REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003207
ASUNTO : EP01-P-2005-003207


JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Izarra
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER PUENTES
VÍCTIMA: Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez (occiso)


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oír al imputado EDGAR ALEXANDER PUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue aprehendido, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por este Tribunal de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando de guardia, en fecha 27 de Abril del presente año, a las 7:15 de la noche; via telefónica, de conformidad con la excepción, prevista en el ultimo aparte del artículo 250 ejusdem, por imputársele el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez (occiso), formalizada en fecha 28-04-05, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Primero Abg. Rafael Izarra, Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 y 254 ejusdem, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos:

Consta en el legajo de actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2005, suscrita por el funcionario JOSE FLORES, donde dejo constancia entre otras cosas: que en la morgue del Hospital Luís Razzetti, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presuntamente por arma de fuego, quien fue identificado por el funcionario de la Policía del Estado ANDREINA VILLEGAS como ESTEBAN DE JESUS CORRALES; Inspección N° 1004, de fecha 17-04-2005, suscrita por los funcionarios CUERO MORENO ARNOLDO Y FLORES JOSE, practicada al Cadáver en la morgue del Hospital Dr. Luís Razzetti en Barinas; Inspección Técnica N° 1006, de fecha 17-04-05 suscrita por los funcionarios CUERO MORENO ARNOLDO Y FLORES JOSE, practicada en el lugar de los hechos; Acta de entrevista de fecha 17-04-05 de la Ciudadana Diana del Carmén Pérez, donde dentro de otras cosas expuso: “fui a la casa de mi mamá…cuando a las doce del mediodía llegó Esteban….estábamos en la reunión y de repente llegó EL GATO y apuntó con un arma por la cabeza a ESTEBAN en eso yo le dije que no lo fueras a matar y fue cuando vi que le disparó, luego el gato agarró la bicicleta de ESTEBAN y TITO que también estaba con EL GATO agarró la bicicleta de mi mamá y se fueron corriendo….” Así mismo a las preguntas contesto que con el GATO andaban TITO y otro que se llama EDGAR; Acta de Entrevista de fecha 17-04-05 del Ciudadano EUDIS JOSE ROMERO, donde entre otras cosas expuso: “Estábamos tomando en la casa y amanecimos mi hermana DIANA, un chamo de nombre ESTEBAN y yo…a eso de las 12:30 de la tarde… escuche un disparo… me desperté asustado…cuando salgo me doy cuenta que había un chamo tirado en el piso…me acerque para ver quien era.-..era el pana que estaba tomando anoche con nosotros de nombre ESTEBAN ahí vi que tenía un tiro en la cabeza…después le pregunté a mi hermana que era l oque había pasado y ella me dijo que era un tal “GATICO” y otros eran los que le habían disparado a ESTEBAN”.

En la audiencia fijada a los fines de oír al imputado supra identificado, quien fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 29-04-05, asistido en esta audiencia por el abogado Horacio Araque, defensor público, verificado. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo s 250 y 373 del COPP.

