REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000931
ASUNTO : EP01-P-2005-000931

JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCALIA CUARTA: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
IMPUTADOS: JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN
DEFENSORA PRIVADA: Abgs. Alipio Navarrete, y Luis Valdivieso
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día lunes 02 de mayo de 2005, en la presente causa, seguida a los acusados JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Xiomara Ocando, quién le imputó la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Estando representados los imputados por sus defensores Privados Abgs. Alipio Navarrete y Luís Valdivieso. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Varyná Mendoza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra de los imputados de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, ahora bien en relación con el delito de Robo Agravado imputado en la audiencia de Calificación de Flagrancia, la víctima Pedro Manuel Pérez Chiquito en contradicción con lo manifestado mediante denuncia, señaló que cuando se iba a montar en la moto dos personas a quien no les vio la cara le dijeron quieto y él corrió a casa de la vecina; y dispararon, así mismo este tribunal consideró la desestimación del delito de Robo Agravado ya que la víctima no manifestó haber sido objeto de ese delito en tal sentido solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del COPP. Es Todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en relación con la solicitud del Ministerio Público de que este Tribunal decrete el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del COPP, por el delito de robo agravado de vehículo automotor, imputado en la audiencia de Calificación de Flagrancia; tomando en cuenta que en dicha Audiencia la víctima, Pedro Manuel Pérez Chiquito en contradicción con lo manifestado mediante denuncia, señaló que cuando se iba a montar en la moto dos personas a quien no les vio la cara le dijeron quieto y él corrió a casa de la vecina y dispararon; así mismo este tribunal en la Audiencia de Flagrancia, consideró la desestimación del delito de Robo Agravado, ya que la víctima no manifestó haber sido objeto de ese delito; en consecuencia, quien aquí decide, visto lo anteriormente planteado considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por el delito de Robo agravado de vehículo automotor, de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del COPP. Y así se declara.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Por cuanto en conversación que tuve con mis defendidos, solicito se les siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Es todo”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes debidamente identificados y libres de apremios y presiones, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, así mismo el imputado manifestó que el funcionario Barriendo cuando estuvieron detenidos en la Comandancia de la Policía los habían maltratados, dándoles patadas, y en la madrugada les echaban agua fría. Es todo”. Seguidamente la Juez hace conducir al estrado al ciudadano JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es Todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 17-02-05, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en la población de barrancas específicamente en el Barrio Conticinio, calle Miranda, casa sin número, la victima Pérez Chiquito Pedro Manuel, cuando disponía as salir de su casa para montarse en su moto, fue apuntado por un sujeto con una arma de fuego y le dijo quieto, él emprendió veloz carrera para refugiarse, en la casa de la vecina del frente y el sujeto seguía disparando, luego paso una camioneta a quien también le efectuaba disparos, por lo que de pronto, luego pasó otro sujeto a bordo de un vehículo de color negro que efectuaba disparos, dando parte a los funcionarios policiales, quienes al llegar al sitio procedieron a la detención de dos ciudadanos, a quienes les consiguieron a cada uno un arma de fuego en su poder, en presencia de un ciudadano identificado como Sarmiento Salazar Edgar Omar, sirviendo de testigo; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de Informe Policial de fecha 18-02-05, donde consta la aprehensión de los acusados y de las circunstancias de cómo ocurren los hechos que se desprende de la investigación por ellos realizada y el hallazgo de las arma de fuego en posesión de los acusados; los que se ofrecen como medios de pruebas para el contradictorio, testimonio de los Funcionarios actuantes de la Policía del Estado, testimonio del experto Yehudin Castro y documentales Informe Balístico.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece : Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados han tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá a los mismos es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: : PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, de 22 años, nacido en fecha 19-02-1983, natural de Barinas, dice ser hijo de Cleto Marcelino Velásquez Guerrero y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-16.638.527 y residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80 de Barinas y JOEL ANTONIO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 13-06-1986, natural de Barinas, dice ser hijo de Cleto Marcelino Velásquez Guerrero y Ana Rafaela Albarran de Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-17.989.105 y residenciado en Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80 de Barinas por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, quienes cumplirán una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad de los acusados; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye a los acusados a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones de los acusados. SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del COPP, por el delito de Robo Agravado, “ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a los imputados”. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente. Provisionalmente los penados finalizará la condena en fecha 01-11-07 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA


Abg. VARYNA MENDOZA