REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004416
ASUNTO : EP01-P-2003-000413
Juez Presidente de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular I: Alber Marisol Terán Brizuela.
Escabino Titular II: Maria Elena Inciarte García.
Secretario de Sala: Abg. Norys Romero.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Maritza Rivas.
Víctima: Ignacia Caicedo (occisa) y William Caicedo Sinesterra.
Defensor Privado: Abg. Edgar Matheus.
Acusado: Teofilo Alvarez Jaime.
Delito: Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, Porte Ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad.
La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Josefina Lobosco Rondón constituido como Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos escabinos Alber Marisol Terán Brizuela (Titular 1) y Maria Elena Inciarte García (Titular 2), procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2003-0413, en el proceso seguido contra el acusado TEOFILO ALVAREZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.536.508, natural de El Cantón Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-08-1965, de ocupación obrero, residenciado en El Cantón vía Cachicamo, finca Los Mandarinos; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Maritza Rivas, por los delitos de: 1.) Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Ignacia Caicedo; 2.) Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano William Caicedo Sinesterra; 3.) Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y 4.) Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 en contra de la Cosa Pública y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Ignacia Caicedo y las lesiones producidas al ciudadano William Caicedo Sinesterra por arma de fuego en fecha 15 de Julio del 2003 en la ciudad de Socopó. Por éste hecho fue detenido el ciudadano Teofilo Alvarez Jaime en fecha 14 de Julio del 2003, decretando en fecha 17 de Julio del 2003 medida judicial preventiva de libertad. Luego en fecha 15 de Agosto del 2003 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 15 de Julio del 2003, ésta representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la Policía del estado Barinas zona policial N° 10 Socopó del estado Barinas, donde se evidencia que el día 14 de julio a las 3:30 am, estando los funcionarios policiales Wilmer Escorche; Aldo Moreno; Danny Garrido y Nelson Parra en labores de patrullaje en las inmediaciones de la troncal 5 específicamente por la pasarela, cuando escucharon varias detonaciones producidas por Armas de fuego, logrando visualizar un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, así como un grupo de personas, quienes les manifestaron a la comisión policial que la persona que huía era la misma que minutos antes había disparado en repetidas oportunidades contra una ciudadana y su hijo en un establecimiento de comidas rápidas frente al Banco Banfoandes, aportando las características del mismo, procediendo de inmediato la persecución, logrando avistarlo a poca distancia del lugar, dándole la voz de alto, accionando el arma que portaba en repetidas oportunidades contra la comisión Policial, lográndose introducirse en una viviendas del sector y trepando un árbol, de donde volvió accionar el arma de fuego contra la comisión policial, lanzándola posteriormente a una vivienda adyacente la cual posteriormente arrojó las siguientes características tipo Pistola, calibre 7.65mm, color cromado, serial 958676, marca no visible, con un proyectil sin percutir y optando por entregarse a la comisión policial, lográndose incautar en su poder tres (03) cartuchos para arma de fuego, calibre 7.65 mm, quedando identificado el mismo como ALVAREZ JAIME TEOFILO. Prosiguiendo la Comisión Policial se traslado de nuevo hasta el lugar de los hechos donde yacía el cadáver de una ciudadana que quedó identificada como IGNACIA CAICEDO, suficientemente identificada, la cual fue trasladada hasta la Morgue del hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, Centro Asistencial donde también fue remitido el hijo de la hoy occisa identificado como WILIAM CAICEDO SISTER, quien presentó una herida por arma de fuego a nivel del tórax con orificio de entrada sin salida”. Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretende fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en la Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 06 de Mayo del 2004 ante el Tribunal de Control N° 04.
Se decretó Auto de Apertura a juicio por los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en contra de la ciudadana Ignacia Caicedo (occisa); Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia a la autoridad y Homicidio Calificado en grado de frustración en contra del ciudadano William Caicedo Sinesterra. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada, el cual se constituyó con escabinos como Tribunal Mixto.
