REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000715
ASUNTO : EP01-P-2004-000715


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I José Rolando Vera Rojas, Titular II Ana Victoria Tarazona.
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola
Defensa Pública: Horacio Araque
Acusado: Jhon Alexander Tobos Aguilar.
Víctima: Elaine Josefa Torrealba Rodríguez.
Secretaria: Annebel Vielma Suárez.
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-715, seguida en contra del acusado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 1094160369, de 19 años de edad, nacido el 07-11-1985, soltero, buhonero, natural de Cúcuta Municipio Zulia Departamento Norte de Santander, residenciado en al frente del terminal al lado de la panadería hotel San Marino, hijo de Irma Rosa Corso y de Alejandro Tobos Aguilar, sexto grado de primaria; por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Elaine Josefa Torrealba Rodríguez; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2004, cuando la víctima ciudadana Elaine Josefa Torrealba Rodríguez, se encontraba en compañía de su madre y cuando se dirigía hacia la clínica Unicor con su bebé, con el fin de visitar a una amiga y cuando a la altura de la esquina de la Avenida Páez detrás del Liceo O´leary, un sujeto le llegó por la parte de atrás con un cuchillo pequeño, con el que bajo amenaza le arrancó una pulsera tipo esclava de oro, tejido chino; posteriormente dicho sujeto emprendió veloz carrera hacia los lados del Centro los Llanos; no obstante pasaron unos funcionarios motorizados de la policía municipal, los mismos lograron detener al sujeto y al revisarlo lo despojaron del cuchillo y de la boca le sacaron la esclava que minutos antes le había robado y una vez aprehendido el autor del hecho quedó identificado como Corso Aguilar Jhon Alexander. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad; en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2004 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Arlo Urquiola quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Jhon Alexander Tobos Aguilar, en el cual expuso: “En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2004, cuando la víctima ciudadana Elaine Josefa Torrealba Rodríguez, se encontraba en compañía de su madre y cuando se dirigía hacia la clínica Unicor con su bebé, con el fin de visitar a una amiga y cuando a la altura de la esquina de la Avenida Páez detrás del Liceo O´leary, un sujeto le llegó por la parte de atrás con un cuchillo pequeño, con el que bajo amenaza le arrancó una pulsera tipo esclava de oro, tejido chino; posteriormente dicho sujeto emprendió veloz carrera hacia los lados del Centro los Llanos; no obstante pasaron unos funcionarios motorizados de la policía municipal, los mismos lograron detener al sujeto y al revisarlo lo despojaron del cuchillo y de la boca le sacaron la esclava que minutos antes le había robado y una vez aprehendido el autor del hecho quedó identificado como Corso Aguilar Jhon Alexander”. Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Horacio Araque, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que su defendido es inocente de los hechos y que los demostraría en el transcurso del juicio. Acto seguido se le impuso al acusados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional; manifestando su deseo de no declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- A la víctima Elaine Josefa Torrealba Rodríguez la cual expuso mi bebe tenía 23 días de nacido, andaba con mi mamá haciendo diligencias de pre y post-natal, me encontraba a horas del medio día detrás del O´leary, iba a visitar a una amiga que estaba grave, sentí algo por detrás, voltié y vi un cuchillo pequeño con cacha de madera, en eso me arrebata la pulsera de oro, empecé a gritar y mi mamá me escuchó y lo persiguió, había mucha gente en la clínica Unicor, lo persiguieron y lo agarraron unos motorizados de la policía, yo andaba con mi hijo en brazo, era de doce y media a una de la tarde.
2.- El experto Pava Esteban quién ratificó el contenido y firma de la experticia que riela al folio 35 de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se expone “Una esclava de uso indistinto, elaborada con metal de color amarillo…. Un instrumento cortante (cuchillo), constituido por una hoja metálica de corte de cincuenta mm de longitud por 12 mm de ancho en sus parte más prominente,…”
3.- El funcionario Rolan Ronni quién expuso encontrándome de servicio observamos un ciudadano que había sido despojado de una esclava, dimos algunas vueltas y observamos al ciudadano, lo detenemos y encontramos en su parte íntima un arma, y conversando con él nos indica que la esclava la tenía en la boca y así fue.
4.- El funcionario Alberto Berbesi, quién expuso que el día que nos encontrábamos de patrullaje en el centro avistamos a una ciudadana que nos indicó que había sido robada, nos dice las características del mismo y lo localizamos lo aprehendemos y le encontramos el arma y una esclava.
5.- La testigo Rodríguez Elsy Esperanza quién expuso hicimos una denuncia porque el agredió a mi hija. Estábamos aquí en Barinas buscando una clínica, le llega por detrás y le arrancó la esclava y yo me le fui atrás y unos motorizados lo agarraron y le encontraron la cadena. Me dio mucha rabia porque pudo malogrado la criatura porque ella es zurda. Cuando lo agarraron yo lo agarré a carterazo.
6.- Se incorporó por su lectura el acta de retención que riela al folio ocho (08) de las actuaciones.
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó al Tribunal se condenara al acusado por considerar haber logrado demostrar el hecho delictual; por su parte la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica a robo genérico. Concedido el derecho de palabra final al acusado expuso al Tribunal y a la audiencia “Acepto los hechos, por necesidad cometí ese hecho, nunca había fallado. Ruego me disculpen”

