REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000104
ASUNTO : EJ01-P-2002-000104


Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: Asdrúbal Ramón Velásquez.
Escabino Titular 2: Daires Estela Babilonia Contreras
Secretaria de Sala: Abg. Norys Romero.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Alexander Marcano
Víctima: Cristian Dayanara Sánchez Matute. (Menor)
Acusados: María Enedina Valecillos Márquez, José Custodio Valecillos Márquez, Ana Teresa Morales Sánchez y Ernesto Alfonso Silva Puerta.
Defensor Privado: Abg. Gabriel de Jesús Linares
Delito: Secuestro para causar alarma y Uso de adolescente para delinquir.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Asdrúbal Ramón Velásquez y Titular 2: Daires Estela Babilonia Contreras , proceden a dictar sentencia en la causa EJ01-P-2002-104, en el proceso seguido contra los acusados MARIA ENEDINA VALECILLOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.263.152, natural de Barinas, fecha de nacimiento 14-05-1962, ocupación oficios del hogar, residenciada en la calle Aranguez, casa N° 5-226 Barinas; JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.131.219, natural de Barinas, ocupación Maestro de obra, fecha de nacimiento 17-03-1959, residenciado en el Barrio Primera de Diciembre, calle 03, casa N° 104 Barinas; ANA TERESA MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.510.224, natural de Mirí Estado Barinas, fecha de nacimiento 22-12-1970, ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 03, casa N° 104 Barinas, y ERNESTO ALFONSO SILVA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.042.695, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 04-01-1983, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio San José, calle Aranguez, casa N° 2-226 Barinas ; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Abraham Valbuena, por los delitos de: 1) MARIA ENEDINA VALECILLOS MARQUEZ como autor del delito de Secuestro para causar alarma y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) JOSE CUSTODIO VALECILLOS MARQUEZ como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem; 3) ANA TERESA MORALES SANCHEZ como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem y ERNESTO ALFONSO SILVA PUERTA como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observó:

I
El hecho debatido en juicio fue la desaparición de la niña Cristian Dayanara Sánchez en fecha 19 de Marzo del 2002 en la ciudad de Acarigua. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos María Enedina Valecillos, José Custodio Valecillos, Ana Teresa Morales y Ernesto Silva Puerta en fecha 22 de Marzo del 2002, decretándose en fecha 01 de Abril del 2002 medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos María Enedida Valecillos, José Custodio Márquez y Ernesto Alfonso Silva Puerta y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana Ana Teresa Morales. Posteriormente le fue acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 30-04-2002. Luego en fecha 28 de Agosto del 2002 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 19-03-2002, el ciudadano DIMAS DEL PILAR SANCHEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua-Araure, interpone denuncia en la cual manifiesta que dos sujetos a bordo de una camioneta negra usando pasamontañas, le secuestraron a su hija CRISTIAN DAYANARA SANCHEZ MATUTE, de 09 años de edad, cuando regresaba de la escuela en compañía de su hermanito de nombre RORY DEL PILAR SANCHEZ MATUTE, de 10 años de edad y que un sujeto ya lo había llamado pidiendo un rescate de 30.000.000 de bolívares posteriormente en fecha 20-03-2002, aparece la prenombrada niña en esta Ciudad de Barinas, la cual fue entregada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a su respectivo padre, declarando en fecha 21-03-2002, la niña (víctima en este caso) que iba a decir toda la verdad que a ella no la secuestraron dos tipos sino que ella dijo eso porque su madrastra le dijo que eso era lo que tenía que decir, porque si no ella se iba a ir de la casa y la iba a dejar sola conjuntamente con su hermanito RORY, en virtud de que ella es su madrastra desde que su madre falleció, pero en realidad ella salio al colegio con su hermanito y el hermanastro y no hubo clases