REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000728
ASUNTO : EP01-P-2004-000728



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADOS: JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ.
DEFENSOR: Abg. Luis Rodolfo Campos
VICTIMA: Yaritza del Carmen Bastidas Santiago

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 10-05-05; en la presente causa, seguida al acusado: JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente para la época. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. Luís Rodolfo Campos. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente. en perjuicio de la Ciudadana Yaritza del Carmen Bastidas Santiago, manteniendo la Medida que recae sobre el imputado, admitiendo en su totalidad la presente Acusación. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, tomando en cuenta que de los elementos de convicción analizados en la presente causa se desprende, específicamente al folio 75 reconocimiento médico N° 9.700-143-2796, legal suscrito por el medico forense Iván Nieves, de fecha 07-10-04, practicados a la víctima Bastidas Santiago Yaritza del Carmen de la cual se desprende el carácter Grave de las Lesiones sufridas, solo dado a esta Juez en esta etapa examinar los elementos de convicción, y es el Juez de Juicio, quien a través de su inmediación analizadas las pruebas, podrá de conformidad con el artículo 363 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un cambio de calificación jurídica; es por lo que este Tribunal en este acto realiza una precalificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del COPP, como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, prevista y sancionada en el artículo, 417 del COPP, en perjuicio de la Ciudadana Yaritza del Carmen Bastidas Santiago; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del COPP .

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Al rechazar la acusación Fiscal, en los términos expuestos, dándole al delito una calificación no ajustada a los hechos, solicito dada la circunstancia que rodean los mismos, se cambie la Calificación por delito de lesiones Graves, toda vez que cuando ocurren tales hechos mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, y del informe medico forense se evidencia que se trata de Lesiones Graves, sin que haya privado a mi defendido la intención de matar y de cambiarse la calificación jurídica del delito conforme lo he pedido, mi defendido se acogerá al procedimiento de Admisión de los Hechos. Es todo”.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado JOSE ELIN MERCHAN, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.



SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 3 de octubre de 2004, siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio patrullaje en la unidad P-94, visualizaron a una multitud de personas que golpeaban a un ciudadano, por lo que se detuvieron para tratar de calmar la situación, indicándoles una persona, indicándoles una persona de allí que golpeaban al ciudadano porque le había efectuado un disparo a una joven dentro de un expendio de licores, negreándole la multitud el ciudadano maltratado, siendo identificado como Julián Coromoto Yovera; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Denuncia formulada por la ciudadana María Elvia Santiago Rondón, Acta de entrevista al ciudadano José Humberto Hernández; Acta de retención de arma de fuego; acta de retención de dinero; Acta de retención de objetos y vehículo; informe pericial N° 9700-060-773; Acta de experticia N° 9700-060-711; Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-2796; Acta de experticia N° 9700-060-1908; Informe balístico N° 9700-060-332.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417del Código Penal. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD

El delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, el cual establece una pena uno (1) a cuatro (4) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de OCHO (8) MESES DE PRESION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente las Acusación Fiscal en cuanto a la Pre-Calificación Jurídica, precalificando este Tribunal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del COPP, igualmente se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por esa representación. SEGUNDO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, al Acusado: JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, venezolano, casado, nacido en fecha 11-04-1949, residenciado en Barrio El Molino, calle 8, casa s/n, Rancho “Doña Griselda”,al lado del 4-10, de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.132.235, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción: 6to. Grado, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana Yaritza del Carmen Bastidas Santiago. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto es criterio de este Tribunal que una vez dictada una sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se le instruye al acusado a comparecer dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Juez de Ejecución, a los fines que le sea impuesto las condiciones o los beneficios que le corresponde post. Pena. Se ordena oficiar al a OAP sobre el cese de las presentaciones del imputado. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA SANGUINETTI