REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000527
ASUNTO : EP01-P-2003-000283




SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Cristela Lourdes del Carmen Vargas Rodríguez, Titular II Daliana Bencomo Almiranda.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola.
Defensa Pública: Betulia Rivero.
Acusado: Alberto Berbesi Contreras.
Víctima: Samuel Guerrero Peñaloza (occiso).
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: Exceso en el Ejercicio Legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de Homicidio intencional simple, previsto en los artículos 66 en su encabezamiento en concordancia con el 407 del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ALBERTO BERBESI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.438.755, agente oficial, hijo de Xiomara Contreras Durán y Alberto Reyes Berbesí, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 14-03-1980, residenciado en el Barrio Las Mercedes calle principal casa Nro. 10; por la presunta comisión del delito Exceso en el Ejercicio Legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de Homicidio intencional simple, previsto en los artículos 66 en su encabezamiento en concordancia con el 407 del Código Penal en perjuicio de Samuel Guerrero Peñaloza (occiso); para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en fecha cinco de Mayo del 2002 aproximadamente a las ocho de la noche, cuando los funcionarios Amado Helier y Alberto Berbesí, se encontraban en labores y se le informa que habían robado un vehículo taxi al avistarlo le dan persecución sale del mismo el ciudadano que lo conducía a la altura de la canal adyacente al Aeropuerto en la Avenida Adonai Parra y procede el funcionario Alberto Berbesí a dispararle causándole la muerte. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha primero de Septiembre del 2003 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal en todos sus términos. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de Homicidio intencional simple, previsto en los artículos 66 en su encabezamiento en concordancia con el 407 del Código Penal.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de el Abogado Arlo Urquiola quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Alberto Berbesí Contreras, en el cual expuso: “en fecha cinco de Mayo del 2002 aproximadamente a las ocho de la noche, cuando los funcionarios Amado Helier y Alberto Berbesí, se encontraban en labores y se le informa que habían robado un vehículo taxi al avistarlo le dan persecución sale del mismo el ciudadano que lo conducía a la altura de la canal adyacente al Aeropuerto en la Avenida Adonai Parra y procede el funcionario Alberto Berbesí a dispararle causándole la muerte ” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada Betulia Rivero, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que su defendido actuó en el ejercicio de un deber y no tenía la intención de causar la muerte, por lo que existe una eximente de responsabilidad penal.
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando su deseo de declarar lo cual hizo en los siguientes términos ““Eso fue como aproximadamente como tres años, estábamos en labor de patrullaje cuando nos informaron de un robo de un vehículo taxi, en la parte alta de la ciudad. En el momento que nos dan la información nos encontrábamos en la Urb. Don Samuel, cuando un ciudadano de otro taxi nos informa que el vehículo robado se encontraba bajando por la Adonay Parra hacia Don Samuel; el mismo ciudadano del taxi, nos muestra el vehículo, al nosotros vitalizarlo solicitamos los datos del Comando verificando así la información que nos había dado. Al verificar que la placas coincidían, en el Semáforo de Don Samuel, le dimos la voz de alto, con la luces, sirena voz de alto. Al notar la presencia policial acelera la velocidad de vehículo. Al Llegar al semáforo de la Adonay Parra con la Guaicaipuro pasa el semáforo en luz roja. Pasa no observando. Lo llevamos a una distancia determinada por cuanto había una patrulla en el próximo semáforo esperándolo; él mismo al nota la presencia de la patrulla se detiene, se baja de vehículo por la parte del coger, sale corriendo por el lado del chofer dándole el frente a nosotros. En ese momento, mi compañero se percata que él carga algo en la mano, nosotros nos resguardamos dentro de la patrulla, porque por el movimiento pensamos que iba a disparar, sale corriendo, se introduce a la canal; yo lo sigo por la avenida; él mismo llega un momento se regresa y es cuando yo me introduzco en la canal, dándole la voz de alto.