motivado a que habían unos actos estudiantiles en la escuela, ella se fue a la casa a llevar el bolso de su hermano y su madrastra le dijo que se escapara, que se fuera para Barinas porque su papá no la quería y es por ello que le pegaba tanto, le dijo que su hija Marinela la iba a llevar y que si después su papá se enteraba donde estaba, le dijera que la habían secuestrado unos muchachos en una camioneta negra, para que no le pegara, colocándole la madrastra en su bolso unas prendas de vestir, saliendo de la casa con la referida madrastra y su hermanastra de nombre Marinela caminando hasta el establecimiento Mc Donald, su madrastra se quedó hablando por teléfono y ellas se fueron para Barinas, allí en el Terminal de Barinas estaba un tío de Marinela esperándolas el cual se llama Custodio y se fueron para su casa donde vive con la señora Teresa, al otro día le dijeron que la iban a llevar a un módulo de la Policía y que la iban a dejar cerca de allí y que ella llegara a la policía y contara que ella era la niña de Acarigua que estaba secuestrada y que se había escapado de esa casa, llevándola los ciudadanos mencionados como Custodio y Teresa para dejarla detrás de la Policía de este estado, pero a la víctima le dio miedo entrar a la policía y comenzó a llorar, siendo vista por un ciudadano que pintaba una residencia quien la apoyo y después de ella contarle lo que supuestamente le había sucedido llamaron al padre de la niña y al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 17 de Febrero del 2004 por el Tribunal de Control No 01, oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar.
Así mismo consignó el Defensor Privado escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio a los acusados Maria Enedina Valecillos Márquez como autor del delito de Secuestro para causar alarma y Uso de adolescente para delinquir; y a los acusados José Custodio Valecillos Márquez, Ana Teresa Morales Sánchez y Ernesto Silva Puerta como cómplices del delito de Secuestro para causar alarma. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 21 de Marzo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Novena del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados por los delitos por los cuales se aperturó a juicio, solicitando que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate. Por su parte el Defensor Privado de los acusados alegó: negar y contradecir los hechos narrados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y que las actuaciones son incongruentes y que se demostrará en juicio.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración de la acusada Maria Enedina Valecillos Márquez, quien se acogió al precepto constitucional.
2.) Declaración del acusado José Custodio Valecillos Márquez, quien se acogió al precepto constitucional.
3.) Declaración de la acusada Ana Teresa Morales Sánchez, quien se acogió al precepto constitucional.
4.) Declaración del acusado Ernesto Silva Puerta, quien manifestó: A) Eso fue en la noche cuando me aprehendieron, B) yo soy esposo de la hija de la señora Valecillos, C) yo conocía a la niña y a su padre, D) supe de problemas familiares de que a la niña la maltrataban, E) no vi nada por la televisión ni por la prensa, F) en aquel entonces mi suegra vivía en Acarigua.
5.) Declaración del funcionario Mervi Bolívar Valera adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, quien expuso: A) Eso fue en el 2002, tuve conocimiento del secuestro por la prensa de Acarigua, B) me entere que la niña estaba en Barinas y le hicimos los exámenes correspondientes, C) tuve conocimiento que había sido una señora, la madrastra de la niña, D) Caracas envió una comisión para investigar el secuestro, E) la niña me manifestó que esta bien, F) tuve conocimiento por terceras personas que estaban solicitando dinero.
6.) Declaración del adolescente Rory del Pilar Sánchez Matute, quien manifestó: A) Yo venía de la escuela y una señora me dijo que le dijera a mi papá que mi hermana la habían secuestrado, B) ella era Maria Enedida Valecillos, ella nos maltrataba, C) yo la conozco desde que mi mamá murió, D) no vi problemas en la casa pero habían malas relaciones, E) mi hermana venía para Barinas con Maria Valecillo, F) yo vine una sola vez.
