REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000580
ASUNTO : EP01-P-2004-000580


JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADOS: CIRILO RAMÍREZ SÁNCHEZ, WILFREDO PADILLA SANCHEZ, GILBERTO ANTONIO PADILLA, RONNI ALBERTO PADILLA Y PEDRO RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSA: Abg. Miguel Ángel Lugo


PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar fijada para el día 11-05-05; en la presente causa, seguida al acusado CIRILO RAMÍREZ SÁNCHEZ, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representado por la Abogado Xiomara Ocando, le imputó la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Intencionales Graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David González y el orden público. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. Miguel Ángel Lugo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y la Secretaria de Sala Abogada. Claudia Rizza, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ratificando la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CIRILO RAMIREZ SANCHEZ., por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de David González; igualmente solicita la presente acusación sea admitida en su totalidad así como los medios probatorios y se dicte el auto de apertura a juicio en relación con el imputado CiriIo Ramírez Sánchez y en lo concerniente a las demás imputados supra identificados, ratifico en esta audiencia la solicitud de Sobreseimiento presentada mediante escrito suscrito por el Fiscal principal del despacho fiscal que hoy represento. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: CIRILO RAMÍREZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David González y el orden público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a la solicitud, referente a los imputados WILFREDO PADILLA SANCHEZ, GILBERTO ANTONIO PADILLA, RONNI ALBERTO PADILLA Y PEDRO RAMIREZ SANCHEZ, en el cual pide el SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados de autos, de conformidad como dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Estima el tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los siguientes hechos, de la revisión de las actas, se desprende que no existen suficientes elementos de convicción con respectos a los imputados y por consiguiente el hecho no puede atribuírsele a los mismos y en razón de lo expuesto por el titular de la acción penal, del sobreseimiento por encuadrar en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de que el hecho no puede ser atribuido a Los imputados, quien aquí decide procedente Decretar el Sobreseimiento, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y en aras de nuestra garantía constitucional, de proceder en función de aplicar justicia, debe observarse el derecho, Es POR LO QUE SE CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO CON RESPECTOS A LOS CIUDADANOS WILFREDO PADILLA SANCHEZ, GILBERTO ANTONIO PADILLA, RONNI ALBERTO PADILLA Y PEDRO RAMIREZ SANCHEZ, Y ASÍ SE DECLARA.-


Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: " En virtud de la calificación jurídica, del escrito acusatorio y de que mi defendido: Cirilo Ramírez Sánchez me ha manifestado que tiene el deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal ordene la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, para lo cual solicito interrogue a mi defendido. Y en relación con mis otros defendidos me adhiero a la solicitud fiscal del Sobreseimiento. Es todo”.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado CIRILO RAMÍREZ SÁNCHEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 9 de agosto de 2004, según acta de investigación policial, quienes dejaron constancia, que siendo las once de la noche, encontrándose en labores de patrullaje , cuando recibieron llamado de la central de radio para que se trasladara al Barrio la paz, calle 02, donde presuntamente varios sujetos intentaban violar a una menor; llegaron al sitio en compañía de los funcionarios OSCAR CAMACHO Y DAVID GONZALEZ; allí se entrevistaron con una ciudadana identificada como Mariangela Delgado, quien informó al os funcionarios, quien informó a los funcionarios que varios sujetos intentaban violar a una menor y que la misma logró ayudarla y en ese momento dichos sujetos, apersonándose a la misma, donde le dieron la voz de alto, logrando observar que los sujetos estaban armados, con armas de fuego tipo escopeta y armas blancas tipo machete, los cuales hicieron caso omiso, arremetiendo en contra de los funcionarios efectuando varios disparos, logrando impactar a uno de los funcionarios de nombre David González, quien fue trasladado al Hospital Luís Razzetti, por lo que los demás funcionarios se vieron en la necesidad de repeler acción, introduciéndose al interior de la residencia, logrando observar que se encontraban seis Ciudadanos de los cuales uno de ellos se encontraba introducido en una habitación y portaba un arma de fuego; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de retención de arma de fuego; Acta de retención de arma blanca; Constancia médica emanada del Hospital Dr. Luís Razzetti; Informe balístico; Informe médico forense con el N° 2542 y las testimoniales de los ciudadanos ARISTEO MORENO, BENITO RAMON GOMEZ, OSCAR CAMACHO Y DAVID GONZALEZ funcionarios aprehensores, la testimonial de los ciudadanos Mariangela Delgado, Romero Pacheco Santo María y William José Ramírez Peña.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CIRILO RAMÍREZ SÁNCHEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO de Lesiones Personales Intencionales Graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David González y el orden público. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David González y el orden público, la cual establecen una pena uno (1) a cuatro (4) años de prisión y tres (3) a cinco (5) años de prisión respectivamente; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de dos (02) años de dos (02) meses de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de David González y del orden público. SEGUNDO: Condena por Aplicación de procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, procediendo a dictar Sentencia Condenatoria en contra del Acusado Cirilo Ramírez Sánchez, a cumplir la pena de dos (02) años de dos (02) meses de prisión, por los delitos supra descritos. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar, por cuanto es criterio de este Tribunal que una vez dictada una sentencia condenatoria, las medidas precautelativas han cumplido su función y se le instruye al mismo, para que se presente dentro de los treinta (30) días por ante el juez de ejecución que le corresponda, a los fines que sea impuesto de las condiciones o beneficios que le corresponde post pena. CUARTO: En cuanto a los Coimputados WILFREDO PADILLA SANCHEZ, GILBERTO ANTONIO PADILLA, RONNI ALBERTO PADILLA Y PEDRO RAMIREZ SANCHEZ, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, por los delitos de: Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de David González y del orden público. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2005. AÑOS: l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA RIZZA