REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003760
ASUNTO : EP01-P-2005-003760



JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán Franco
SECRETARIO: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO (S): DEICY JOHANA MORALES GUERRERO y GILBERTO GALAVIS
DEFENSOR (A): Abg. Victoriano Rodríguez Méndez y Abg. Ana Isabel Rey



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, contra de los imputados DEICY JOHANA MORALES GUERRERO y GILBERTO GALAVIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 22 de mayo de 2005, siendo las 5:20 horas del a madrugada del día domingo, recibieron llamada por radio trasmisor del Inspector y jefe de los servicios, quien informó que se trasladaran a uno de los kioscos que se encuentran en la troncal 5, específicamente, frente al banco Banfoandes, lugar en el cual se encontraba una ciudadana, la cual portaba un arma de fuego; una vez presentes en el lugar, observaron a dos personas, una ciudadana la cual vestía una franela de color anaranjado y un pantalón Jean y el ciudadano vestía una franela de color azul claro y un blue jean, al notar la presencia policial se mostraron nerviosos y al mismo tiempo observaron cuando lanzaron un objeto hacia la parte interna del kiosco, específicamente debajo del refrigerador, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios de la policía…

De la declaración del imputado: GILBERTO GALAVIS, titular de la cédula de identidad N° V 23.013.077, nacionalizado Venezolano, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 04-03-1970 , natural Lourdes Norte de Santander Colombia, residenciado Barrio Obrero carrera 14 esquina de calle 5 Socopo hijo de Rosmira Galavis y padre desconocido quien manifestó:
" Yo soy el dueño de el kiosquito que este ubicado frente a la troncal cinco frente a Banfo Andes y el sábado como a las 4 de la mañana de sábado para amanecer domingo a esa hora habían como 5 personas cuando llego la muchacha que esta aquí, ella iba acompañada con otras personas unas pasaron en una bicicleta y otro quedo allí con ella y en ese momento llego la patrulla de la policía y cuando llego la patrulla lanzo una pistola para adentro y a allí fue cuando los funcionarios llegaron y revisaron. Es todo". Acto seguido se ordena su retiro y se hace conducir al estrado a la imputada DEICY JOHANNA MORALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.892, venezolano, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 29-03-1982, natural de Socopo ,Teléfono 0414- 1175312, de mi concubino Jonson Humberto Ramírez Rojas, residenciado Barrio Las Flores, diagonal al Bar La Estación hijo de Miriam del Carmen Guerrero Amaya y José Edecio Morales Ruiz quien manifestó: "Yo llegue Al negocio de el, estábamos bebiendo y el chamo me dijo que le guardara la pistola porque a el no se la guardaban y le pedí el favor al señor Gilberto para que me la guardara y al rato llego la policía nos pidieron la documentación y la presentamos y de allí nos dijeron que nos fuéramos de allí y me fui para el Kiosco de al lado a seguir tomando, porque los policías dijeron que los que ya se habían identificados se podían ir y de Allí llego la policía y me dijo que motara a la patrulla, pero la pistola no era mía la pistola es de un chamo que le dicen Piquete y andaba con nosotros una chama que se llama Mari. Es todo".

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Seguidamente la Defensa Privada Abg. Victoriano Rodríguez, solicita: De acuerdo a las actuaciones procesales específicamente el acta Policial y vista la declaración de Gilberto , no hay elementos que inculpen a Gilberto Galaviz en el Delito de Ocultamiento ya que el acta policial establece que el jefe de los Servicios de la Comandancia de la Policía recibió una llamada donde se le informaba que en un kiosco estaba una ciudadana es decir una mujer y que portaba un arma de fuego, la comisión policial al llegar al sitio observo que se lanzo un objeto hacia adentro del kiosco lo que concuerda con lo declarado por mi defendido y es de observar que en la declaración de la ciudadana Johana piquete le entrego el arma, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado se le otorgue una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo". Seguidamente la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, solicita: En Función de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional desarrollados en nuestra norma adjetiva penal solicito respetuosamente con vista a las actuaciones presentadas por la representación Fiscal que se tome en consideración los siguientes puntos 1-el arma incautada no fue retenida en el dominio de mi defendida, 2. Que en el acta de inspección agregada a las actuaciones en el folio doce (12) señalan que el denominado kiosco es un sitio de suceso cerrado. 3. Que mi defendida fue detenida fuera del sitio del suceso por tales razones y de conformidad, le solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, manifestado por la Fiscal oralmente en la audiencia y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 877 de fecha 22-05-05; Acta de lectura de los derechos de los imputados (folios 9 y 10); Acta de Retención de Arma de Fuego; Acta de inspección al lugar de los hechos; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración de los imputados; llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que los imputados se encontraban en el sitio (dentro del kiosco) y son aprehendidos con el arma de fuego oculta en el sitio, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, una vez oído a los imputados, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tiene trabajo y domicilio fijo en la población de Socopó, aunado a que la ciudadana es madre de un niño de once (11) meses de edad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el articulo 8 del COPP; igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad, contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa, en cuanto se les imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado a los imputados poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, haciéndose improcedente Medida Privativa Judicial, no demostrándose al Tribunal que los imputados posean mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA, imponer a los IMPUTADOS DEICY JOHANA MORALES GUERRERO y GILBERTO GALAVIS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° 5° y 6° del COPP: 3°- Debe presentarse cada Ocho (08) días, de igual forma se le informa al Ciudadano Gilberto Galavis, que debe consignar el contrato de arrendamiento del Kiosco donde trabajan y la Ciudadana Johana Morales, debe consignar ante este Tribunal una constancia de residencia, y la partida de nacimiento del niño de once meses.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados DEICY JOHANA MORALES GUERRERO y GILBERTO GALAVIS IMPUTADO MARCO JOSÉ PERNÍA GARCÍA, antes identificados, como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos, suficientemente identificados up supra, quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por Defensa de los imputados, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS: DEICY JOHANA MORALES GUERRERO Y GILBERTO GALAVIS, GILBERTO GALAVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, contra los imputados : GILBERTO GALAVIS, titular de la cédula de identidad N° V 23.013.077, nacionalizado Venezolano, de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 04-03-1970 , natural Lourdes Norte de Santander Colombia, hijo de Rosmira Galavis y padre desconocido, residenciado Barrio Obrero carrera 14 esquina de calle 5 Socopo, estado Barinas y DEICY JOHANNA MORALES GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.892, venezolano, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 29-03-1982, natural de Socopo ,Teléfono 0414- 1175312, de mi concubino Jonson Humberto Ramírez Rojas, residenciado Barrio Las Flores, diagonal al Bar La Estación, hija de Miriam del Carmen Guerrero Amaya y José Edecio Morales Ruiz; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem TERCERO: Este Tribunal Niega la Libertad Plena por cuanto el proceso esta en fase de investigación Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°, 4°,5° y 6°, quedando los Imputados obligados a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la Boleta de Libertad. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas en sala de la presente decisión. Dada, sellada, publicada y refrendada a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005. Publíquese y registrase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg. YANNIRA DAVILA