REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004593
ASUNTO : EP01-S-2003-004593



Juez Presidente: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular I: Mildred Carolina Rondón Medina.
Escabino Titular II: Vicente Ramón Olivar Barrera.
Secretario de Sala: Abg. Norys Romero.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillen.
Víctima: Andrés Antonio Hernández (occiso).
Defensor Público del acusado José Javier Chicunque: Abg. Gustavo Rodríguez.
Acusado: José Javier Chicunque Torres.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos escabinos Mildred Carolina Rondón Medina (Titular 1) y Vicente Ramón Olivar Barrera (Titular 2), procede a dictar sentencia en la causa EP01-S-2003-4593, en el proceso seguido contra el acusado JOSE JAVIER CHICUNQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.558.134, natural de Barinas, fecha de nacimiento 07-05-1985, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua III, casa cerca del módulo; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Iraida Guillen, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Andrés Antonio Hernández y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observa:

I
El hecho debatido en juicio fue la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Andrés Antonio Hernández, ocurrido en fecha 26 de Julio del 2003 en el Barrio Corralito de la ciudad de Barinas. Por éste hecho fue detenido el ciudadano José Javier Chicunque Torres por Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Agosto del 2003, siendo aprehendido en fecha 08 de Diciembre del 2003 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, decretándose en fecha 11 de Noviembre del 2003 medida de privación de libertad. Luego en fecha 13 de Enero del 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 26 de Julio del 2003, aproximadamente como a las 9:30 p.m. mientras la víctima transitaba a bordo de una bicicleta en el Barrio Corralito en compañía de su menor hija, fue sometido por un grupo de personas, dos de ellos armados, uno lo amenazaba mientras que el otro le imponía que no gritara, manifestándole el hoy occiso que no tenia dinero, que no le hicieran daño a su hija y que les daba la bicicleta, mientras la mujer Irma María Chicunque se llevaba la bicicleta para ocultarla en una vivienda tipo rancho, y es cuando de pronto sin mediar palabra alguna el sujeto que lo apuntaba efectúa un disparo, el cual le causa la muerte casi de manera instantánea, procediendo a huir del sitio, no obstante el Tribunal de Control N° 01, le libra orden de aprehensión, siendo capturado posteriormente pudiéndose corroborar todas las características aportadas por la adolescente YULIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ FERNANDEZ, entre ellas un tatuaje en forma de corazón en el brazo izquierdo que quedó grabado en su mente desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos”. Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretende fundar su acusación, las cuales fueron admitidas parcialmente en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 06 de Mayo del 2004 ante el Tribunal de Control N° 01.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio contra el acusado José Javier Chicunque Torres por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal.
Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada, el cual se constituyó con escabinos como Tribunal Mixto.
En fecha 12 de Abril del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de la sentencia; la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de robo agravado y solicitó que se condenara al acusado una vez que termine el debate por el delito ya mencionados.
Por su parte la Defensa Pública del acusado José Javier Chicunque Torres alegó: a) sobre la inocencia de su defendido y b) de que el mismo se logrará evidenciar en el transcurso del juicio oral y público.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración de la acusada Irma María Chicunque Torres, quien expuso: No deseo declarar.
2.) Declaración del acusado José Javier Chicunque Torres, quien expuso: A) NO tengo nada que ver con ese homicidio, B) si tengo un tatuaje, C) yo no recuerdo nada donde estada el día en que ocurrieron los hechos, D) me fui del sector porque me estaban buscando para matarme, E) como a 5 cuadras queda el lugar en donde ocurrieron los hechos a la casa de mi mamá, F) yo no salgo con mi hermana, G) la policía me buscó en la mañana y me fui para Maracay a la casa de un amigo.
3.) Declaración del funcionario Richard Toro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Fui a verificar en el Hospital la entrada de una persona con herida por arma de fuego, B) se encontraba la hija del señor quien manifestó que estaba con su padre cuando fueron abordados por unos sujetos armados quienes le quitaron la bicicleta, C) se trasladó una comisión a la morgue, D) yo me encontraba de guardia, eso fue en la mañana, E) me traslade con la hija al sector y ella visualizó a una de las ciudadanas que es la acusada quien manifestó que su hermano y El Gocho eran los que tenían participación, que ella no quería problemas y nos aportó la dirección en donde ubicarlo y nos trasladamos al lugar y nos entrevistamos con la mamá, F) escuchó de la víctima (adolescente) que dos muchachas se habían llevado la bicicleta de su papá y después se efectuó el disparo, G) la acusada manifestó que fue Javier (su hermano) quien disparó.