Acto seguido, la Juez le impuso al imputado EDGAR ALEXANDER PUENTES, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/09/1982, en Barinas Estado Barinas, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.669.634, grado de instrucción: 4° grado de primaria, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Carmen Moraima Puentes (v) y José Apolinar Monsalve (v), residenciado en el Barrio Independencia III, Av. 04, José Antonio Páez, casa 9-34, Barinas Estado Barinas; del precepto constitucional, que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó voluntariamente querer declarar, y así lo hace, sin juramento, quien expuso: "Ese día estaba yo en la fiesta, amanecimos tomando y como a las 12 del medio día estábamos un grupo de seis personas en el patio de la casa, me dirigí hacia adentro de la casa a buscar un pedazo de hielo para echarle a la bebida y al momento se escuchó un disparo, cuando salí el joven estaba en el suelo tirado y había quedado la cumpleañera, el hermano, el novio y yo, de ahí salí corriendo para mi casa a avisarle a mí hermana que habían matado a Esteban, de ahí volví a regresar al sitio y había demasiada gente, donde estaba la gente llegué yo a ver y lo estaban sacando de la casa, se lo llevaron y no supe más nada, es todo". Se le cede la palabra al fiscal quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Diga Ud el nombre de las seis personas que se conseguían en la vivienda para el momento de producirse la muerte del ciudadano Esteban Corrales Gutiérrez? Resp: Isamar Romero (cumpleañera), Alexander (novio de la cumpleañera), Evelio, Diana y Eudis Romero (hermanos de la cumpleañera) otros dos que no se el nombre le dicen Tito y al otro el gato. 2-¿Qué personas de las que estaban en esa reunión portaban armas de fuego? Resp: No se quien tenía armas de fuego. 3-¿A quien pertenece el arma de fuego que Ud tiene en la impresión fotográfica que aparece en la causa, a quien se la entregó? Resp: No se decirle, no supe de manos de quien la recibí, ni a quien se la entregué. 4-¿Diga Ud qué manifestaron las personas que estaban presentes al momento de producirse la muerte de la víctima? Resp: Dijeron lo mataron. 5-¿Cuáles fueron las dos personas que salieron corriendo en el momento de escucharse los disparos? Resp: El Tito y el Gato. 6-¿Diga Ud si llegó a producirse alguna discusión entre los presentes? Resp: No, en ningún momento, ni sabía que tenían problemas. 7-¿Quiénes son Edgar Puentes, Rafael Alcides Becerra y Andrés Armando Lugo? Edgar soy yo y los otros, primera vez que los oigo nombrar. 8-¿Quiénes estaban con el occiso? Resp: La cumpleañera, novio y el hermano del novio. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogó de la siguiente manera: 1-¿Diga al Tribunal donde se encontraba Ud en el momento en qué escucha el disparo? Resp: Dentro de la casa. 2-¿Diga al Tribunal donde fue que cayó el occiso? Resp: En el momento en que salí estaba cerca de una mata de mango. 3-¿Diga si ha tenido algún tipo de problema con el occiso o con el hermano del occiso? Resp: Con ninguno. 4-¿Diga al Tribunal si en ese momento portaba algún tipo de arma de fuego? Resp: Ninguno.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al a defensa, Abg. Horacio Araque, quien expuso: “Vista las presentes actuaciones de las mismas se observa que no existen suficientes elementos de convicción que señale a su defendido como autor de lo hechos ya que en el folio 8 de las actuaciones existe declaración de la víctima que vio los hechos y señala como autor de los hechos al Gato, solicitó a todo evento la libertad plena de su defendido, invocando los artículo 8 y 9 del COPP, presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo”. Solicitó la palabra el fiscal quien solicitó un reconocimiento en rueda de individuos con las personas que señaló el imputado en su declaración.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera, luego de celebrada la audiencia y no desvirtuándose los hechos imputados por el Ministerio Público y de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), resulta acreditado:
1. La existencia del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez (occiso, el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal mantiene la precalificación del Ministerio Público, hasta tanto se realicen las investigaciones pertinentes.
2. Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de las Actas, mencionadas supra,
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización de la investigación, por el imputado tomando en cuenta el daño causado y la pena a llegar a imponer, pudiendo irse del Territorio venezolano, siendo improcedente concederle Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tomando en cuenta la mala conducta predelictual. sal Penal. Es el motivo por lo que se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa.

Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 Eiusdem,, concurriendo los ordinales 1º, 2 y 3°º del articulo precedentemente citado, a los fines de garantizarse la finalidad del proceso en el caso concreto, mediante la Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se niega por estas razones la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. Y así se Declara.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDGAR ALEXANDER PUENTES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez. De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de privación dirigida al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. La defensa y el fiscal solicitaron copias simples del acta las cuales se acuerdan y se entregan en este acto. El Ministerio Público se responsabiliza en este acto de notificar a las víctimas y de llevar a los testigos al reconocimiento solicitado, el cual el Tribunal fija para el día miércoles 04 de mayo del presente año, a las 2:00 PM. Quedan los presentes notificados, se ordena librar lo conducente. Quedaron las partes presentes notificadas, de la presente decisión tomada el día de hoy, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2005. 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. FANISABEL GONZALEZ LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI






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