REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001778
ASUNTO : EP01-P-2005-001778
Juez de Control Nº 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
Secretaria: Abg. Eskarly Omaña Delgado
Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público: Abg. Maria Carolina Merchán
Imputado: Jesús Argenis Martínez Duran
Defensor: Hugo Mendoza
Victima: Onofre Ramírez
Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 8 en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 10 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír al imputado Jesús Argenis Martínez Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.421, nacido el 25/03/1970, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, de 35 años de edad, obrero en la finca, hijo de Teofilo Martínez Díaz (V) y de Ramona Martínez Duran (V), residenciado en el barrio el Corozal, calle 15 con carrera 14, casa Nº 40 en la Localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas al frente del hospital José León Tapias, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 8 en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 10 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de Onofre Ramírez; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por la Fiscal Auxiliar décimo del Ministerio Público Abogado Maria Carolina Merchán, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por este Tribunal, en fecha 15 de Marzo del presente año 2005, por imputársele el Delito up supra señalado.
De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, igualmente solicito se verifique por el sistema Juris 2000, la existencia de alguna causa en contra del imputado aquí presente.
Al explicarle al imputado Jesús Argenis Martínez Duran, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto, el Acuerdo Reparatorio, previsto y sancionado en el artículo 40 del COPP y el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Público, igualmente impuesto del derecho constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como Jesús Argenis Martínez Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.421, nacido el 25/03/1970, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, de 35 años de edad, obrero en la finca, hijo de Teofilo Martínez Díaz (V) y de Ramona Martínez Duran (V), residenciado en el barrio el Corozal, calle 15 con carrera 14, casa Nº 40 en la Localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas al frente del hospital José León Tapias y expuso: " Mi hermano y el Sr. Joguar Uzcategui me fueron a buscar a un velorio a las 3:00Am, y bajando a BUM BUM se quedo Joguar en la casa de el y yo seguí con mi hermano para la finca, yo me acosté a dormir me pare a las 10:00Am y de 11:00am a las 12:00Am llego el dueño del camión y se llevo el camión y después me llego una citación de PTJ de aquí de Barinas de ahí no se mas nada, y horita estuve en PTJ llevando unos papeles de un carro y fue cuando me dejaron detenido porque tenia una orden de aprehensión por un ganado y si yo tuviera algo que ver no hubiese ido a la PTJ" es todo , Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal a efectos de preguntar quien lo hace de la siguiente manera: 1) Actualmente Usted que se dedica? R: Yo trabajo a veces en la finca y de vez en cuando cargando madera. 2) Diga Usted. si a estado anteriormente detenido? R: Si he estado pero un día por causa de la madera. 3) Sr. Diga si usted. si conoce al ciudadano Edgar Ramírez? R: Si lo conozco es vecino de la finca. 4) Diga si sabe donde esta ubicado el fundo del Sr. Onofre Ramírez? R: de BUM Bum para abajo colinda con la finca de papa por detrás. 5) Diga Usted. si el día que el Sr. jaguar y su hermano el día que lo fueron a buscar tenían algún ganado en el camión? R: No, no tenían nada. 6) Diga usted. si me puede decir las características del camión en el que fuero a buscar? R: Un camión blanco Chevrolet 350 7) Diga si nos puede decir la fecha en que esas personas lo fueron a buscar al velorio? R: Aproximadamente 8 meses en el 2004. 8) Para que lo fueron a buscar? R: Para que me fuera pa la finca a ordeñar ya tenia 2 noches de trasnocho. 9) a Usted siempre lo busca su hermano para hacer esa actividad de ordeño? R: No nosotros vivimos ahí en esa finca y no tenemos vehiculo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunta: 1) Diga UD. si al momento en que su hermano y el dueño del camión 350 lo buscaron en el velorio había en el camión en que lo fueron a buscar Ganado vacuno? R: No, no había nada. 2) Usted el 13 de agosto del año 2004 ocurrió a la PTJ por cuanto fue citado para que declarara con respecto a unos semovientes que fueron hurtados en una finca propiedad de Edgar Antonio Ramírez Rodríguez, diga al tribunal lo que UD. dijo en PTJ? R: Yo le respondí lo mismo que estoy declarando aquí el día de hoy. 3) Que conocimiento tiene UD de la vinculación de su hermano con este caso y del propietario del 350 también? R: cuando consiguieron el ganado el hermano mió se fue para caracas, y si yo fuera tenido algo ahí yo también me voy, he venido varias veces para acá a firmar papeles e ido para la PTJ y a mi nunca me han dicho nada; yo me encontré a Edgar Ramírez en estos días y le pregunte por lo del ganado y el me dijo que Tomas era el responsable de eso y que estaba metido en la grande, y yo le respondí que bueno que el tenia que responder por eso y siempre me vengo a presentar aquí y en BUM-BUM por otro caso que tengo.