REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003586
ASUNTO : EP01-P-2005-003586


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Arlo Arturo Urquiola
SECRETARIO: Abg. Azuris Rivas Goyoneche.
IMPUTADO (S): JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ y ALFONZO JOSE BRICEÑO LUCENA
DEFENSOR (A): Abg. Carmen Rumbos
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ciudadano Miguel Ángel Dávila.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Arlo Arlo Urquiola, contra de los imputados JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ y ALFONZO JOSE BRICEÑO LUCENA; por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ávila. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia, constatándose: El Fiscal Abg. Arlo Arturo Urquiola, la Defensa Abg. Carmen Lucía Rumbos y los acusados JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ. Se deja constancia que el imputado ALFONZO JOSE BRICEÑO LUCENA, se encontraba en el Hospital “Luis Razetti”, (lugar donde luego se traslado y constituyó el Tribunal y consta en acta separada); a quienes esta Juzgadora advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá los imputados, la Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 13-05-05, siendo aproximadamente las 11:20 horas del a mañana de la tarde funcionarios de la Policía se desplazaba en patrullaje motorizado, asignado específicamente en el semáforo de la floresta se nos acercó un vehículo tipo camión 350, color azul y el copiloto, quien se identificó como MIGUEL ANGEL AVILA, , quien nos indicó que momentos antes había sido objeto de un robo a mano armada por parte de tres ciudadanos , quitándole la cantidad aproximada de de cinco millones de bolívares saliendo del Banco Mercantil, ubicado en le centro comercial CADA ; así mismo nos indicó que sso sujetos se trasladaban en un vehículo marca fiat, de color blanco y uno de ellos estaba herido, el cual venía siguiendo por la Av. Guaicaipuro y lo habían visualizado, cuando se introdujo en el Barrio el cambio por la segunda entrada de la Yaguara, inmediatamente procedimos a llamar por radio y hacer un recorrido por los alrededores…al momento de encontrarnos en el barrio visualizamos a dos ciudadanos que se introducían en una casa , uno de ellos estaba herido y al frente de la vivienda se encontraban dos ciudadanos en un vehículo vino tinto, procedimos a darle la voz de alto y a neutralizándolo momentáneamente, procediendo a efectuarle un registro personal… así mismo procedimos hacer un llamado a los habitantes de la vivienda, saliendo a nuestro encuentro una ciudadana… quien nos indicó mediante señas que personas desconocidas estaban dentro de su casa …introduciéndonos a la vivienda y en la segunda habitación se encontraba un ciudadano acostado en una cama y arropado hasta el cuello y otro ciudadano de contextura baja y signos evidentes de estrabismo y se encontraba arres costado en la pared al lado de la puerta .. así mismo se efectuó un registro al ciudadano que estaba acostado, quien tenía herida en el tórax y otra herida en el costado derecho, este ciudadano aún se encontraba con signos vitales, incautándole un arma de fuego, tipo pistola…. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidos los imputados a pocos minutos habiendo siendo perseguidos por la víctima (tal como se evidencia de Acta de denuncia por parte de la víctima) y luego con la colaboración de funcionarios de la Policía.