4.) Declaración del experto Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia, B) presenta abolladuras si choca con un hueso, con un objeto metálico y por eso presenta deformaciones, C) tuvo que haber chocado con una parte ósea, D) paso por un área en donde hay sustancia de color pardo rojizo, lo cual podría ser sangre, E) el proyectil fe recolectado en el cadáver en el momento de la autopsia, F) no se pudo determinar el tipo de arma porque solo solicitaron un reconocimiento legal y no un informe balístico.
5.) Declaración del funcionario Carlos Luis Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Yo estaba de servicio y me traslade a la Morgue y nos entrevistamos con una adolescente quien era hija de la víctima y nos manifestó que varios sujetos los abordaron con un arma de fuego y que le habían quitado la bicicleta, que habían golpeado a su papá y que luego le dispararon, B) nos informó que la persona que disparó tenía un tatuaje en la mano, C) nos dirigimos con la adolescente al lugar en donde habían ocurrido el hecho y nos señaló a la ciudadana que había participado en el hecho y dicha ciudadana nos informó que su hermano “Javi” y “El Gocho” habían sido, D) el cadáver tenía una herida en el abdomen por arma de fuego, tenía tatuaje, E) realice la inspección al cadáver y le tomamos declaración a la adolescente y luego fuimos al lugar de los hechos, F) la adolescente nos informó que una muchacha la había revisado y luego se llevó la bicicleta con otra muchacha a un ranchito, G) el señor ingresó vivo y luego falleció, H) una de las muchachas que reconoció la hija del fallecido era hermana de Javier Chicunque, I) la hija nos manifestó que golpearon a su padre, lo tiraron al piso y le dispararon.
6.) Declaración del Médico Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia, B) tenía una herida por arma de fuego en el abdomen, C) el disparo fue a corta distancia y no tenía orificio de salida, D) era descendente la herida.
7.) Declaración de la ciudadana Yulimar Hernández, quien expuso: A) Yo era su hija y veníamos saliendo de la casa, pasamos al frente de ellos y de venida nos dijeron que nos paráramos, B) él (señalando a Javier Chicunque) fue el que le disparó a mi papá, C) eso fue un sábado a las 9:00 de la noche, D) venía con mi padre en la bicicleta, E) ellos querían plata y mi papá no tenía, F) lo tiraron al piso y le dispararon, G) el que le disparó tenía un tatuaje en la mano, H) no le disparó con la misma mano en donde tenía el tatuaje, I) había luz en el lugar, K) había dos muchachas y dos muchachos, L) mi papá no pudo caminar mas y cayó, LL) lo bajaron de la bicicleta a golpes, M) yo pedí auxilio, N) eso fue en Corralito Ñ) cuando las muchachas se habían llevado la bicicleta ya le habían disparado a mi papá.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal Segunda del Ministerio Público alegó que: “Quedó demostrado el delito y la responsabilidad del acusado, ¿por qué huyo?, el acusado fue detenido 5 meses después, ¿por qué no fue a los organismos policiales?, la presente sentencia debe ser condenatoria”. Y la Defensa Pública alegó: “Hubo declaraciones contradictorias, lo manifestado por la víctima no concuerda con lo declarado por el Médico Forense, no tenemos claridad en que mi defendido haya disparado, solicito una sentencia absolutoria”.