- El sale de la canal hacia el otro lado del aeropuerto, y cuando un movimiento hacia el lado derecho hacia mi compañero. Por la oscuridad y el monte que había, yo le hago un disparo en la pierna para detenerlo, ya que se presumía cargaba un arma de fuego. Se percata que él esta herido y se hace un llamado a la Ambulancia. Al llegar la ambulancia ya había fallecido y se llama a la PTJ y a los organismos correspondientes. Posteriormente, nosotros nos trasladamos al Comando hacer las actuaciones. Es todo” Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- Al funcionario YEHUDIN CASTRO, quién ratificó el contenido y firma de las experticias Nros. 9700-068-215 que riela al folio Nro. 28 de las actuaciones en la cual manifiesta “Un arma de fuego corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos, recibe el nombre de Revolver marca Skith & Wesson, calibre 38 SPL, modelo 37, fabricado en U.S.A., pabón negro (con perdida parcial del mismo), serial de puente 64649, serial de empuñadura J824412, su cuerpo se compone de cañón de 47 milímetros de longitud de ánima rayada con giro helicoidal Dextrógiro; cajón de los mecanismos y empuñadura; su sistema de percusión consta de muelle martillo, percutor movible y disparados; su nuez que es volcable, posee cinco recámareas; …a nivel del martillo presenta obstrucción impidiendo que el mismo ejecute la percusión en forma normal, determinándose que con ésta arma de fuego no se pueden efectuar disparos” y en sus conclusiones “En arma de fuego antes descrita, en su estado normal de funcionamiento, puede ocasionar …” Experticia Nro. 9700-018- que riela al folio 68 de las actuaciones y dice “Un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, sin modelo, calibre 38 Special, fabricado en Brasil, de acabado superficial Pavón negro, longitud del cañón 120 mm, empuñadura cubierta … serial de orden D254423” y “ Un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, calibre 38 Special, fabricada en U.S.A., acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100 mm, empuñadura, … serial de orden AHE6729”
2.- La testigo YANINE ALMEIDA DE PERALTA quién expuso el finao Samuel él estuvo toda la tarde en mi casa, porque yo hice un hervido en mi casa. El señor Rafael lo buscó, el iba y venía, pasaron en una moto, se tomaron una caja de cerveza en la casa del señor Rafael, él se fue de cinco a seis. Al otro día me dijeron que Samuel le había robado el carro a Rafael, me asombró bastante porque ellos se conocían desde hace mucho, había una buena relación como vecinos, ellos siempre se prestaban el carro. El señor Rafael me mandó a decir, que si podía declarar yo le dije que si lo que yo sabía. El me dijo que el le había sacado una pistola y que había ocurrido como a las seis y media de la tarde, yo no me voy a prestar que lo vi con una pistola porque yo no lo vi. El señor Rafael no era el dueño, el solo era el avance.
3.- Declaración de la experto VIRGINIA TABARE quién ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia Nro. 92/2002 el cual dice “Presenta herida por proyectil disparado por arma de fuego en hemiespalda izquierda de 8 de diámetro de forma circular con halo de excoriación periorificial que dista a 137 cm. del talón izquierdo a 2 cm. de la columna y a 8 cm. del pliegue posterior del cuello, la misma siguió un curso postero anterior oblicuo ascendente con perforación de la columna cervical y sección medular en donde se identifica un proyectil.”Así mismo explicó que no había tatuaje, fue a distancia más de 75cm., de atrás para adelante por la espalda.
4.- El funcionario LENIN RODRÍGUEZ, quién ratificó el contenido y firma de las inspecciones Nros. 934 y 935 de las actuaciones realizadas sobre el lugar de los hechos al momento del levantamiento del cadáver y el examen externo realizado en la Morgue del Hospital Luis Razzetti.