7.) Declaración de la adolescente Cristian Dayanara Sánchez, quien manifestó: A) Maria Valecillo me mando para Barinas con su hija, llegamos al terminal y estaba su hermano y me llevaron para una casa, B) me mandaron por la mañana, C)me dejaron al frente de un módulo policial y que dijera que yo era la niña secuestrada de Acarigua, quien me dejó fue la esposa del hermano de María Valecillos, D) yo me lleve ropa en un bolso pequeño de barbie, E) yo pensé que ella le había avisado a mi papá, F) recuerdo el nombre de Teresa que era la esposa del hermano de ella, G) la relación era buena, H) si peleaban, I) no escuché nada de dinero, J)a veces venia con ella y nos quedábamos en su casa.
8.) Declaración del funcionario Jesús Alfredo Lobo Sosa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Soy jefe del despacho y recibimos llamada telefónico informando sobre un secuestro y que la víctima se encontraba en la ciudad de Barinas, B) yo fui al inmueble y no conseguimos a la niña, C) no participe en la investigación, D) supe que la niña había sido secuestrada en Acarigua, E) en la comisión habían varios funcionarios, F) me enteré después que había aparecido la niña.
9.) Declaración del funcionario Gonzalo Rangel Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, quien expuso: A) Sostuve entrevista con el ciudadano Dimas del pilar en donde refería que su ex - esposa había secuestrado a su hija, B) fue un caso público y notorio, C) él presumía la participación de su mujer en el hecho, D) vino una comisión de Caracas para la investigación de la niña de siete años, E) después de la entrevista, al día siguiente apareció la niña.
10.) Declaración del funcionario Sergio Olivio González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Anti extorsión y Secuestro del Distrito Capital, quien expuso: A) Me traslade para la ciudad de Acarigua, B) supe que el padre de la niña había recibido una llamada telefónica informando que la menor estaba en la Urbanización Domingo Ortiz de la ciudad de Barinas, C) se llamo a la Delegación de Barinas para que se trasladara una comisión, D) me enteré que la niña se había ido para Barinas con una muchacha hija de la mujer de su papá, E) se le tomó entrevista a la señora Valecillos y a su hija y hubo contradicción, F) habían manifestado que lo habían hecho por un acto de venganza y exigirle una cantidad de dinero, G) supe que se había solicitado la cantidad de 30.000.000 Bs. H) la niña no estaba en conocimiento de l situación real, I) la señora manipuló a estos muchachos, J) me enteré que era el yerno de la señora Valecillos quien realizaba las llamadas al padre, K) el niño estaba afectado, tenía miedo que la señora se fuera de la casa, L) en el teléfono de la casa se puso un aparato de identificador de llamadas y se recibieron llamadas y unas eran de teléfonos públicos, LL) cuando llegué a Barinas ya tenían a la niña, M) la niña entró a una casa de evangélicos y les manifestó que era la niña secuestrada, N) la niña dio versiones contradictorias, Ñ) el mismo día en que interpusieron la denuncia nos enteramos del secuestro, O) no se obtuvo orden de interceptación de llamada por el tribunal de control, P) la niña estaba tranquila, Q) no estuve presente cuando el padre de la niña recibió las llamadas.
11.) Declaración del funcionario Lenin Alberto Rodríguez Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ese día me encontraba de guardia y ya teníamos conocimiento del secuestro, B) llegaron unas personas al despacho manifestando sobre la aparición de una niña que estaba secuestrada, C) fue localizada en la Urbanización Domingo Ortiz, D) eso fue como al mediodía, E) nos trasladamos a la casa donde había llegado la niña y la llevamos para el despacho, F) la niña no manifestó nada de rescate.
12.) Declaración del ciudadano Dimas del Pilar Sánchez, quien expuso: A) Eso fue el 19 de Marzo del 2002, B) a la 1:30 de la tarde estaba en mi casa durmiendo cuando llegó el niño tocando la puerta diciéndome que a la niña la habían secuestrado, que se había parado una camioneta tipo Pick-Up con personas encapuchadas con armas y me fui a la DISIP a poner la denuncia, C) cuando estaba en la PTJ recibí una llamada solicitando la cantidad de 30.000.000 BS, D) la señora Valecillos no se solidarizó conmigo, E) se recibieron llamadas a la casa, E) teníamos problemas de índole familiar, F) los niños me decían que ella los tenía amenazado de que se iba ir de la casa, G) yo necesitaba una mujer que cuidara de mis niños, pero ella se desaparecía, H) mi hijo estaba llorando, asustado, I) no tuve un funcionario a mi lado, J) ella se veía tranquila a pesar de que era la madrastra, K) la relación de ella con los niños era buena, le daba cariño al principio pero después fue todo ficticio, mandaba a los niños a dañar las cosas, L) la voz de la persona que me llamaba la relacioné con el yerno de ella (Ernesto Silva Puerta), LL) recibí una llamada donde me decían que tenían a la niña secuestrada, que la habían encontrado toda sucia, que no le habían dado comida, ahí sospeché mas de ella porque la encontraron en Barinas, M) Valecillos venía con la niña para Barinas pero me pedía permiso, N) viví 5 años con ella, yo dormía en mi cuarto y ella parte, Ñ) le pase el teléfono a un funcionario para escuchara la solicitud de dinero, O) la niña la recuperé al día siguiente.
13.) Declaración del funcionario Manuel Salvados Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, quien expuso: A) Eso fue el 19 de Marzo del 2002 cuando se presentó el señor Dimas del Pilar denunciando el secuestro de su hija, B) en las declaraciones habían incongruencias, C) hicimos una visita domiciliario en donde se incautó un bolso con ropa de niña, D) participé en la investigación, E) tuve conocimiento de la solicitud de dinero por parte del padre de la niña, F) yo no estuve presente cuando efectuaban las llamadas, G) en esa visita domiciliaria no se detuvo a nadie.
14.) Declaración de la ciudadana Felicia Sánchez Zambrano, quien expuso: A) Soy la madre de Ana Teresa Sánchez, B) el señor Custodio llevó a la niña para la casa para que Ana la cuidara, C) al día siguiente prendimos la televisión y observamos sobre el secuestro de la niña, D) le dije que la llevaran a la policía, E) una vez vino el Sr. Dimas del Pilar con los hijos, F) la niña durmió en la casa y en la tarde salió a jugar al parque con los demás niños, G) mi hija se asustó y salio con Custodio a entregar a la niña a la policía.
15.) Declaración del ciudadano Javier Alexander González, quien expuso: A) Fui testigo de un allanamiento, B) yo vi a la niña en la casa el día anterior, C) en el allanamiento sacaron una ropa de niña de la cesta, en un bolsito, D) a la niña la vi el día anterior en el parque jugando.
16.) Declaración de la ciudadana Marinela Inmaculada Vergara, quien expuso: A) El señor Dimas había maltratado a la niña, B) al día siguiente nos fuimos para Barinas, C) salimos a las 8:00 de la mañana y mi mamá nos acompañó hasta el terminal y llegamos para Barinas a las 11:00 de la mañana, D) mi mamá se quedó en Acarigua, E) no era la primera vez que veníamos para Barinas, F) Dimas del Pilar estaba en la casa, G) cuando salimos la niña estaba tranquila, H) yo no le pedí a Dimas permiso, I) mi mamá me comentó que Dimas había puesto la denuncia sobre la desaparición de la niña y eso me extraño, LL) yo llegué a las 4:00 de la tarde a Acarigua.
17.) Declaración de la acusada Anta Teresa Morales Sánchez, quien expuso: A) Eso fue el día Martes, B) mandaron a la niña con Marinela, C) cuando llegamos a la polaca me dio miedo y la dejamos al frente, D) eso fue a las 2:00 de la tarde cuando la dejamos en la puerta del Comando, E) me enteré del secuestro por la televisión, F) María Valecillos le dijo a Custodio que la cuidáramos unos días.
