REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000569
ASUNTO : EP01-P-2004-000569



SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Unipersonal Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola
Defensa Público: Gustavo Rodríguez
Acusado: Johan Enrique Quintero
Víctima: El Estado
Secretaria: Annebel Vielma
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.072.504, DE 24 años de edad, nacido el 12-04-1980, natural de Valera Estado Trujillo, comerciante, hijo de Izaida Márquez y Alirio Quintero, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 4, calle 26, casa Nro. 09, teléfono 0273-5329472 de la vecina La Nena, Estado Barinas; por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En es misma fecha, fijada a los fines de efectuarse el Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal se procedió a inicial el mismo exponiendo el Fiscal del Ministerio Público a las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho imputado de la siguiente manera “En fecha seis de Agosto del 2004, aproximadamente a las once y media de la mañana, los funcionarios Nerys Ruiz y Carlos López en el momento en que se encontraban por la Urbanización Los Próceres, diagonal a la sede del seguro social, allí lograron visualizar a dos ciudadanos que se dirigían en actitud sospechosa y enseguida le dieron la voz de alto, y posteriormente les efectuaron el registro de persona, encontrándole a uno de los ciudadanos que dijo llamarse Yohan Enrique Quintero, en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, color cromada, con empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de seis balas, calibres 380mm sin percutir.”. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo quien decretó el procedimiento abreviado acordando remitir la causa a Juicio; los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quién expuso que una vez que el Tribunal se pronunciara con la admisión de la acusación se le concediera el derecho de palabra a su defendido.
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución Nacional; los cuales manifestaron su deseo de no.
El Tribunal procedió a admitir la acusación fiscal en todos sus términos, solicitó el derecho de palabra el acusado y solicitó acogerse al procedimiento especialísimo de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que admitió los hechos en forma libre y sin presión alguna por lo que el Tribunal procedió a condenar.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CON SU FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO
A tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas presentadas:

De la existencia de un hecho punible.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En este orden de idea y tomando en consideración todos los elementos probatorios presentados por la Fiscalía podemos establecer lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia del porte ilícito de arma de fuego quedó demostrado por la entrevista del ciudadano Carlos Javier Nieves la cual riela al folio seis donde expone que observó cuando los funcionarios policiales le encuentran en una revisión personal un arma de fuego al acusado, y del acta policial Nro. 1759 de fecha 06-08-2004 realizada por los funcionarios actuantes Nerys Ruiz y Carlos López en la cual exponen las circunstancias en que sucedieron los hechos la cual riela al folio once de las actuaciones; así como de la experticia Nro.9700-068-229, elaborada por el funcionario Yehudin Alexis Castro donde expone que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA, modelo micromax, calibre 380, auto, fabricada en España, acabado superficial niquelado, longitud del cañón 94 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis campos y seis estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora la cual presenta su palanca de accionamiento en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden 07041914297, la cual riela al folio treinta y ocho de las actuaciones.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, considera demostrada la participación del ciudadano en el hecho imputado por la Representación Fiscal por las entrevistas del testigo presencial Carlos Javier Nieve quién en la misma expuso “ Resulta que el día de hoy me desplazaba por unas de las calle de la urbanización los próceres, cuando observo que venían dos sujetos por dicha calle, fue cuando unos motorizados de la policía lo interceptan lo pegan contra la pared los revisaron y le consiguen a cada uno de ellos un arma de fuego, luego me informaron que fuera testigo del procedimiento dirigiéndome hasta el comando sur a formular la respectiva entrevista, es todo.“ así como de las entrevistas de los funcionarios policiales Nerys Ruiz y Carlos López los cuales exponen “Siendo las once y media de esta misma fecha 06-08-2004 encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 186, conducida por el Agente Carlos López, placa 1478, por el sector asignado específicamente por la Urbanización Los Próceres de esta ciudad, diagonal a la sede del seguro social, logramos visualizar a dos ciudadanos que transitaban en aptitud sospechosa razón por la cual procedimos a darle la voz de alto, donde se procedió a efectuarles un registro de persona acaparados en el artículo 205 del C.O.P.P. encontrándosele a Rafael Nuñez en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 380mm color cromado,…“, en consecuencia se condena al acusado Yohan Enrique Quintero Márquez por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código penal a cumplir una pena de un año y seis meses de prisión, pena ésta que se deduce de el artículo 278 del Código Penal establece una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años por aplicación del artículo 37 Ejusdem, se lleva a su término inferior por no constar en las actuaciones antecedentes penales por aplicación del artículo 74 numeral 4to del Código Penal, quedando una pena de tres años, al cual se le rebaja la mitad por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando un total de pena a cumplir de un año y seis meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.072.504, DE 24 años de edad, nacido el 12-04-1980, natural de Valera Estado Trujillo, comerciante, hijo de Izaida Márquez y Alirio Quintero, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 4, calle 26, casa Nro. 09, teléfono 0273-5329472 de la vecina La Nena, Estado Barinas; por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecido en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado Yohan Enrique Quintero Márquez de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prolongándosele sus presentaciones a cada treinta días de conformidad a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el arma incautada a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas. QUINTO: Con la publicación de la presente sentencias quedan las partes notificadas.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 16, 37, 74 numeral 4to. Y 278 Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22 376, 367 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo



LA SECRETARIA


Abg. Annebel Vielma