En virtud de lo manifestado por las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 antes de declarar cerrado el debate a los fines de retirarse para deliberar, dejó constancia que en razón de que la presente audiencia se había iniciado conjuntamente con la acusada Irma María Chicunque Torres a quien se le sigue el presente proceso por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, habiendo quedado notificada de la continuación del presente juicio oral y público en fecha 18 de Abril del 2005 constatándose su incomparecencia para dicha continuación y culminación, éste Tribunal de Juicio ordena librar orden de Aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios del Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de Autopsia N° 134-2003 de fecha 27-07-2003 la cual adminiculada con la declaración del Médico Anatomopatólogo Dr. Rafael Luis Bruzual se valoró en su conjunto como plena prueba, toda vez que es un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho por cuanto se demostró el fallecimiento del ciudadano Andrés Antonio Hernández por herida producida por arma de fuego en la región abdominal, produciendo shock hipovolémico, Lesión de Aorta abdominal e Iliaca izquierda por herida por arma de fuego sin orificio de salida, razón por la cual fue incautado un proyectil cuyo fue objeto de reconocimiento legal por el experto Luis Torrealba.
2.) Reconocimiento Legal N° 678 de fecha 06 de Agosto del 2003 la cual adminiculada con la declaración del experto Luis Torrealba se valoró en su conjunto como plena prueba, toda vez que es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por cuanto dio por demostrado la existencia de un proyectil el cual recolectado en el cadáver en el momento de practicarse la autopsia, el cual estaba impregnado por una sustancia de color pardo rojizo, dando fe que del cadáver fue extraído un proyectil que presentaba deformaciones, la cual concuerda con el protocolo de autopsia ratificada por el Médico Anatomopatólogo Dr. Rafael Luis Bruzual y de las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron la inspección técnica al cadáver en la morgue, constatándose que el cadáver presentaba por herida de arma de fuego.
3.) Declaraciones de los funcionarios Richard Toro y Carlos Luis Márquez, las cuales se valoraron como plena prueba en su conjunto por ser funcionarios calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes realizaron la inspección técnica al cadáver en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad Barinas, dejando constancia que el mismo pertenecía al cadáver de una persona del sexo masculino el cual fue identificado como Andrés Antonio Hernández, el cual presentaba herida por arma de fuego en la región del abdomen con tatuaje, circunstancias éstas que concuerdan la declaración del Médico Anatomopatólogo Dr. Rafael Luis Bruzual quien realizó el protocolo de autopsia.
4.) Declaración de la ciudadana Yulimar Hernández Fernández, la cual se valoró como plena prueba adminiculada con el protocolo de autopsia y de las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección técnica al cadáver, ya que la misma fue la persona que observó cuando su padre, el ciudadano Andrés Antonio Hernández fue herido por un arma de fuego en el abdomen llevándolo inmediatamente al Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, falleciendo posteriormente, situación ésta que concuerda con lo declarado por los funcionarios Richard Toro y Carlos Luis Márquez quienes se trasladaron al Hospital Dr. Luis Razetti en virtud de haber recibido llamada telefónica por el ingreso de una persona por herida por arma de fuego, realizándose posteriormente una inspección técnica al cadáver.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la certeza de que el día 26 de Julio del 2003 falleció el ciudadano Andrés Antonio Hernández por herida producida por arma de fuego disparada a corta distancia en la región abdominal produciendo un shock hipovolémico.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la coautoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración de la ciudadana Yulimar Hernández Fernández, la cual se valoró como plena prueba, por ser la testigo presencial de los hechos, la cual le dio plena credibilidad a éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, por cuanto la misma manifestó que la persona que le había disparado a su padre tenía un tatuaje en la muñeca, tatuaje éste presentado en el acusado Javier Chicunque, manifestando así mismo la testigo que no fue con esa mano con la que realizó el disparo a su padre una vez que se encontraba en el suelo, reconociéndole inmediatamente en la sala de audiencia de juicio oral y público como una de las personas que la habían abordado junto a su padre cuando venían en bicicleta en horas de la noche, manifestándole que querían dinero y quitándole posteriormente la bicicleta, disparándole a su padre en el suelo huyendo inmediatamente los sujetos del lugar, señalando al acusado como la persona que le disparó a su padre, declaración ésta que concuerda con lo manifestado por los funcionarios Richard Toro y Carlos Luis Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes expusieron que la víctima una vez que se trasladó con la comisión al lugar en donde habían ocurrido los hechos les comunicó que la persona que había disparado a su padre tenía un tatuaje en la muñeca, reconociendo al momento, al llegar al lugar a una de las ciudadanas que la abordaron aquella noche, manifestando la misma que ella no tenía nada ver con los hechos, que los responsables del hecho era su hermano “Javi” (Javier Chicunque) y “El Gocho”.