5.- El testigo JORGE LUIS OCHOA VILLAMIZAR quién expuso esa noche pasaron por la radio que un carro festiva lo habían robado y por la Don Samuel observa el carro y llamo a la central para que avisen a la policía, ellos llegan y lo persiguen. El carro estaba parado en la Don Samuel; cuando yo estaba hablando con el de la unidad policial el del taxi se dio cuenta y procedió a huir, y ellos lo persiguen. Llaman a la central y la central pasa a todos los carros, nos dieron la descripción ford fiesta gris, también nos dieron la placa.
6.- La testigo YRANIA GONZÁLEZ, quién manifestó él llegó a la casa de Yanine estaban tomando y haciendo un sancocho, él bailó conmigo; al rato se fue con Rafael, al rato pasaron en la moto con una caja de cerveza; como a la hora me entero que lo habían matado. El vehículo era blanco. El tenía una camisa blanca y un pantalón negro o azul.
7.- Se incorporaron por su lectura Experticia del vehículo Nro. 9700-068-390 de fecha 06-05-200 suscrita por los funcionarios Raúl González y Gabriel Vivas, los cuales no asistieron al juicio para su ratificación en consecuencia no se valora por ser violatorio a los principios de inmediación y contradicción del juicio oral y público.
8.- Se incorporó por su lectura el acta de defunción Nro. 59 realizada sobre quién en vida respondiera al nombre de Samuel Guerrero Peñaloza, lo cual demuestra la existencia del occiso, y se le da su valor probatoria para tal fin por ser un documento público de conformidad al numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Se incorpora por su lectura acta policial de fecha 05-05-2002, que riela a los folios catorce y quince, la cual no se valora en razón de que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado por su lectura.
10.- Se incorporó por su lectura la inspección Nro. 949 suscrita por los funcionarios Adin Daniel Parahuati y Elsain Herrera, los cuales no asistieron a juicio para ratificarla por lo que no se valora por violar los principios de juicio de contradicción, inmediación y publicidad.
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó al Tribunal se condenara al acusado por considerar haber logrado demostrar el hecho delictual, sosteniendo su calificación jurídica, por su parte la defensa solicitó la absolutoria por considerar que hubo una causa de justificación que lo exime de responsabilidad penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS CON SUS FUNDAMENTOS TANTO DE HECHOS COMO DE DERECHO

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público es el de exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de Homicidio intencional simple, previsto en los artículos 66 en su encabezamiento en concordancia con el 407 del Código Penal.
Narró el Ministerio Público que en fecha cinco de Mayo del 2002 aproximadamente a las ocho de la noche, los funcionarios policiales Amado Helier y Alberto Berbesí Contreras, encontrándose de servicio, específicamente en la Avenida Adonai Parra, se les indica que habían robado un vehículo taxi, son interceptados por un ciudadano que dijo ser Jorge Luis Ochoa Villamizar, quién les indica donde se encontraba el vehículo al darle persecución el conductor procede a bajarse y los funcionarios también, ya que éstos iban en una moto, van por la canal adyacente al Aeropuerto cuando Alberto Berbesí Contreras le propugna un disparo que le ocasiona la muerte al ciudadano Samuel Guerrero Peñaloza; dichos hechos quedaron demostrados por las declaraciones de Jorge Luis Ochoa Villamizar que es el taxista que observa el vehículo en la avenida Adonai Parra y le indica a los funcionarios, ya que había tenido conocimiento de que el mismo había sido robado a través de la central de radio de los taxistas; los funcionarios en consecuencia proceden a la persecución que termina con la muerte de la víctima, ello concatenado con la declaración del mismo acusado el cual en forma libre y voluntaria expuso que ciertamente en fecha cinco de Mayo aproximadamente a las ocho de la noche procede a cumplir con su deber como funcionario, y al tener conocimiento de los hechos procede a darle persecución que el mismo tenía un algo; porque así se lo había indicado su compañero Amado Helier, que lo persiguió por detrás, que estaba oscuro, que le hace un disparo en la pierna para detenerlo porque presumía que cargaba un arma de fuego, como había hecho un movimiento hacía la derecha hacía su compañero; como testigos referenciales de tales hechos se valoran las declaraciones de las ciudadanas Yrania González y Yanine Almeida de Peralta quiénes indican que tuvieron conocimiento de la muerte del ciudadano Samuel Guerrero Peñaloza el mismo día de los hechos la ciudadana Yranía González y la ciudadana Yanine Almeida al otro día.