18.) Declaración de la ciudadana Ana Lourdes Parra, Licenciada en Psicología adscrita al Tribunal de Niños y de Adolescente, quien expuso: A) Ratificó el contenido y firma del informe psicológico, B) Rory era un muchacho mitómano y hacía las cosas para conseguir el afecto, C) Dayanara es una niña desconfiada, ella no rechazaba al padre, pero indicó maltrato, D) Rory es un muchacho que puede ser manipulado, E) Rory es un muchacho megalómano lo cual significa exagerar las cosas para llamar la atención, crear hechos irreales F) ambos niños no han superado la perdida de su madre que murió, G) no evalué factores externos, H) utilizo métodos de certeza, pero puede haber un margen de error, I) las evaluaciones se hacen solas, J) manifestó que había estado amarrada y vendada.
19.) Declaración de la ciudadana María Isabel Rodríguez Figueroa, quien expuso: A) Conozco a Maria Valecillos mas de 8 años y también al señor Dimas del Pilar, B) trabajé en la casa de ellos limpiando, C) no se nada de los hechos, D) tenía conocimiento que como pareja tenían problemas, E) el trato de María con los niños era bueno, nunca vi algún maltrato mientras estuve ahí.
20.) Consulta de llamadas del teléfono N° 0255-6220660 la cual no pudo incorporarse por medio de su lectura por cuanto no se encontraba consignada en la presente causa, la cual no se le dio valor probatorio.
21.) Acta Policial de fecha 20-03-2000 suscrita por el funcionario Sergio González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 28 de la presente causa, e incorporada por medio de su lectura ya que la misma fue acordada por el Juez de Control, la cual no se le dio valor probatorio por cuanto no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
22.) Acta Policial de fecha 20-03-2002 suscrita por el funcionario Manuel Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo consta en el folio 25 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura, ya que la misma fue acordada por el Juez de Control, no dándosele valor probatorio por cuanto no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
23.) Acta de Entrega de la adolescente, de fecha 20-03-2002 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo consta en el folio 35 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura por cuanto la misma fue acordada por el Juez de Control, no dándosele valor probatorio por cuanto no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
24.) Memorando, suscrito por el comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la seccional de Acarigua, la cual no fue incorporada por medio de su lectura por cuanto no se encontraba consignada en la presente causa.
25.) Acta Policial suscrita por el funcionario Hebert González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, la cual no pudo ser incorporada por medio de su lectura por cuanto no se encontraba consignada en la presente causa.
26.) Acta Policial de fecha 22-03-2002 suscrita por el funcionario Manuel Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, cuyo consta en el folio 97 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura por cuanto fue acordada por el Juez de Control, la cual no se le dio valor probatorio por cuanto no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
27.) Acta de Visita domiciliaria de fecha 22-03-02, realizada por los funcionarios Sergio González, Manuel Bastidas, Luis Mora, Arevalo Rivero, Hebert González, Quijano Rowilf, Cesar Ilarraza y Rogers Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo consta en el folio 70 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haber sido acordada por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
28.) Inspección N° 652 suscrita por los funcionarios Sergio González, Manuel Bastidas y Lenin Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 71 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura.
29.) Acta de Informe suscrita por el funcionario Grelimar Montoya adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo consta en el folio 84 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en virtud de haber sido acordada por la Juez de Control en la audiencia preliminar, la cual no se le dio valor probatorio por cuanto no constituye una de las pruebas que puedan ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
30.) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo suscrito por los funcionarios Danny José Díaz y Orlando José Pereira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo consta en el folio 92 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura, la cual no se le dio valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en el juicio oral y público por los funcionarios que realizaron dicha experticia, no permitiéndole a las partes controvertir dicha prueba.
31.) Reconocimiento Legal N° 156 de fecha 22-03-2002, suscrito por el funcionario Mayor Gildardo Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo consta en el folio 94 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura, cuyo reconocimiento no fue objeto de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el funcionario quien realizó dicho reconocimiento, no permitiéndosele así a las partes el derecho de controvertir la prueba en el juicio oral y público .
32.) Trascripción de novedades, suscrita por el funcionario Gonzalo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua, la cual no pudo ser incorporada por medio de su lectura por cuanto no se encontraba consignada en la presente causa.