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Hugo Mendoza, quien expuso: “Es necesario que la Fiscalia, aporte al servicio judicial elementos que demuestren que realmente existe un valor serio, para que a una persona se le prive de libertad, o en todo caso se le abra un proceso penal, consideró que no hay elementos contundentes de convicción para abrir un proceso penal a su defendido, sin embargo considero que la investigación debe continuar a los fines de demostrar fehacientemente la participación de mi defendido en el hecho que imputa la fiscalia, ya que existen otros elementos que nos pudieran orientar por el camino de la certeza en cuanto a los verdaderos culpables, es por lo que solicitó al Tribunal una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, para lo cual mi defendido se compromete a darle cumplimiento fielmente, en las condiciones que la ciudadana juez establezca.”
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:
1. La existencia de un Delito como la de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tipificado en el articulo 8 en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 10 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera.
2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de las ACTAS POLICIALES y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son Actas de entrevista del ciudadano Howard Uzcategui Vivas ( folio 24) y actas policiales de investigación penal del folio 12.
2. Finalmente considera este Tribunal, que sin embargo todo lo investigado señala que el autor directo del hecho punible in comento, esta dirigido al hermano del aquí imputado Tomas Ramón Martínez Duran, quien desde ese tiempo se fue fuera de la jurisdicción, sin acudir a los llamados de los organismos policiales, mientras que consta que el imputado Jesús Argenis Martínez Duran, acudió al llamado del CICPC, en fecha 13-08-04, tal como consta al folio 22, y ha permanecido habitando en el mismo Fundo colindante con el de la victima, sin que el mismo haya tratado de obstaculizar el proceso y se presento al alguacilazgo dando cumplimiento a otras medidas, mereciendo confianza para quien decide por la responsabilidad procesal que ha mantenido, siendo mas provechoso, que continué trabajando, que estar privado de la libertad, fundamentándose quien decide en el estado de libertad artículo 243 del Copp, la presunción de inocencia artículo 8 ejusdem y la afirmación de la libertad artículo 9 ibidem, así como en aplicación al el principio de progresividad. Por lo que de lo expuesto queda desvirtuado el ordinal 3° de artículo 250 del COPP, lo que desconfiguran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Pudiendo permanecer durante el proceso en libertad, con una medida cautelar menos gravosa.
Y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar de l Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia, por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, toda vez que ha transcurrido mas de un año desde que se cometió el hecho y son vecinos colindantes de la victima y no ha existido denuncia alguna por amenaza. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinal 3ro consistente en presentaciones ante la OAP cada 30 días por ante el Alguacilazgo, a favor del imputado Jesús Argenis Martínez Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.421, nacido el 25/03/1970, natural de Punta de Piedra Estado. Barinas, de 35 años de edad, obrero en la finca, hijo de Teofilo Martínez Díaz (V) y de Ramona Martínez Duran (V), residenciado en el barrio el Corozal, calle 15 con carrera 14, casa Nº 40 en la Localidad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas al frente del hospital José León Tapias, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Art. 8 en concordancia con los numerales 3 y 7 del articulo 10 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de Onofre Ramírez, SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 256, 8 y 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 18 días del mes de Mayo de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA Juez de Control Nro. 06
ABG FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG Eskarly Omaña Delgado