquí querellados, conlleva a quien aquí decide declarase competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el artículo 60 de los delitos Contra el Patrimonio Público, de la Ley contra la corrupción vigente; del artículo 284 de la instigación a delinquir del Código Penal Venezolano Vigente, de los artículo 471-A Y 472 de la reforma del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 48 del a Ley Penal del Ambiente (en relación con el Ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN) de los artículo 471-A Y 472 de la reforma del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 48 del a Ley Penal del Ambiente (en relación con los ciudadanos VICTOR HUGO MONTOYA, VIRGINIA MENDOZA Y DARIO BLUMHAGEN); por ser delitos perseguibles de oficio, es decir, de acción pública. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural.

TERCERO: De conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 5-05-05, este tribunal ordenó subsanar la querella, por cuanto observó que la misma no cumplía con lo establecido en el numeral 1°, en relación que no indicaba el parentesco, existente entre el querellante Carlos Mario Fernández Merino y los querellados EMANUEL BLUMHAGEN, VICTOR HUGO MONTOYA, VIRGINIA MENDOZA Y DARIO BLUMHAGEN; así como también subsanar en relación a los ordinales 3° y 4°, en lo atinente a una relación más circunstanciada y especificada del hecho, a los fines de verificar su procedencia o no; tomando en cuenta que no mencionaba en la querella de manera detallada, los delitos en que presuntamente incurren cada uno de los querellados; así mismo, se especifique la relación de los hechos con el supuesto de hecho, del tipo penal de la Ley contra la corrupción que se imputa en la presente querella. Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 296, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la subsanación de la querella, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la publicación del presente auto y en consecuencia, proseguirse con el curso de ley. En fecha 11-05-05, se recibió del Abogado CARLOS A. PEÑA Y JOSE AMABLE CALDERON, escrito de contestación a la subsanación.

Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal precitado, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellado y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (1 al 11); así como también en el escrito de subsanación cursante a los (folios 74 al 80) de las actuaciones.

CUARTO: Solicitan los Abogados Apoderados del querellante, se le imponga a los querellados de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, como lo es PROHIBICIÓN DE SALIR DEL TERRITORIO DE BARINAS Y SE LE IMPONGA UNA CAUCION ECONOMICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 4° y 8° del COPP; por lo cual considera, quien decide que se hace improcedente, la aplicación de alguna medida de coerción personal, tomando en cuenta que será a través de la investigación penal, iniciada por el titular de la acción penal, que se podrán individualizar como imputados y por consiguiente establecer las responsabilidades, si así lo aprecia y considera el Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Igualmente se observa, al folio 08, que de conformidad con el artículo 295 ejusdem, el querellante indica al Tribunal, sean citadas como personas conocedoras de hecho, una serie de personas, plenamente identificadas, es por lo que se les instruye a los querellantes, que es ante ell Fiscal del Ministerio Público, que podrán solicitársele las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, sin embargo así se insta al titular de la acción penal, una vez se inicie la investigación.

SEXTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima Ciudadano Carlos Mario Fernández Merino, como parte querellante, representada por los Abogados Apoderados especiales CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ Y JOSE AMABLE CALDERON MONTES; tal como consta en Poder Especial, debidamente autenticado cursa al folio 14 al 15, de las actuaciones; en contra de los Ciudadanos EMANUEL BLUMHAGEN, VICTOR HUGO MONTOYA, VIRGINIA MENDOZA Y DARIO BLUMHAGEN, por la comisión de los delitos de: Delitos contemplados en el artículo 60 de los delitos Contra el Patrimonio Público, de la Ley contra la corrupción vigente; del artículo 284 de la instigación a delinquir del Código Penal Venezolano Vigente, de los artículo 471-A Y 472 de la reforma del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 48 del a Ley Penal del Ambiente (en relación con el Ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN) de los artículo 471-A Y 472 de la reforma del Código Penal Venezolano Vigente y del artículo 48 del a Ley Penal del Ambiente (en relación con los ciudadanos VICTOR HUGO MONTOYA, VIRGINIA MENDOZA Y DARIO BLUMHAGEN). Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los querellados de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 06


Dra. Fanisabel González La Secretaria
Abg. Eskarly Omaña