REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003585
ASUNTO : EP01-P-2005-003585



JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviárez
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas
IMPUTADOS: JOSE RAMON ROJAS ROJAS, RUBEN DARIO ROJAS y JOSE YONEL ROJAS
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra de los Ciudadanos: JOSE RAMON ROJAS ROJAS, RUBEN DARIO ROJAS y JOSE YONEL ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. 4- Solicitó, se fije audiencia a los fines de verificar la presunta droga incautada, es todo. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de como se produjo la aprehensión, asistidos por Defensor Privado. Quien aquí decide llega a la conclusión, que efectivamente la aprehensión de los mismos, se produjo en forma flagrante cuando en fecha 31 de marzo de 2005, aproximadamente las 10:05 de la noche, … informándole que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocas horas de cometido el hecho, luego de una persecución policial, por cuanto dicho ciudadano se dio a la fuga una vez ocurrido el accidente de tránsito, en el cual se incautó la sustancia.

Seguidamente, la ciudadana Juez les impuso el precepto constitucional a los ciudadanos imputados, contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les informó sobre los hechos que se les imputa, la calificación jurídica correspondiente, las alternativas a la prosecución del Proceso. Así mismo, les hizo la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntó si deseaban declarar, a lo cuales respondieron, lo siguiente: “ no querer declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída lo expuesto por la representante del Ministerio Público y por cuanto mis Defendidos designaron a Defensor Privado , y por cuanto no consta formalmente esta designación, y a los fines de garantizar el derecho de la defensa, que se encuentra consagrado en el artículo 49 en el texto Constitucional, lo hago en los siguientes términos: Las actuaciones presentadas por el Ministerio Público , y como quiera que todo orden de allanamiento requiere una investigación previa solicito, que se desestime la aprehensión como flagrante.- Así mismo, me adhiero a la solicitud de que la presente se tramite por el procedimiento ordinario, la Defensa considera que esta acertadamente solicitado, máxime cuando mis representados han manifestado declarar junto a un Defensor Privado, presumiéndose que ellos van a solicitar cualquier diligencia en la investigación. Y por último, según la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, establece ser juzgado en libertad y se presuma inocente, y los principios desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en el 8 y 9, y establecido en el art. 243 de la Constitución. Y como quiera que la privación de libertad es una medida excepcional solicito respetuosamente que se le procede una medida Cautelar de sustitución de privación de libertad, aun cuando la pena del delito imputado es superior en su limite de 10 años, se establece el artículo 251 en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de que el Juez puede dictar una medida cautelar . Aunado, que mis Defendidos tienen residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Allanamiento de fecha 12-05-05; Acta Policial N° 824, de fecha 12-05-05 cursante a los folios 20 al 22; Acta de los derechos de los imputados; Fijación fotográfica (copia) del a casa, sustancia y objetos incautados, cursante a los folios 23, 24 y 25); Orden de Allanamiento, emanada de control N° 3; Acta de Inspección técnica; Actas de retención de objetos, dinero y arma de fuego incautadas; Actas de Entrevistas a los Ciudadanos ESCOBAR CARDENAS HOWUARD ALEXANDER Y YONNY JOSE BOLIVAR MOLINA; Acta de Retención de sustancia estupefacientes; Acta de pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; llega a la conclusión, quien aquí decide, de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, debido al criterio de nuestro máximo Tribunal en las diversas salas, tanto la Penal como Constitucional, lo cual comparto, que ante la ejecución de una orden de Allanamiento, en búsqueda de objetos específicos, no pueden obviar los funcionarios actuantes, ante el hecho notorio de la realización de otro Delito, en la fase de Ejecución de la Orden de Allanamiento para aperturar otra investigación o solicitar una orden de allanamiento para esa caso específico, poniéndose riesgo la manipulación o pérdida de la evidencia física; mientras logran obtener una nueva Orden de allanamiento, pudiéndose viciar de nulidad absoluta el procedimiento. En tal sentido, este Juzgadora, decreta la Flagrancia ante el delito que allí se evidencia, encontrándose las personas a quienes se les imputa para ese momento al ser aprehendido a pocas horas de donde ocurrió el hecho y luego de una persecución, por cuanto se dio a la fuga del lugar de los hechos, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario; aunado al tipo de Delito, considerado como de Lesa Humanidad, por nuestro máximo Tribunal, tomando el daño social causado y la pena a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los tres años; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Audiencia de verificación de Sustancia; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos Rubén Darío Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.442 (la cual no porta), de 20 años, natural de Barinas, hijo de María Gregoria Rojas y de padre desconocido, de fecha de Nacimiento 26-02-85, de Ocupación Obrero, grado de instrucción: 3er. Año y residenciado en el Barrio Las colinas Calle Principal Vereda N°1 Casa N° 1 - Municipio Barinas; José Ramón Rojas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.371.469, de 37 años, natural de Barinas, hijo de Martín Rojas y Lucinda de Rojas, de fecha de Nacimiento 28/08/67, de Ocupación: Obrero en jardinería, grado de instrucción: 1er Año y residenciado en el Barrio Las colinas Vereda 1 Calle N° 1, Casa N° 1- Municipio Barinas Y José Yonel Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.339 ( la cual no porta), de 24 años, natural de Barinas, hijo de María Gregoria Rojas y de Rosendo García, de fecha de Nacimiento 01-10-80, de Ocupación: Obrero de jardinería, grado de instrucción: 2do grado, y residenciado en el Barrio Las colinas Calle Principal Casa N° 1 (Por Detrás del Mercado Cuatricentenario - Municipio Barinas; por la comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Segundo: Se Decreta Medida de Privación Preventiva de libertad del(os) Imputado(s) , identificados en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252, eiusdem.- Líbrese Boleta de Privación Preventiva de libertad de los Imputados antes mencionados.- Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, eiusdem. Cuarto: Se acordó fijar la Audiencia de Verificación de sustancia Estupefacientes para el día Lunes 16 de Mayo de 2005 a las 2 pm en la Sede del Circuito Judicial Penal, el cual será realizado en forma conjunta con el Tribunal del Sistema Penal de Adolescente, por cuanto se encuentra incursa una persona Adolescente en la presente causa, a los fines de que las partes tengan control de la prueba de Verificación de manera simultánea. Líbrese oficio a la Experto Toxicólogo. Quedan Los presentes Notificados. Líbrese lo conducente. Publíquese y regístrese. Dada, sellada, publicada y refrendada a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS