REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003028
ASUNTO : EP01-P-2003-000270




Visto el escrito presentado por el Abogado Ruben Medina Aldana en su condición de Defensor Privado del acusado Junior José Hernández a quien se le sigue la presente causa por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de José Wencelao Jara Ramírez, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de que su defendido se encuentra detenido por un plazo mayor de dos años; éste Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir observa:
Consta en el folio 16 de la presente causa, la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03 de Mayo del 2003 en donde el Tribunal de Control N° 04 decretó medida de privación preventiva de libertad al acusado Junio José Hernández, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de robo agravado, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 07 de Julio del 2003.
Alega la Defensa Privada en su escrito lo siguiente: “…excediéndosele el plazo de su detención por más de dos años, por razones no imputables, a la defensa, tampoco atribuible a tácticas dilatorias, sino en su mayoría, no se llevó a cabo la realización del juicio por la inasistencia del Ministerio Público, específicamente la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público…muy específicamente los referidos a los incomparables diferimientos de la celebración del juicio oral y público…”, al respecto éste Tribunal de Juicio N° 02 una vez de haber revisado la presente causa en cuanto a lo expuesto por el defensor del acusado, observó que en fecha e 14 de Octubre del 2003 (folio 176), la misma fue diferida por no encontrarse la defensa privada del acusado; en fecha 25 de Noviembre del 2003 igualmente se difirió en virtud de la incomparecencia del defensor privado del acusado (folio 198); 12 de Abril del 2004 por la incomparecencia del Defensor privado del acusado (folio 264); 10 de Junio del 2004 por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público (folio 278); 11 de Agosto del 2004 por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público (folio 293); 23 de Septiembre del 2004 por auto en virtud de que el Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en continuación de juicio (folio 306); y el 29 de Noviembre del 2004 oportunidad en que el Tribunal de Juicio N° 01 inicio el juicio oral y público conllevando el mismo la celebración tres audiencias culminando con una sentencia condenatoria, sentencia ésta anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas a los fines de la realización de un nuevo juicio.
Ahora bien, la medida de coerción personal decretada al acusado sometido a un proceso, decae previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada; es decir; desde el 03 de Mayo del 2003, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. El legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció un límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de la naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que es un lapso mas que suficiente para la tramitación del proceso, ya que una vez vencido el lapso, automáticamente decae la medida de privación preventiva de libertad, pudiéndose someter al acusado a cualquier otra medida menos gravosa a los fines de asegurar la finalidad del proceso. En virtud de lo anteriormente señalado tal como lo establece la ley adjetiva, en aquellos supuestos, como es el presente caso, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, aunque no se haya querellado, a los fines de realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y ser oído de las partes, por tal motivo éste Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal fija para el día Martes 17 de Mayo del 2005 a las 9:00 de la mañana. Líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado correspondiente. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


La Secretaria
Abg. Mary Ramos