DE LOS HECHOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL ACREDITADOS, CON SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Consideraciones del Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 con plena aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público es el de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; el cual quedó demostrado por la testimonial del funcionario Pava Esteban el cual ratificó la experticia que realizara tanto al objeto material sobre el cual recayera el hecho como lo es la esclava y sobre el arma utilizada de lo que comúnmente conocemos como cuchillo en una dimensión de cincuenta mm de longitud por 12 mm de ancho en su parte más prominente; con ello en consecuencia queda demostrada la existencia del arma como lo prevé el tipo penal alegado por el Ministerio Público.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera demostrada la responsabilidad penal del acusado Jhon Alexander Tobos Aguilar, en razón de su propia exposición rendida con las garantías procesales donde aceptó haber despojado a la víctima de su pertenencia específicamente una esclava, concatenado ello con las declaraciones de la víctima Elaine Josefa Torrealba Rodríguez y de la testigo Rodríguez Elsy Esperanza así como de los funcionarios Rolan Ron y Alberto Berbesí funcionarios actuantes de la presente causa, los cuales identifican a la persona del acusado como el autor de los hechos ocurridos el día 28-09-2004; no existiendo contradicciones entre sus dichos.

De la Penalidad a aplicar

Se condena al acusado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR, anteriormente identificado; por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Elaine Josefa Torrealba Rodríguez, el cual establece una pena de de ocho a dieciséis años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código penal es de doce años de presidio, y por no tener antecedentes penales y ser menor de veintiún años se rebaja la penal en aplicación del artículo 74 numerales 1ero y 4to Ejusdem al término inferior de ocho años de presidio; quedando en consecuencia la pena a aplicar en OCHO AÑOS DE PRESIDIO.

Respecto a la prueba incorporada por su lectura del numeral seis (06) enunciadas en el presente capítulo el Tribunal no le da valor probatorio en razón de que su incorporación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle valor a los mismos sería violatorio a los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público, así como del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado JHON ALEXANDER TOBOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Colombiana Nro. 1094160369, de 19 años de edad, nacido el 07-11-1985, soltero, buhonero, natural de Cúcuta Municipio Zulia Departamento Norte de Santander, residenciado en al frente del terminal al lado de la panadería hotel San Marino, hijo de Irma Rosa Corso y de Alejandro Tobos Aguilar, sexto grado de primaria; por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Elaine Josefa Torrealba Rodríguez; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena al acusado Jhon Alexander Tobos Aguilar José Moreno, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al Estado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener en Privación de Libertad del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 13, 37, 74 y 460 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y cúmplase.-


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO




ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


JOSÉ ROLANDO VERA ROJAS ANA VICTORIA TARAZONA


LA SECRETARIA


ANNEBEL VIELMA SUÁREZ