REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002282
ASUNTO : EP01-S-2004-002282


Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Yadelsy del Carmen Anziani Cedeño.
Escabino Titular 2: María Candelaria Carrillo Valladares.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillen.
Víctima: Ramses Elías Perales Vargas.
Acusado: Jackson Ulizer Urbina Linares.
Defensor Privado: Abg. Edgar Matheus y Miguel Becerra.
Delito: Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Yadelsy del Carmen Anziani Cedeño y Titular 2: María Candelaria Carrillo Valladares, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-S-2004-2282, en el proceso seguido contra el acusado JACKSON ULIZER URBINA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.203.001, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 20-11-1984, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 05, casa s/n frente al Poste No 05 Estado Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada Iraida Guillen por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Ramses Elías Perales Vargas, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:

I
El hecho debatido en juicio fue la muerte del ciudadano Ramses Elías Perales Vargas en fecha 17 de Abril del 2003 a consecuencia de herida producida por arma de fuego. Por este hecho fue detenido el ciudadano Jackson Ulizer Urbina Linares en fecha 23 de Abril del 2004 en virtud de haberse ejecutado Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control No 05, decretándose en fecha 24 de Abril del 2004 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 24 de Mayo del 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 17 de Marzo del 2003 a primeras horas de la noche en la avenida Elías Cordero, el ciudadano Ramses Elías Perales Vargas víctima en el presente caso se dirigía en compañía de su esposa Maria Gabriela Espinel Gutierrez hasta la Pizzeria El Osito para solicitar un servicio, y al regresar hasta su residencia se presentaron dos ciudadanos entre ellos el imputado antes descrito para someter a la víctima y robarle la moto, el cual se resistió y el imputado Jackson Urbina accionó el arma de fuego impactándole en la espalda para huir en compañía del otro sujeto, no obstante el mismo fue inmediatamente reconocido por la ciudadana Maria Gabriela Espinel Gutierrez lo cual sirvió de base para esta representación fiscal para solicitar orden de aprehensión para el autor del disparo que segó la vida a Ramses Elías Perales”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 03 de Noviembre del 2004 por el Tribunal de Control No 06, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Jackson Ulizer Urbina Linares por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 26 de Abril del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Homicidio Calificado y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado. Por su parte el Defensor Privado del acusado invocó el principio de inocencia, de que ciertamente hubo un delito pero que se demostrará que el mismo no es atribuible a su defendido.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Jackson Ulizer Urbina Linares, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.) Declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia que consta en el folio 47, B) la trayectoria fue de atrás hacia adelante perforando la aorta, C) no tuvo orificio de salida, D) se recolectó un proyectil, E) la herida tenia aro de erosión, F) el disparo fue a mas de 75 centímetros, G) el victimario se encontraba en una posición mas alta que la víctima.
3.) Declaración del funcionario Lenin Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: A) Se recibió llamada telefónica sobre el ingreso de una persona por herida de arma de fuego en el Hospital, B) tenía una herida en la región de la cadera, C) nos entrevistamos con la cónyuge, D) una semana después la persona involucrada en los hechos fue capturada, E) la esposa de la víctima nos dijo que estaban en el estacionamiento cuando llegaron dos sujetos en una moto y el que estaba de parrillero le dijo que le entregara la moto, F) la esposa nos describió la características de esa persona y dimos con el sujeto una semana después, la detención la practicaron otros funcionarios, G) a las 11:30 de la noche recibimos la llamada, H) conozco al acusado de vista y es un azote de barrio.
4.) Declaración del funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Estaba de guardia y se recibió llamada telefónica a las 11:30 de la noche informándonos sobre el ingreso de una persona herida por arma de fuego al Hospital, B) realice la inspección técnica en la morgue del Hospital, C) presentaba herida en la región de la cadera en la parte izquierda, la herida no presentó tatuaje, D) en el lugar de los hechos no se recolecto concha, E) converse con la esposa y nos dio las características del sujeto que había disparado y después se le exhibió un albun de fotos y lo reconoció, F) el lugar de los hechos es una vía pública.
5.) Declaración del experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia, B) versó sobre un proyectil extraído al cadáver, el cual fue disparado por un arma de fuego perteneciente al calibre 3.80, C) esos calibres esencialmente son de pistolas.
6.) Protocolo de autopsia No 90/2004 de fecha 17-04-2004 realizada por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 47 de la presente causa: “Herida por proyectil disparado por arma de fuego, en hemiespalda izquierda, de 8 mms de diámetro, con halo de erosión peroprificial que dista de 99 cms del talón izquierdo a 11 cms de la columna a 51 cms del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto oblicuo descendente postero anterior identificándose un proyectil abotonado en la cara latero posterior del muslo derecho a 63 cms del talón derecho…Cadáver de varón de 32 años de edad, quien presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en hemiespalda izquierda, la cual siguió un trayecto antero posterior de izquierda a derecha oblicua descendente, con perforación de arteria iliaca izquierda, conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolémico”.
7.) Informe Balístico No 036 de fecha 12 de Mayo del 2004 realizado por experto Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consta en el folio 50 de la presente causa: “A.- Un (01) proyectil que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 3.80, blindado con núcleo de plomo, presentando en su superficie, seis (06) campos y seis (06) estrías, de forma original ojival, es de referir que éste proyectil fue suministrado en un receptáculo sintético, provisto de su respectiva tapa, con un rotulo donde se lee:”UN PROYECTIL DEL CADAVER PERALES VARGAS RANCE ELIS AF/90-04…”.
8.) Acta e Reconocimiento en rueda de fecha 21 de Mayo del 2004 practicado por el Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual consta en el folio 38 de la presente causa en donde la ciudadana María Gabriela Espinel Gutierrez fungía como reconocedora, siéndole exhibidas cuatro (04) personas de las mismas características, reconociendo al ciudadano Jackson Ulizer Urbina Linares.


Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Público alegó: “Quedó comprobado que el día 16 de Marzo del 2004 falleció el ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Ramses Elías Perales Vargas a consecuencia de un disparo por la espalda, hubo un reconocimiento, la víctima no compareció porque estaba amenazada, hay pocos elementos pero son contundentes”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Mi defendido fue capturado días después por características aportadas por la víctima, tenemos solo declaraciones de funcionarios policiales y solo hay un reconocimiento en rueda, por ello solicito una sentencia absolutoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima es su condición de madre de quien en vida respondiera por el nombre de Ramses Elías Perales, quien expuso: “Solicito que se haga justicia”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa”.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de autopsia N° 90/2004 de fecha 17 de Abril del 2004 adminiculado con la declaración de la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto dio por demostrado el fallecimiento del ciudadano Ramses Elías Perales a consecuencia de una herida producida por arma de fuego, la cual se efectuó a larga distancia por no haberse encontrado tatuaje ni quemadura, encontrándose la víctima de espalda, no teniendo orificio de salida por lo cual se incautó un proyectil, ocasionándole una hemorragia interna y shock hipovolémico, situación ésta que concuerda con el informe balístico practicado por el experto Yehudin Castro el cual versó sobre el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima el cual fue recolectado por la experto anatomopatólogo; así mismo adminiculada con la declaración del funcionario Richard Castillo quien realizó la inspección técnica del cadáver en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas.
2.) Informe Balístico N° 036 el cual adminiculada con la declaración del experto Yehudin Castro se valoró en su conjunto como plena por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas que le merecen fe a éste tribunal de sus dichos, por cuanto dio por demostrado que efectivamente se recolectó un proyectil del cuerpo de la víctima el cual fue objeto de estudio, perteneciente al cuerpo de una bala de un arma de fuego de calibre 3.80, lo cual concuerda con la causa del fallecimiento reflejado en el protocolo de autopsia ratificado por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, en donde se estableció que la víctima presentó herida producida por arma de fuego sin orificio de salida.
3.) Declaración de los funcionarios Lenin Rodríguez y Richard Castillo, la cual se valoró en su conjunto como plena prueba por ser funcionarios calificados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que le merecen fe a éste tribunal de sus dichos, por cuanto los mismos eran los funcionarios que se encontraban de guardia y recibieron llamada telefónica informándoles sobre el ingreso de una persona con herida producida por arma de fuego en el Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, trasladándose posteriormente y realizando inspección técnica al cadáver en la morgue de dicho Hospital.


Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 17 de Marzo del 2003 en horas de la noche falleció el ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Ramses Elias Perales a consecuencia de herida por arma de fuego en hemiespalda izquierda conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolemico.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Acta e Reconocimiento en rueda de fecha 21 de Mayo del 2004 practicado por el Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual consta en el folio 38 de la presente causa en donde la ciudadana María Gabriela Espinel Gutierrez fungía como reconocedora, siéndole exhibidas cuatro (04) personas de las mismas características del acusado, reconociendo al ciudadano Jackson Ulizer Urbina Linares, la cual no se le dio valor probatorio por cuanto dicha persona antes de la realización del acto de reconocimiento, le fue exhibido un álbum de fotos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificando a la persona sospechosa del hecho lo cual dio origen a la solicitud de la orden de aprehensión, no teniendo razón de ser la práctica de dicha prueba, por cuanto la misma está viciada.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Ramses Elías Perales en fecha 17 de Marzo del 2003, a consecuencia de herida por arma de fuego en hemiespalda izquierda, herida ésta que se produjo cuando la víctima se encontraba de espalda conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolémico, causa ésta del deceso que no se produjo por causas naturales, sino por la acción de un agente externo de violencia, lo cual concuerda con la declaración de los funcionarios Lenin Rodríguez y Richard Castillo quienes realizaron inspección técnica al cadáver y de las declaraciones de la médico anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, quien manifestó la extracción de un proyectil en el cadáver de la víctima el cual fue objeto de experticia por el experto Yehudin Castro, quien ratifico que dicho proyectil provenía de un arma de fuego calibre 3.80, dando así por cierto la configuración de un delito contra las personas establecido en el artículo 407 del Código Penal: “EL que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona,…”,no pudiéndose verificar y probar en el presente juicio que la misma se produjo a consecuencia de la ejecución de un robo agravado, tal como lo estableció la representación fiscal en su acusación, establecida en el artículo 408 de la ley sustantiva, por cuanto no hubo ningún elemento que pudiera establecer calificante alguna.

SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:
No hubo ningún elemento probatorio que pudiera involucrar al acusado Jackson Ulizer Urbina Linares en el fallecimiento violento de quien en vida respondiera por el nombre de Ramses Elías Perales, por cuanto sólo fue incorporado por medio de su lectura acta de reconocimiento en rueda la cual no se le dio valor probatorio por estar viciada de nulidad, en virtud de la declaración del funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó que a la víctima, la ciudadana Maria Gabriela Espinel Gutierrez le fue exhibido álbum de fotos en donde identificó a la persona presuntamente involucrada en los hechos, situación que generó la solicitud de orden de aprehensión, no pudiendo ser valorada la misma. En consecuencia ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva participación, como paso en el presente debate, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de la culpa de manera certera en cuanto a la conducta del acusado, tales circunstancias deben serle favorables.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JACKSON ULIZER URBINA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.203.001, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 20-11-1984, ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 05, casa s/n frente al Poste No 05 Estado Barinas, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Ramses Elías Perales Vargas . SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en contra del ciudadano Jackson Ulizer Urbina Linares, y en consecuencia se decreta su inmediata libertad desde ésta sala de audiencias. TERCERO: Se libra boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas en fecha 05 de Mayo del 2005 de la publicación de la presente sentencia al décimo día hábil siguiente. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio N° 02 en fecha Diecinueve (19) de Mayo del 2005 a las 9:00 a.m.





Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 actuando como Juez Presidente del Tribunal Mixto.
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


Escabino Titular 1.
Yadelsy del Carmen Anziani Cedeño.


Escabino Titular 2.
María Candelaria Carrillo Valladares.


La Secretaria
Abg. Mary Ramos Dums.