La muerte del ciudadano Samuel Guerrero Peñaloza quedó demostrada con la declaración del acusado Alberto Berbesí Contreras, con el protocolo de autopsia Nro. 92/2002 el cual dice “Presenta herida por proyectil disparado por arma de fuego en hemiespalda izquierda de 8 de diámetro de forma circular con halo de excoriación periorificial que dista a 137 cm. del talón izquierdo a 2 cm. de la columna y a 8 cm. del pliegue posterior del cuello, la misma siguió un curso postero anterior oblicuo ascendente con perforación de la columna cervical y sección medular en donde se identifica un proyectil.”Así mismo explicó que no había tatuaje, fue a distancia más de 75cm., de atrás para adelante por la espalda; suscrito por la experto Virginia Tabares, con la inspecciones Nros. 934 sobre el lugar de los hechos donde el funcionario Lennin Rodríguez quién asistió a juicio y ratificó la misma de la constancia del levantamiento del cadáver donde deja constancia de la posición en que se encontraba la víctima, y de lo localizado en el lugar de los hechos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 cañón corto, con cacha de madera con pabón deteriorado marca Smith & Wesson serial tambor 64649, a tres metros y diez centímetros del cuerpo sin vida de la víctima Samuel Guerrero, arma ésta a la que el funcionario Yehudim Castro le hiciera la experticia Nro. 9700-068-215 donde deja en manifiesto que con la misma no se puede realizar disparo; inspección Nro. 935 suscrita por el funcionario Lennin Rodríguez realizada en la Morgue del Hospital Luis Razzetti donde deja constancia de que el cadáver presenta una herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, no apreciándosele algún otro signo de violencia más sobre la humanidad; circunstancia esta que coincide con los dichos de la patólogo; cuya inspección fue ratificada por el experto en el juicio oral y público.
La existencia del arma incriminada queda demostrada por la experticia Nro. 9700-018 suscrita por Yehudin Castro quién asistió a juicio y la ratificó donde expone al literal A, manifestando en el juicio que hubo un error por haber colocado dos A y A cuando en la segunda debía haber descrito B y que la segunda arma experticiada fue con la que se ocasionó la muerte al ciudadano Samuel Guerrero ya que coincide con la pieza de proyectil experticiada, tal y como lo expone en sus conclusiones en dicha experticia; es decir que el arma incriminada es el arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, calibre 38 Special, fabricada en U.S.A., acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100 mm, empuñadura, … serial de orden AHE6729 y serial de puente fijo 82477.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrada la responsabilidad penal del acusado Alberto Berbesí Contreras, en la comisión del delito de exceso en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de Homicidio intencional simple, previsto en los artículos 66 en su encabezamiento en concordancia con el 407 del Código Penal en perjuicio de Samuel Guerrero Peñaloza (occiso); en razón de que se demostró en el juicio con la declaración del ciudadano Jorge Luis Ochoa Villamizar, que el mencionado acusado se encontraba en el ejercicio legítimo de su cargo, como lo era el de funcionario policial a quién se le requirió sus servicios como funcionario público y acudió a dicho llamado; así mismo por la declaración del mismo acusado que en forma libre y sin presión alguna manifestó que se encontraba en servicio cuando fue llamado en razón de que habían robado un vehículo el cual visualizaron en la Avenida Adonai Parra. Que hubo un exceso en ese ejercicio legítimo quedó demostrado porque como anteriormente se mencionó se logro demostrar la muerte del ciudadano Samuel Guerrero; que se encontraban persiguiéndolo los funcionarios, pero si bien el acusado alegó que estaba oscuro que su compañero le había visto algo, y presumían que era un arma; también expuso que la víctima se encontraba de espalda a él y que le disparó a la pierna; es decir, que si observaba las posiciones entre su persona y la víctima, así como que vio un movimiento hacia el lado derecho donde