33.) Informe Psicológico de fecha 01-07-02 realizado a la niña Cristian Dayanara Sánchez Matute, suscrita por la psicóloga Ana Parra adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta en el folio 293 de la presente causa la cual fue incorporada por medio de su lectura.
34.) Informe Psicológico de fecha 01-07-02 realizado al niño Rory del Pilar Sánchez, suscrita por la psicóloga Ana Parra adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta en el folio 294 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Hubo un hecho punible, hubo una movilización desde Caracas, hubo un despliegue periodístico, hubo la petición de dinero, la niña Dayanara fue abandonada; ciertamente se trasladó a la niña quien fue buscado por José Custodio Valecillos, no se la llevaron de paseo, María Enedina Valecillos no le dijo nada al padre de la niña que la misma se encontraba en Barinas, los mismos funcionarios se dieron cuenta de las contradicciones, la mamá de Ana Teresa Morales y la misma vieron en la televisión sobre el secuestro de la niña, la misma señora le dijo a su hija y a su yerno que entregaran a esa niña; por qué la hija de Maria Enedina Valecillos no le dijo nada al señor Dimas del Pilar?. Da miedo una movilización policial, el bolso de la niña se encontró en la casa de una de las acusadas; la declaración del señor Dimas coincide con la declaración de la acusada Ana Teresa Morales y de la niña, se pretendió sacar cosas del pasado; por todo lo anteriormente dicho solicito que decidan sobre la responsabilidad de los acusados y que la misma debe ser condenatoria”. Y la Defensa Privada alegó: “Aquí no hay secuestro lucrativo ni secuestro por causar alarma, mis defendidos desde un principio fueron objetos de medidas cautelares y solicitado por el fiscal del Ministerio Público que estuvo en aquel entonces encargado de la investigación; para que exista secuestro debe haber un elemento material que es el secuestrar a una persona y un elemento psíquico que es la intención; y no hay alarma ¿por que a quién se impactó?; se demostró a una mujer que fue por 10 años concubina del padre de la niña, mis defendidos nunca se ocultaron, eran personas conocidas por la niña; la señora Felicia declaró de una manera sincera, una persona secuestrada no tiene libertad para salir, para jugar como paso con a niña; la declaración de Javier González señaló que observó a la niña en la casa, vio a la niña jugando con otros niños, la niña nunca estuvo oculta, escondida; está probado que la niña estuvo en la casa de Ana Teresa Morales y de José Custodio, que le dieron comida; que ser humano no se asusta cuando ve por la televisión el secuestro de la niña, ellos reaccionaron, se asustaron, el miedo es un elemento humano, se asustaron tanto que la llevaron a un sitio y la colocaron, la dejaron al frente del Comando Policial; estos hechos no tienen connotación delictual, todo lo que paso fue por una crisis moral en donde se estaba atravesando una situación delicada en la familia; el caso no se resuelve por los funcionarios policiales, se resolvió de una manera rápida y espontánea; no hubo seguimiento de llamadas telefónicas, todas las declaraciones de los funcionarios fueron referenciales, solicito una sentencia absolutoria para mis defendidos”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la víctima, el representante de la niña Cristian Dayanara del Pilar Sánchez, el ciudadano Dimas del Pilar Sánchez y posteriormente a los acusados quienes manifestaron no declarar.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito de Secuestro para Causar Alarma:
1.) Declaración del funcionario Mervin Bolívar Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo es testigo referencial de los hechos ya que tuvo conocimiento sobre un secuestro en la ciudad de Acarigua, de una solicitud de dinero, y del envío de una comisión especializada de Caracas para la investigación de los hechos; informaciones éstas suministradas por otros funcionarios policiales.
2.) Declaración del adolescente Rory del Pilar Sánchez, la cual se valoró como indicio toda vez que el mismo manifestó que la ciudadana María Enedina Valecillos le había comunicado que le dijera a su padre, que su hermana había sido secuestrada, situación ésta que concuerda con lo manifestado por el ciudadano Dimas del Pilar Sánchez quien tuvo conocimiento de dicha situación directamente de su hijo, pero con otras circunstancias de hecho las cuales no le dieron credibilidad a éste Tribunal, por cuanto manifestó que su hermana había sido abordada por dos sujetos encapuchados, armados en una camioneta pick-up negra, situación ésta que no concuerda con lo manifestado por la niña Cristian Dayanara Sánchez, víctima en el presente caso.
