REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001765
ASUNTO : EP01-P-2005-001765


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADO: BALDOMERO ROJAS GARRIDO
DEFENSA: Abg. Pedro Pablo González Gutiérrez

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 11-05, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán, quien explanó formalmente la acusación.

Es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con motivos fútiles e innobles), previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rufino Chiquito González (occiso) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios 38 al 43: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de Inspección técnica, signada con el N° 0495, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07-03-05; Inspección Técnica N° 0496, de fecha 07/03/05; Protocolo de Autopsia N° 9700-0143-66, de fecha 11-03-05; Experticia hematológica y reconocimiento legal, de fecha 07-03-04; Inspección técnica N° 0497, de fecha 07/03/05; Experticia hematológica de fecha 22-03-05 y acta de defunción del Ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de CHIQUITO GONZALEZ RUFINO. Como Testimoniales la de los Funcionarios MENDOZA EDGAR DE JESUS Y WILMER BETANCOURT, actuantes en el presente caso; Funcionario Dtgo FREDY PACHECO, quien fue el primero que llegó al sitio del suceso; testimonial del a ciudadana MARIA SAIDA CHIQUITO, testigo presencial del hecho; Médico Anatomopatólogo Virginia de Tabares; Testimonial del experto CARLOS LO NARDO, quien realizó la experticia hematológica del arma blanca incautada al imputado y la testimonial del experto PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO, quien practicó expertita hematológica al material suministrado; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del imputado BALDOMERO ROJAS GARRIDO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rufino Chiquito González (occiso) y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, quien manifestó: “Rechazo y contradigo la acusación fiscal, fundamentalmente en cuanto al derecho, se acoge a la comunidad de la prueba, y ofrece las testimoniales de los Ciudadanos los cuales, consta su identificación en el escrito presentado por mi, en fecha 06 de mayo del 2.005, el cual ratifico en este acto y por último solicito se apertura a Juicio la presente causa. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado BALDOMERO ROJAS GARRIDO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "no voy a declarar. Es todo”.

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, por cumplir los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente se admite los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se Declara extemporánea las pruebas ofrecidas por la defensa, por no cumplir con el plazo establecido en el artículo 328 del COPP, ni haber señalado la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, específicamente en cuanto al testimonio del adolescente José Daniel Rojas Chiquito y en cuanto al testimonio de la Ciudadana Maria Zaida Chiquito; se observa que igualmente fue ofrecida por la Fiscalía, pudiendo la defensa servirse de este órgano de prueba en cumplimiento al principio de la comunidad del régimen probatorio, igualmente tomando en cuenta que las pruebas forman parte del proceso. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del COPP, admitida la acusación se decreta la Apertura a Juicio del acusado BALDOMERO ROJAS GARRIDO, venezolano, soltero, nacido en fecha 12/04/73, en Santa Bárbara de Barinas, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.839.128, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ignacio Rojas Garrido (v) y Gregoria Garrido Rojas (v), residenciado en Escaguey Arriba, Municipio Pedraza, casa frente a la escuela, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con motivos fútiles e innobles), previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rufino Chiquito González (occiso) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público. CUARTO: Se mantiene la medida privativa del acusado. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Quedaron las partes presentes notificadas y se ordenó notificar a la víctima del a presente decisión.

DISPOSITIVA


Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, por cumplir los requisitos del artículo 326 del COPP, igualmente se admite los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, SEGUNDO: Se Declara extemporánea las pruebas ofrecidas por la defensa, por no cumplir con el plazo establecido en el artículo 328 del COPP, ni haber señalado la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, específicamente en cuanto al testimonio del adolescente José Daniel Rojas Chiquito y en cuanto al testimonio de la Ciudadana Maria Zaida Chiquito, se observa que igualmente fue ofrecida por la Fiscalía, pudiendo la defensa servirse de este órgano de prueba en cumplimiento al principio de la comunidad del régimen probatorio, igualmente tomando en cuenta que las pruebas forman parte del proceso. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del COPP, admitida la acusación se decreta la Apertura a Juicio del acusado BALDOMERO ROJAS GARRIDO, venezolano, soltero, nacido en fecha 12/04/73, en Santa Bárbara de Barinas, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.839.128, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ignacio Rojas Garrido (v) y Gregoria Garrido Rojas (v), residenciado en Escaguey Arriba, Municipio Pedraza, casa frente a la escuela, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con motivos fútiles e innobles), previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rufino Chiquito González (occiso) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del orden público. Se mantiene la medida privativa de libertad. y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, auto que será publicado al tercer día siguiente. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente legal correspondiente y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Quedaron las partes presentes notificadas y se ordenó notificar a la víctima del a presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Quedaron las partes presentes notificadas y se ordenó notificar a la víctima del a presente decisión. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel González Maldonado
La secretaria

Abg. Claudia Rizza