En fecha 07 de Abril del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de la sentencia; la Fiscalía Quinta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado por los delitos anteriormente señalados y solicitó que se condenara una vez que termine el debate por los delitos ya mencionados.
Por su parte la Defensa Privada alegó el principio de presunción de inocencia, de que ciertamente se cometió un lamentable hecho, pero que su defendido era inocente.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Teófilo Alvarez Jaime, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.
2.) Declaración del funcionario Wilmer Jesús Escorche Vergara adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Estaba de patrullaje y cuando pasábamos por la pasarela de Socopó escuchamos unas detonaciones y observamos a una señora en el pavimento, B) la gente nos indicó por donde se había ido el sujeto y observamos a un ciudadano quien repeló la acción, se montó en un árbol de limón y accionó su arma, le dijimos que se entregara, que estaba rodeado y tiro el arma hacia una casa y un funcionario la encontró, luego él se cayó del árbol y lo agarramos, C) había una persona fallecida y una persona herida, D) estábamos como a 250 metros del lugar de los hechos, E) eso fue al frente del Banco Banfoandes, F) cuando él cayó del árbol trato de huir pero lo sometimos, G) le pedimos permiso al señor de la casa para incautar el arma que había lanzado el acusado, H) él cargaba unos jeans negro y camisa verde, es de estatura normal, pelo ondulado.
3.) Declaración del funcionario Aldo Jimmy Moreno Rangel adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Eso fue un Lunes 14 de Julio del 2003 cuando estábamos de patrullaje por la pasarela de Socopó, B) visualizamos a una señora en el pavimento y la gente nos indicó por donde se había ido el sujeto que había disparado, C) uno de los funcionarios entró a la casa a buscar el arma, D) el acusado estaba con un jeans negro y camisa verde, había como 3 o 4 cuadras del lugar de los hechos al lugar en donde fue aprehendido, E) yo me quede afuera de la casa mientras era aprehendido por los otros funcionarios en el solar de la casa.
4.) Declaración del funcionario Danny Egidio Garrido Calderón adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) En horas de la madrugada a las 2:00 aproximadamente observé a una señora con impacto de bala y a su hijo, B) yo me quedé para resguardando el sitio del suceso, C) llamamos una ambulancia.
5.) Declaración del funcionario Nelson Parra Céspedes adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Eso fue el 14 de Julio del 2003 cuando estábamos de patrullaje en Socopó, B) una gente nos llamó que estaba aglomerada y nos señaló que en la parte de de Banfoandes hacia arriba se había ido el sujeto corriendo, C) estaba una señora tendida en el pavimento y un muchacho, D) el sujeto brincó una pared de bloque y otros funcionarios entraron por el solar de la casa, E) yo me quedé afuera y escuché varias detonaciones, F) veo que sacan a un sujeto esposado y otros funcionarios con un arma de fuego en una bolsita, G) los funcionarios lo montaron en la patrulla, H) el muchacho tenía signos vitales.
6.) Declaración del funcionario Alexander Sira José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: Recibí el arma de fuego por parte de la Comandancia de la Policía del Estado a los fines de remitirla a la sala técnica para su respectiva experticia.
7.) Declaración de la experto Anatomopatólogo Dr. Virginia de Tabares adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia el cual consta en el folio 60 de la presente causa, B) fue practicado al cadáver de una mujer de 46 años el cual presentaba dos heridas por arma de fuego, C) no presentó orificio de salida, D) el victimario se encontraba de frente y algo lateral, E) el disparo fue a mas de 75 centímetros; es decir; a larga distancia, F) las heridas eran en hemitorax izquierdo, G) la causa de la muerte fue hemorragia interna y anemia aguda.
8.) Declaración del ciudadano Jovanny Sánchez Carreño, quien expuso: A) Eran las 2 de mañana y estaba durmiendo cuando noto algo extraño y veo el árbol moviéndose y era un muchacho que lo venían siguiendo, B) tocaron la puerta y eran unos policías quienes solicitaron permiso para entrar a la casa, C) eso fue en el 2003 cuando llegaron varios funcionarios a la casa para revisar y yo los deje entrar, D) no vi a la persona que sacaron, E) no escuché detonaciones en la casa, F) a la persona la sacaron por la casa del vecino.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal Quinta del Ministerio Público alegó que: “Se demostró que se hizo un protocolo de autopsia a la ciudadana quien en vida respondiera por el nombre de Ignacia Caicedo, que los funcionarios policiales escucharon unas detonaciones y salieron a buscar a un ciudadano, no hubo dudas de que el acusado fue responsable de los hechos por lo manifestado por los funcionarios policiales, quedó demostrado que los hechos sucedieron el 14 de Julio del 2003 en la troncal 5 de Socopó, la ciudadana no murió de un infarto sino a consecuencia de una herida por arma de fuego, quedó demostrado el hecho punible y la responsabilidad del acusado por lo cual solicito una sentencia absolutoria”. Por su parte la Defensa privada del acusado expuso: “No se demostró la responsabilidad de nuestro defendido, solo comparecieron funcionarios policiales, expertos y un testigo que no tuvieron conocimiento de los hechos, no fueron testigos presenciales, los funcionarios no señalaron a mi defendido como la persona que le disparó a la ciudadana Ignacia Caicedo, no puede negarse que si hubo un homicidio pero no puede serle atribuido a mi defendido, es por ello que solicito una sentencia absolutoria. Posteriormente se le concedió el derecho a réplica a la Fiscal del ministerio público quien manifestó no hacer uso del mismo y seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Soy inocente”.
II
Analizados los hechos y las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios del Cuerpo del Delito:
En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de la ciudadana ignacia Caicedo:
1.) Protocolo de autopsia N° 147 de fecha 14 de julio del 2003 adminiculada con la declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que merece fe de sus dichos ante éste Tribunal por cuanto dio por demostrado el fallecimiento de la ciudadana Ignacia Caicedo Sinesterra por producto de una hemorragia interna y anemia aguda producida por dos heridas de arma de fuego en hemitorax izquierdo, muerte ésta que se produjo por circunstancia externas de violencia.
2.) Declaración de los funcionarios Wilmer Jesús Escorche Vergara, Aldo Jimmy Moreno Rangel, Danny Agidio Garrido Calderón y Nelson Parra Céspedes, la cual se valoró en su conjunto como plena prueba por ser funcionarios calificados adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, que le merecen fe de sus dichos por cuanto se dio por demostrado que en el momento de llegar al lugar de los hechos observaron una ciudadana en el pavimento con herida por arma de fuego.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la certeza de que el día 14 de Julio del 2003 en horas de la madrugada en la población de Socopó Estado Barinas, falleció la ciudadana Ignacia Caicedo Sinesterra a consecuencia de dos heridas producidas por arma de fuego en hemitorax izquierdo produciendo hemorragia interna y anemia aguda.
En cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano William Caicedo Sinesterra:
1.) Declaración de los funcionarios Danny Egidio Garrido Calderón y Nelson Parra Céspedes, la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó haber observado en el sitio del suceso a una señora con herida por arma de fuego y a su hijo con herida por arma de fuego con signos vitales en el pavimento, resguardando el lugar de los hechos.
Con el anterior elemento de prueba, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 observa que sólo obra declaraciones de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas que observaron a un ciudadano de sexo masculino cerca del cuerpo de la ciudadana Ignacia Caicedo con herida por arma de fuego, ciudadano éste el cual no se pudo determinar su identificación y el tipo de herida presentada que pudiera haber reflejado un reconocimiento médico legal, razón por la cual no pudo comprobarse el cuerpo del delito.
En relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio del Orden Público:
1.) Declaración del funcionario Wilmer Jesús Escorche Vergara la cual se valoró como un indicio por cuanto manifestó que el ciudadano quien se encontraba en el árbol repeló la acción accionando un arma de fuego la cual fue incautada posteriormente por otro funcionario.
2.) Declaración de los funcionarios Aldo Jimmy Moreno Rangel y Nelson Parra Céspedes la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo tuvo conocimiento que otros funcionarios había recuperado un arma de fuego.
Con los anteriores elementos de pruebas, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 pudo observar que sólo obra declaraciones de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, que manifestaron haber observado la existencia de un arma de fuego por parte del ciudadano que fue aprehendido en el solar de una casa, no pudiéndose incorporar o demostrar la corporeidad del mismo con la experticia respectiva ratificada por el experto en balística, a los fines de poder establecer la existencia del porte ilícito de arma de fuego, lo cual no pudo ser demostrado la existencia del cuerpo del delito.
En relación al delito de Resistencia a la autoridad en perjuicio de la Cosa Pública:
1.) Declaración del funcionario Wilmer Jesús Escorche Vergara la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que el ciudadano que se encontraba en el árbol repeló la acción de los funcionarios para poderlo aprehender, utilizando un arma de fuego.
2.) Declaraciones de los funcionarios Aldo Jimmy Moreno Rangel y Nelson Parra Céspedes la cual se valoró como un indicio por cuanto los mismos manifestaron escuchar varias detonaciones dentro de la casa en donde se encontraba el ciudadano el cual fue posteriormente aprehendido.
3.) Declaración del ciudadano Jovany Sánchez Carreño la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que había notado extraño en el árbol de su casa y era un ciudadano a quien lo estaban siguiendo unos funcionarios policiales, no escuchando detonaciones por arma de fuego.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la coautoría y culpabilidad del acusado son:
En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Ignacia Caicedo Sinesterra:
1.) Declaración de los funcionarios Wilmer Jesús Escorche Vergara y Nelson Parra Céspedes la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó, que al llegar al sitio del suceso, las personas que se encontraban en el lugar le indicaron la dirección por donde se había el sujeto que había disparado, encontrando posteriormente a una persona trepando una pared siendo aprehendida.
En cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración en perjuicio del ciudadano William Caicedo Sinesterra:
Por cuanto no pudo determinarse la existencia del cuerpo del delito mal pudiera éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 valorar algún medio de prueba, el cual no fue incorporado ni demostrado en el juicio oral y público, tendiente a la responsabilidad o culpabilidad del acusado.
En relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio del Orden Público:
Por cuanto no pudo determinarse la existencia del cuerpo del delito mal pudiera éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 valorar algún medio de prueba, el cual no fue incorporado ni demostrado en el juicio oral y público, tendiente a la responsabilidad o culpabilidad del acusado.
En relación al delito de Resistencia a la autoridad en perjuicio de la Cosa Pública:
1.) Declaración del funcionario Wilmer Jesús Escorche Vergara la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que el ciudadano que se encontraba en el árbol repeló la acción de los funcionarios para poderlo aprehender, utilizando un arma de fuego.
2.) Declaraciones de los funcionarios Aldo Jimmy Moreno Rangel y Nelson Parra Céspedes la cual se valoró como un indicio por cuanto los mismos manifestaron escuchar varias detonaciones dentro de la casa en donde se encontraba el ciudadano el cual fue posteriormente aprehendido.
3.) Declaración del ciudadano Jovany Sánchez Carreño la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que había notado extraño en el árbol de su casa y era un ciudadano a quien lo estaban siguiendo unos funcionarios policiales, no escuchando detonaciones por arma de fuego
III
Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de la pruebas de la participación de los acusados en el hecho, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 concluye que se encuentra efectivamente acreditado:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Ignacia Caicedo Sinesterra en fecha 14 de Julio del 2003 en la población de Socopó en horas de la madruga a consecuencia de dos heridas por arma de fuego en el hemitorax izquierdo conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda, causa ésta la cual no se produjo por causas naturales sino por la acción de un agente externo de violencia, circunstancias éstas que encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ejusdem del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”, “ En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles…”. Así mismo en cuanto el delito de Resistencia a la autoridad éste Tribunal Mixto de Juicio, de acuerdo a los elementos incorporados en la audiencia tuvo dudas sobre si efectivamente el acusado repelió la acción de los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, a los fines de establecerse el tipo penal establecido en el artículo 219 del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público, en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1°. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego de tres meses a dos años.”, ya que solo obra declaración del ciudadano Jovanny Sánchez Carreño quien manifestó no haber escuchado detonación alguna en el patio de la casa, situación ésta que no coincide con lo manifestado por los funcionarios policiales quienes expusieron, que el acusado había repelido la acción, accionando su arma de fuego en varias oportunidades, lo cual hace surgir la duda para éste Tribunal de Juicio sobre la certeza de la configuración del delito de Resistencia a la autoridad, lo cual era preciso la concurrencia de otros elementos de convicción, como la existencia del arma de fuego utilizada por el acusado, verificar cuantas veces fue accionada la misma, situación ésta que se hubiesen podido reproducir en el debate del juicio oral y público para poder fomentar la configuración de éste tipo penal.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II relativo a la culpabilidad lo siguiente:
En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de quien vida respondiera por el nombre de Ignacia Caicedo Sinesterra, para éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 no quedó comprobado la responsabilidad ni la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, por cuanto no hubo ningún elemento de prueba que pudiera involucrar al mismo en dicha situación, por cuanto no comparecieron los testigos presenciales del hecho que pudieran manifestar la vinculación o no del acusado Teófilo Jaime, así como de la declaración del ciudadano William Caicedo Sinesterra hijo de la víctima, ya que solo obra declaraciones de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas que no fueron testigos presenciales de los hechos, por cuanto los mismos se apersonaron al lugar una vez que se había ejecutado el delito, realizando únicamente las diligencias a los fines de ubicar a la persona autora del hecho, aprehendiendo posteriormente al acusado Teófilo Alvarez Jaime en el patio de una vivienda una vez que fue observado por los mismos trepando una pared, situación ésta que no fue suficiente para involucrarlo en los hechos.
En relación al delito de Resistencia a la autoridad en perjuicio de la Cosa Pública, para éste Tribunal Mixto de Juicio hizo surgir la duda de que si efectivamente hubo algún enfrentamiento entre el acusado Teófilo Alvarez Jaime y los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en razón de que si efectivamente el acusado repelió la acción utilizando un arma de fuego, a los fines de establecer su responsabilidad, situación ésta que conllevó a la duda a éste Tribunal para poder establecer un fallo de culpabilidad, aunado a la situación de que no se comprobó el cuerpo del delito, lo cual mal pudiera establecerse algún fallo de culpabilidad, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva culpabilidad, como paso en el presente debate, estaríamos en la presencia de un “In dubio pro reo”, circunstancia ésta a la cual concluyó éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de la culpa de manera certera en cuanto a la conducta del acusado, lo cual tales circunstancias deben serle favorable.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por unanimidad de los miembros del Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ABSUELVE al acusado Teofilo Alvarez Jaime venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.536.508, natural de El Cantón Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-08-1965, de ocupación obrero, residenciado en El Cantón vía Cachicamo, finca Los Mandarinos, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Ignacia Caicedo; Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano William Caicedo Sinesterra; Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 en contra de la Cosa Pública. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal cesa toda medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia se decreta su libertad plena desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciocho (18) del Mes de Mayo del 2005, siendo las 2:00 de la tarde.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02
ACTUANDO COMO JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO
ABG, JOSEFINA LOBOSCO RONDON
ESCABINO TITULAR I
MARISOL TERAN BRIZUELA
ESCABINO TITULAR II
MARIA ELENA INCIARTE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARY RAMOS DUMS
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