REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000119
ASUNTO : EP01-P-2004-000119
LA JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lirio García
LA DEFENSA PÚBLICO: Abg. Horacio Araque
EL IMPUTADO: BERNABE OVALLES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS DE PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto en la Audiencia Preliminar de la causa penal Nº EP01-P-2004-000119, en fecha 03 de mayo de 2005, seguida a los imputados BERNABE OVALLES y RAUL SILGADO BATISTA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DE PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Quien aquí decide en sala informó a las partes que éste Tribunal dadas las reiteradas incomparecencias injustificadas del ciudadano Raúl Silgado Batista, y por observar que incumplió con la medida cautelar sustitutiva impuesta por el tribunal; en consecuencia, se le acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva y ordenó librar orden de aprehensión contra el referido ciudadano, suficientemente identificado en autos y de conformidad con lo establecido 250 del COPP. A tal efecto por cuanto en el presente caso la audiencia preliminar, se ha diferido en reiteradas oportunidades por falta de presencia de uno de los imputados; a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado Bernabé Ovalles, que se encontraba presente en la sala, se acordó separar la causa de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP, con respecto al ciudadano RAUL SILGADO BATISTA para que su proceso continué una vez se logre su ubicación y aprehensión.
Vista la incidencia planteada y de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Lirio García, quien presenta acusación formal en contra de los imputados de auto procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicita sea admitida totalmente la acusación fiscal, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado ampliamente identificado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo en cuanto a los productos forestales retenidos consistentes en Ciento Veintiocho unidades de madera aserrada de la especie Saqui Saqui que suman la cantidad de 30, 097 Metros Cúbicos, solicito se pongan a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines de que se siga el procedimiento de la ley, y en cuanto al vehículo placas 126-XBB, color rojo, marca Ford, modelo F-350, tipo camión, serial de carrocería AJF37R62017, serial del motor 8CIL, se ordene la entrega previa la constatación de la documentación de los documentos originales y la solicitud de su legítimo propietario. Es todo”.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Consta al folio 7, acta policial de fecha 30 de enero de 2004, en cual se deja constancia, entre otras cosas: “que en fecha 30 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 03:00 pm, una Comisión de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento 14, con sede en Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, en funciones de servicio, en la carrera 18 con avenida 16 del Barrio Simón Bolívar de la población de Socopó, escucharon unos golpes como los que se hacen al movilizar madera aserrada al caer unos sobre otros, observaron un terreno despejada entre dos viviendas, a través de lo cual observaron un área de ocho (8) metros de frente por veinte (20 de profundidad, en entre la casa de estructura de bloque de color blanco con ventanas de hierro y puertas de color negro, donde habita la ciudadana Jonathan Faudita y en la segunda casa…visualizaron una superficie abierta de aproximadamente doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts), cerrada co madera en tablas …observaron la presencia de dos ciudadanos descargando de un vehículo planchones de madera, los cuales al percatarse de la presencia de los funcionarios que estaban lograron de escapar y al darle la voz de alto se detuvieron observando los funcionarios que estaban sudorosos y llenos de aserrín en su vestimentas, fueron identificados como BERNABÉ OVALLES Y JUAN SILGADO BATISTA; quienes al solicitarles los permisos para la tenencia y transporte de los productos forestales, manifestaron no poseerla; por lo cual quedaron detenidos, así como también el camión y los productos forestales. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de pruebas: Testimonial de los Funcionarios de la Guardia Nacional MARQUEZ BOLAÑO EDILBERTO, DELGADO GOMEZ CARLOS; Expertos de la Guardia Nacional Charles Hernández Boscán, quien realizo experticia del vehículo; Experto Forestal Abel Molina Molina, quien practicó experticia a los productos forestales; Y como Documentales Informe Policial de fecha 30 de enero de 2004; Experticia técnica del vehículo y experticia técnica de los Productos forestales; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado BERNABÉ OVALLES.
El Tribunal pasa a decidir: se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa, tal como lo prevé el artículo 328 del COPP.
Imponiendo acto seguido al imputado BERNABE OVALLES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso.
Concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso: “En virtud de lo expuesto por mi representado, se le aplique la Medida Alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del COPP, y en consecuencia se le apliquen los efectos jurídicos de dicha medida informa al tribunal que su representado está dispuestos a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal, a los fines de la reparación del daño causado. Es Todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Vista la solicitud de la defensa, el Ministerio Público observa, que no existen fundamentos para oponerse a la aplicación de éste medida por cuanto se cumplen los supuestos exigidos por el Art. 42 del COPP. Es Todo”.
A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente y ajustándose a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su límite máximo de tres años, siendo la oportunidad procesal; igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado.
Continuando se le concedió el derecho de palabra al acusado BERNABE OVALLES, venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, nacido el 06-06-1982, titular de la cédula de identidad N° V.-16.191.232, de ocupación Obrero, hijo de Selina de González (v) y Gonzalo González (v), domiciliado en Diagonal al Márquez, de la Población de Socopó, Estado Barinas; él mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco para la reparación del daño la prestación de mis servicios gratuitos. Es Todo”. El Ministerio Público no realizó oposición a la suspensión condicional del proceso solicitada.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, quien admitió los hechos, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar; una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico; por lo tanto se obvia. Igualmente observa quien aquí decide, que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento. Este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos. Y así se decide.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órganos de Instrucción de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho y dispuestos a reparar el daño causado, igualmente se comprometen a presentarse ante la Guardería Ambiental del Destacamento 14 Guardia Nacional, a los fines de desempeñar una labor de acuerdo a las necesidades existentes en pro del Medio Ambiente y se someten a las condiciones de Abstenerse de realizar cualquier actividad que vaya en detrimento del Medio Ambiente y a residir en la dirección actual e informar cualquier cambio de la misma al Tribunal.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículos 472, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP. Y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado Bernabé Ovalles, de Admitir los hechos en la Presente Audiencia y aplicación de la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal acuerda aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del COPP; En consecuencia el imputado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones: Prestar servicios o labores de reforestación por el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES a favor del estado venezolano; lo cual cumplirá en el Ministerio del Ambiente del Área Administrativa N° 02 de la Población de BUM-BUM, una vez por mes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público informándoles sobre el cese de las presentaciones del acusado. CUARTO: Se acuerda como correo especial al acusado Bernabé Ovalles, del Oficio dirigido al Ministerio del Ambiente del Área Administrativa N° 02 de la Población de BUM-BUM. QUINTO: Se acuerda poner a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines de que se siga el procedimiento de la ley los productos forestales retenidos consistentes en Ciento Veintiocho unidades de madera aserrada de la especie Saqui Saqui que suman la cantidad de 30, 097 Metros Cúbicos. Publíquese y Regístrese. Dada, sellada, refrendada y firmada a los nueve (9) días del mes de mayo del 2005.
JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. Fanisabel González Maldonado LA SECRETARIA
Abg. Varyná Mendoza