REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003779
ASUNTO : EP01-P-2005-003779

JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
DEFENSOR(es): Abg. Soralba Dayana Quintero Brizuela
IMPUTADO(S): Rafael Alberto Brizuela Linares y
Grender Adonay Suárez Duque.
VICTIMA: Luis Rafael Martínez


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, contra del Ciudadano: Rafael Alberto Brizuela Linares y Grender Adonay Suárez Duque, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Luis Rafael Martínez. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 Ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un Defensor Privado Abg. Miguel Becerra. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 21-05-05, aproximadamente a las 09:30 pm, . Configurándose la flagrancia, establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido el imputado a pocos minutos por los mismos funcionarios públicos, ya que es Policía Estadal y estaba de guardia esa noche.

Seguidamente se hace trasladar al imputado Rafael Alberto Brizuela Linares, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.660.085, natural del estado Barinas, nacido en fecha: 29-06-85, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiante de Educación, 4to. Semestre en la UNELLEZ, residenciado, en la Urbanización El Milagro, detrás del Liceo Rafael Medina Jiménez, del Estado Barinas, hijo de Maria Linares (V) y Ángel Alberto Brizuela (F), quien expone de la siguiente manera: “ Primero yo estaba con mi novia y un amigo en una tasca llamada el madrigal, después salimos de ahí y nos dirigimos hacia la entrada del primero de diciembre, de ahí mi novia y el muchacho que andaba conmigo se fueron y yo me dirigí a mi casa, en ese momento me paró la Policía y me pidieron papeles de la bicicleta y como no los tenía me llevaron, me esposaron y me pusieron en la patrulla y de ahí se metieron para el Barrio Primero de Diciembre, después agarrarón al muchacho que estaba conmigo aquí ahorita y a los otros menores, de ahí se acercó una Sra. Y un Sr. Y como nos vieron ahí a los cuatro, nos señalaron que éramos todos, ella no observo el momento y la manera como nos agarraron por separado, sino cuando nos tenían ahí. Se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa Privada van a ejercer el derecho de repreguntar al Imputado. Es todo”.
Seguidamente se llama al imputado Suárez Duque Grender Adonay, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.988.278, natural de Barinas, nacido en fecha 28-04-87, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiando 5to año de Bachillerato, residenciado en El Barrio Primero de Diciembre, calle C, N° 150, hijo de Víctor Suárez Díaz (V) y Ester de Cárdenas (V), quien expone de la siguiente manera: “Yo venía de la casa de una chama, a las 4 o 4:30 de la mañana, ya iba a cruzar para llegar a mi casa, entonces atrás mío viene una patrulla, entonces ellos me dijeron que me detuviera, me pidieron mi documentación yo se la di entonces me revisaron, me dijeron que pusiera las manos atrás y me esposaron, cuando me monte a la patrulla ya Rafael estaba montado en la patrulla detenido, a dos cuadras donde se hizo el delito, agarraron a los dos menores, entonces en la casa de uno de los menores encontraron el peso y de ahí lo subieron a la patrulla y llegó el agraviado y como nos vio a los cuatro juntos, dijo que nosotros habíamos sido quienes lo atracamos, de ahí me llevaron al modulo policial primero de diciembre, me dijeron que yo estaba implicado en un robo” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso entre otras cosas:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Miguel Becerra, quien expone: “Por todo lo antes expuesto por mi defendido, solicito a este Tribunal le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del COPP,” es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 878, de fecha 22-05-05; Acta de los derechos de los imputados, de fecha 22-05-05; Acta de denuncia por la victima; Retención de objetos y bicicletas; Retención de dinero; Auto de apertura a la Investigación y solicitud de experticia. Llega a la conclusión: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis, por cuanto fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de los hechos, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado y por cuanto existen suficientes elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Se difiere de la precalificación jurídica; por cuanto este Tribunal, considera que los elementos de convicción presentados el día de hoy, se adapta al supuesto de hecho de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que no consta en acta retención de arma de fuego u objeto que agrave el delito y en cuanto a las contradicciones entre la denuncia de la víctima y el acta policial. TERCERO. Con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa, este Tribunal declara sin lugar la misma, tomando en cuenta, que lo alegado tiene que ser verificado previamente en una investigación; igualmente no se evidencia del texto del acta, violación alguna de derechos fundamentales, que traigan como consecuencia la nulidad absoluta de la misma y en cuanto a las contradicciones entre, denuncia y acta, es precisamente con la investigación, que el Fiscal del Ministerio Público podrá establecer la verdad de los hechos. De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por este Tribunal; considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; igualmente siendo insuficientes los recaudos presentados hasta esta fecha a los imputados: Rafael Alberto Brizuela Linares y Grender Adonay Suárez Duque, anteriormente identificados, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Rafael Martínez. La defensa solicita el derecho de palabra en este último acto, oída la DESICIÓN dictada por el Tribunal Solicito, se fije una Audiencia Especial haciéndose comparecer a la victima a los fines de esclarecer la ambigüedad que existe en las actuaciones, el Fiscal se compromete a hacer comparecer a la víctima. Se fija la Audiencia especial de oír o de fianza personal de conformidad con el articulo 125, ordinal 6to del COPP para el día JUEVES, 02 DE JUNIO DEL 2.005 A LAS 2:00 PM.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos. SEGUNDO: Se difiere de la precalificación jurídica, en cuanto este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados ante el día de hoy se adapta al supuesto de hecho de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO. con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar. CUARTO: Decreta la privación preventiva de libertad, en contra de los imputados Rafael Alberto Brizuela Linares, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.660.085, natural del estado Barinas, nacido en fecha: 29-06-85, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiante de Educación, 4to. Semestre en la UNELLEZ, residenciado, en la Urbanización El Milagro, detrás del Liceo Rafael Medina Jiménez, del Estado Barinas, hijo de Maria Linares (V) y Ángel Alberto Brizuela (F) y Suárez Duque Grender Adonay, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.988.278, natural de Barinas, nacido en fecha 28-04-87, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiando 5to año de Bachillerato, residenciado en El Barrio Primero de Diciembre, calle C, N° 150, hijo de Víctor Suárez Díaz (V) y Ester de Cárdenas (V), por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Martínez. Líbrese Orden y Oficio. Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) día del mes de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA
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