Manifiestan los imputados JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA (en sala) y ALFONZO JOSE BRICEÑO LUCENA (en Audiencia celebrada en le Hospital), que se acogerían al precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional. En relación al imputado REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, manifestó querer declarar y expuso: “Yo venía de una Venta de Repuestos que se llama la Yaguara, averiguando un repuesto, yo carga el repuesto en mi mano, era una bobina, yo estaba cerca donde estaban los policías, sentí curiosidad y me acerqué. Ellos me involucraron, me metieron a una casa donde estaba el señor tiroteado, me golpearon, me amordazaron en un mueble, me golpearon mucho, y se me ven los golpes. Me decían los policías que les entregara unas armas y una plata, yo no tenía nada de eso, yo no tenía conocimiento. Ahí habían varias personas detenidas en la parte de afuera de la casa, pero sólo nos llevaron a nosotros. En la Zona N°1, nos golpearon, nos pasaron a un cuarto donde hay un vidrio oscuro, y los policías decían “esos eran”. A mi golpearon los policías, y en cuanto al otro detenido que esta en el Hospital, ya nos iban a sacar una vez que nos reseñaron en PTJ, yo iba esposado con él , estando todavía en PTJ, llega un funcionario de civil, le quitó la esposa a él, y nos dijo a nosotros quédense ahí. A él lo subieron por una escalera, y le dijeron ven que vamos a hablar, duraron como media hora con él. Cuando a él lo bajan ya nosotros estábamos montados en la patrulla. Y nos dijo que lo golpearon mucho, que hasta electricidad le pusieron, salió pálido casi desmayado. Después a él se lo llevan al Hospital por los policías. De allí nos llevaron para el Comando y para la PTJ. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y concedido como fue manifestó: “Obviamente esta Defensa rechaza los elementos de convicción por cuanto no existen elementos serios, legales y lícitos, en lo que se pretende comprometer la responsabilidad de mis Defendidos; y de las escuetas actuaciones presentadas ésta Defensa aprecia, que el procedimiento esta viciados por parte de los funcionarios actuantes, donde se requiere de mucha claridad. Observándose una narración ilógica donde de las mismas actas se aprecia que los imputados no se les incautan nada de interés criminalístico. Por cuanto se esta hablando del hoy occiso, donde se le incautó un arma sin percutar. Entonces, esta Defensa se pregunta, quién le causa las heridas a la persona hoy fallecida? Porque hay tres detenidos Y Dónde esta el dinero? si la víctima dice que los persiguió, entonces dónde esta el arma y el dinero? . En razón ,de eso solicito la nulidad de las actuaciones y no se decrete la Flagrancia, por cuanto tomar las decisiones con fundamento a estas, se basaría en actuaciones que tiene Nulidad con fundamento a los artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y con fundamento al principio de libertad establecido en el artículo 44, de la Constitución solicito la libertad plena de mis defendidos. Asimismo, esta defensa señala que el día Viernes, 13 a las 10 de la noche, conjuntamente con familiares de los imputados hizo acto de presencia en el puesto policial N°1 donde se evidenciaba que se encontraba en buen estado físico, más sin embargo el imputado Reimir Javier Ruiz presentaba hematomas, y el imputado Alfonso José Briceño me manifestó muy alterado y nervioso me dijo: “ que un PTJ había estado allá y lo había amenazado y que lo esperaba allá para maltratarlo”; de esta información le hice la advertencia al funcionario de Apellido Tovar, me dijo que no me preocupara. Solicito que se haga Reconocimiento Médico Forense a los imputados. Pido se inicie la investigación ante la Fiscalía de Derechos fundamentales, y se designe a otra Fiscal, por cuanto la funcionaria que representa esa Fiscalía, fue funcionaria adscrita a ese Cuerpo. Finalmente, A todo evento, solicito, se le otorgue Medida Cautelar y consigno en este acto, constancia de residencia y de buena conducta del imputado Reimir Javier Ruiz.Y muy respetuosamente, solicito al Tribunal se traslade y constituya en el Hospital “ Luis Razetti a los fines de recibir la declaración del ciudadano Alfonso José Briceño Lucena” .

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía y de la declaración de los mismos imputados, revisada las actuaciones como lo son: Acta de Policial N° 828; Tres Actas de los derechos de los imputados de fecha 13-05-05; Acta de Denuncia por la victima y Auto de apertura a la Investigación. Llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, al ser aprehendidos a pocos metros de donde ocurrió el hecho y señalados por la victima, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Una vez se prosiga con la investigación y logre ser desvirtuada ya que en audiencia no se aportó nada en descargo por la defensa e imputados de los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Ávila, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la pre calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Existiendo para quien decide, suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, tal como supra fueron señaladas, conlleva a demostrarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En Segundo lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años y debido a la conducta predelictual de los imputados, tal como se evidencia, a través del sistema Juris que el Ciudadano REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ, causa N° EJ01-X-04-54, ejecución N1 2, pena cumplida por falicitador de delito de robo agravado en tentativa y en el Tribunal de Ejecución N° 1 EP01-PS-03-2387, desvalijamiento de vehículo automotor, condenado a dos (2) años de prisión, actualmente con una suspensión condicional de la pena proceso y con respecto al Ciudadano JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, tiene causa por le Tribunal de juicio N° 2, por el delito de robo genérico, que se inició 17-05-05 y continua 25-05-05 ; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se declara.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas del reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el Ministerio Público y así acordado en la audiencia; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS PASCUAL OROZCO LEDEZMA, REIMI JAVIER RUIZ RAMIREZ y ALFONZO JOSE BRICEÑO LUCENA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Segundo: Se Decreta Medida de Privación Preventiva de libertad del los ciudadanos Jesús Pascual Orozco Ledezma, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 13.500.846, de 28 años, natural de Barinas, hijo de Carlos Orozco y de Coromoto Ledezma, de fecha de Nacimiento 08-07-76, de Ocupación Obrero del Campo, grado de instrucción: 2do Año y residenciado en la Calle Aranjuez en el Barrio San José Casa N° 9-67 - Municipio Barinas; Reimir Javier Ruiz Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.625, de 20 años, natural de Barinas, hijo de José Ruiz Soto y de María Locadia Ramírez Aguaje (f), de fecha de Nacimiento 20/06/84, de Ocupación: Buhonero, grado de instrucción: 3er Año y residenciado en el Barrio Mijagua II Calle El Silencio Casa N° 21-63- Municipio Barinas y ALFONZO JOSE BRICEÑO LUCENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.449.772, de 34 años, natural del Estado Lara, y residenciado en Alto Barinas Sur, avenida 6, casa N° 25-64, Municipio Barinas; por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Ávila; .- de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252, Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 ebisdem, por haberlo solicitado le Ministerio Público y por considerarse procedente. Dada, sellada, publicada y refrendada a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2005. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. AZURIS RIVAS