2.) Declaración de los funcionarios Richard Toro y Carlos Luis Márquez adscritos a l Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual se valoró como plena prueba por cuanto fueron testigos presenciales de lo manifestado por la ciudadana Irma María Chicunque (hermana del acusado) cuando expuso que su hermano “Javi” y “El Gocho” (persona no aprehendida) fueron los responsables del hecho, situación ésta que concuerda con lo manifestado por la ciudadana Yulimar Hernández Fernández único testigo presencial, cuando la misma se trasladó con la comisión policial al lugar de los hechos identificando a la persona como una de las que la había abordado cuando estaba con su padre la noche anterior, trasladándose los funcionarios policiales a la vivienda de la persona que habían mencionado como “Javi”, no encontrándose en dicho lugar.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de la pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluye que se encuentra efectivamente acreditado:
PRIMERO: La muerte del ciudadano Andrés Antonio Hernández en fecha 26 de Julio del 2003 en horas de la noche en el Barrio Corralito de la ciudad de Barinas, en virtud de haber recibido una herida por arma de fuego complicada en la región del abdomen ocasionándole shock hipovolémico, lesión en la aorta abdominal e ilíaca derecha, fallecimiento éste que no se produjo por causas naturales, sino por circunstancias de una acción externa de violencia la cual se originó por la comisión del robo de una bicicleta, la cual quedó demostrada por la declaración de la ciudadana Yulimar Hernández Fernández quien manifestó que aquella noche venía con su padre en una bicicleta cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quien uno de ellos se encontraba armado, solicitándole dinero y bajándolo del vehículo en donde se trasportaban, disparándole a su padre en el abdomen y llevándose la bicicleta, circunstancias éstas que constituyen el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo Agravado establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.” “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°.Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…en el concurso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462 de éste Código.”.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II relativo a la culpabilidad lo siguiente: No quedó duda para éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 sobre la participación del acusado José Javier Chicunque en la comisión del hecho, conclusión ésta que se deriva de lo manifestado por la ciudadana Yulimar Hernández Fernández quien identificó al acusado José Javier Chicunque como la persona que le había disparado a su padre aquella noche del 26 de Julio del 2003 en el Barrio Corralito, manifestando al tribunal sobre el tatuaje que tenía la persona en la muñeca que accionó el arma, tatuaje éste identificado por la víctima y testigo presencial de los hechos en la sala de audiencia, así como de la declaración de los funcionarios Richard Toro y Carlos Luis Márquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron testigos presenciales de lo manifestado por la hermana del acusado, la ciudadana Irma María Chicunque, quien expuso a la comisión que se había trasladado junto con la víctima al lugar de los hechos, que el responsable del mismo era su hermano “Javi” y “El Gocho”.
PENALIDAD: El delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado, tiene una pena prevista de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de presidio, pena ésta que deberá cumplir el acusado sin la aplicación de circunstancia atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio N° 02 CONDENA al acusado JOSE JAVIER CHICUNQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.558.134, natural de Barinas, fecha de nacimiento 07-05-1985, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Mijagua III, casa cerca del módulo, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado) previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Andrés Antonio Hernández. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la medida de privación de libertad la cual se cumplirá en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda librar Orden de Aprehensión contra la acusada Irma María Chicunque Torres de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda cuaderno separado con copias certificadas de la presente causa. QUINTO: Se acuerda librar oficios correspondientes a los Organismos Policiales respectivos. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia en fecha 26 de Abril del 2005. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre la Orden de Aprehensión decretada en contra de la ciudadana Irma María Chicunque Torres, quien se encuentra sometida bajo medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diez (10) del Mes de Mayo del 2005, siendo las 2:00 de la tarde.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02
ACTUANDO COMO JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON


ESCABINO TITULAR I
MIGUEL ADELIS LOPEZ


ESCABINO TITULAR II
VICENTE OLIVAR


LA SECRETARIA
ABG. NORYS ROMERO