se encontraba su compañero; es decir, lograba aún cuando supuestamente se encontraba oscuro visualizar todos los movimiento de la víctima, en consecuencia por las máximas de experiencia podía haber observado hacia donde le disparaba, y como quedó demostrado le disparó a distancia, de espalda y en un lugar vital, no en las piernas como el lo indicó, ya que la lesión a ocho centímetros del pliegue posterior del cuello, tal y como lo indica la autopsia de ley Nro. 93/2002 suscrita por Virginia Tabares y ratificada en juicio, así como de las inspecciones ratificadas en juicio por el experto Lenin Rodríguez Nros. 934 y 935 elaboradas para el levantamiento del cadáver y la inspección macroscópica leida en juicio; se encontraba a una gran altura, y si se hubiese querido disparar a las piernas su posición de arma hubiese sido hacia abajo y no hacia arriba. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 117 establece las reglas para la actuación policial en su ordinal número 2 establece no utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas…; no quedando demostrado en juicio que haya existido alguna situación de peligro, recordemos que el disparo fue de espalda, y si ciertamente se localizó un arma en el lugar de los hechos, presumiblemente que poseía la víctima para el momento de los hechos, no se demostró como anteriormente se indicó que haya existido situación de peligro. Los funcionarios policiales son adiestrados precisamente para saber actuar en casos como el que se le presentó a Alberto Berbesí Contreras; y ello es para evitar precisamente que haya existido un exceso.

De la Penalidad a aplicar

Se condena al acusado ALBERTO BERBESI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.438.755, agente oficial, hijo de Xiomara Contreras Durán y Alberto Reyes Berbesí, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 14-03-1980, residenciado en el Barrio Las Mercedes calle principal casa Nro. 10; por la comisión del delito Exceso en el Ejercicio Legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de Homicidio intencional simple, previsto en los artículos 66 en su encabezamiento en concordancia con el 407 del Código Penal en perjuicio de Samuel Guerrero Peñaloza (occiso) en el cual se establece que debe rebajarse a la pena del delito correspondiente uno a dos tercios; y siendo que se trata de un homicidio simple que establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del es de quince años la cual se lleva a su término inferior por no tener antecedentes penales, la cual es de doce años, se rebaja dos tercios quedando un total de CAUTRO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado ALBERTO BERBESI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.438.755, agente oficial, hijo de Xiomara Contreras Durán y Alberto Reyes Berbesí, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 14-03-1980, residenciado en el Barrio Las Mercedes calle principal casa Nro. 10; por la comisión del delito Exceso en el Ejercicio Legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo en el delito de Homicidio intencional simple, previsto en los artículos 66 en su encabezamiento en concordancia con el 407 del Código Penal en perjuicio de Samuel Guerrero Peñaloza (occiso); a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO SEGUNDO: Se condena al acusado Albero Berbesí Contreras así mismo a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al Estado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener en liberta al acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La pena se cumplirá aproximadamente el cinco de Mayo del 2009. SEXTO: Se acuerda remitir el arma descrita en la experticia Nro. 9700-068-215 de fecha 07 de Mayo del 2002 que riela al folio veintiocho (28) de las actuaciones a la Dirección de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74, 66 y 407 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-



LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIRIA ARAUJO


Escabino Titular I Cristela Lourdes del Carmen Vargas Rodríguez,



Titular II Daliana Bencomo Almiranda.



LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA