REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003586
ASUNTO : EP01-P-2005-003586
Visto el escrito presentado, por la abogado en ejercicio Carmen lucía Rumbos, codefensora del coimputado Alfonso José Briceño Lucena, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ávila; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, en concordancia con los artículos 258 y 264 del COPP argumentando y ofreciendo, entre otras cosas: que es de buena conducta y residencia fija; que trabaja y además ofrece fiadores, consignando constancia de trabajo y de residencia y de conducta. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 15-05-05, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado Alfonso José Briceño Lucena, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado de autos; por cuanto, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con el Art. 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ávila; tal y como fue precalificado por le Representante del Ministerio Público, igualmente de la precalificación imputada en sala por este Tribunal; por cuanto considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, de los elementos de convicción se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años.
SEGUNDO: Igualmente se observa que el Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo, estando dentro del lapso de la investigación, pudiéndose ver obstaculizada, estando el imputado en libertad, ya que existen testigos que pudieran ser amedrentados, así como el peligro de fuga, dado por la pena a imponer de llegar a ser acusado y condenado, viéndose el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, artículo 13 del COPP. Igualmente revisados los recaudos presentados de los fiadores, se observa que no cumplen con las condiciones, exigidas en el artículo 258 del COPP, y en específico en la solvencia económica, para establecer la multa.
TERCERO: En cuanto a lo alegado por la defensa del mal estado de salud, de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en procura, de hacer respetar este derecho fundamental al imputado, y en procura del goce de buena salud, ha realizado traslados al Hospital y en el día de hoy se solicitó a la emergencia de adultos del Hospital Luis Razetti, informe e Historia médica a los fines de determinar su lugar de reclusión u hospitalización. Así mismo se le envió Oficio N° 4069, al Comandante General de la policía del Estado, para que brinde reclusión especial.
CUARTO: Visto los numerales anteriores, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad en fecha 15 de Mayo del presente año; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO USTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO Alfonso José Briceño Lucena, venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.449.772, natural del Estado Lara, y residenciado en Urbanización Alto Barinas Sur, avenida 6, Casa N° 25-64, Barinas, Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado. Notifíquese a las partes de la decisión. Dada, sellada y firmada a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2005.
La Juez de Control N° 6
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria.
Abg.