3.) Declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez Matute, la cual se valoró como plena prueba toda vez la misma manifestó que se había ido voluntariamente con la hija de Maria Enedina Valecillos para la ciudad de Barinas en horas de la mañana, en una unidad de transporte público, siendo recogidas por el tío de la adolescente Marinela Inmaculada Valecillos, el ciudadano José Custodio Valecillos en el terminal de pasajeros de dicha ciudad, quedándose en la casa del mismo, declaración ésta que concuerda con lo manifestado por la acusada Ana Teresa Morales, de la adolescente Marinela Inmaculada Valecillos, de Felicia Sánchez y del ciudadano Javier Alexander González.
4.) Declaración del funcionario Jesús Alfredo Lobo Sosa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo fue testigo referencial de los hechos, por cuanto manifestó que se había enterado por otros funcionarios policiales de un secuestro ocurrido en la ciudad de Acarigua y de que la víctima se encontraba en la ciudad de Barinas.
5.) Declaración del funcionario Gonzalo Rangel Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como un indicio, toda vez que el mismo fue testigo referencial de los hechos, ya que realizó entrevista al padre de la niña quien le había manifestó que presumía la participación de su ex-concubina en el secuestro de su hija, y del envío de una comisión especial de Caracas para las investigaciones.
6.) Declaración del funcionario Sergio Olivio González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como un indicio toda vez que fue testigo referencial de los hechos, por cuanto sostuvo entrevista con el padre de la niña quien le había manifestado que había recibido llamada telefónica solicitando la cantidad de 30.000.000 Bs. por el rescate de su hija, solicitud ésta que no fue corroborada por el funcionario; así mismo se dio por probado que dicho funcionario formaba parte de la comisión especial enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital para la investigación de los hechos.
7.) Declaración del funcionario Lenin Alberto Rodríguez Vielma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como indicio toda vez que los mismos fueron testigos referenciales de lo manifestado por terceras personas sobre el secuestro de una niña en Acarigua.
8.) Declaración del ciudadano Dimas del Pilar Sánchez Castillo la cual se valoró como un indicio, toda vez que el mismo manifestó que su hijo le había comunicado que a su hermana la habían secuestrado dos hombres encapuchados con armas de fuego que se bajaron de una pick-up color negra, situación ésta que no le dio credibilidad a éste Tribuna Mixto de Juicio, en virtud de que no concuerdan con la declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez; así mismo manifestó que había recibido llamada telefónica solicitando la cantidad de 30.000.000 Bs. para el rescate de su hija, solicitud ésta que igualmente no fue corroborada por ninguno de los funcionarios actuantes, presumiendo que dicha llamada era realizada por el acusado Ernesto Silva Puerta no existiendo ningún elemento probatorio que lo involucrara en dicha actuación.
9.) Declaración del funcionario Manuel Salvador Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como un indicio toda vez que fue testigo referencial de los hechos, por cuanto realizó entrevista al padre de la niña quien denuncio el secuestro de la misma, manifestando dicho funcionario que habían incongruencias en las entrevistas.
10.) Declaración de la ciudadana Felicia Sánchez Zambrano, la cual se valoró como plena prueba toda vez que su declaración fue adminiculada con la declaración de la acusada Ana teresa Morales, ya que dio por demostrado que efectivamente observaron en la televisión la noticia del secuestro de la niña Cristian Dayanara Sánchez quien se encontraba en su casa, la cual concuerda con la declaración rendida por la menor y por la del ciudadano Javier Alexander González quien fue testigo del allanamiento y había observado a la niña el día anterior en la casa de la ciudadana Felicia Sánchez.
11.) Declaración del ciudadano Javier Alexander González, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la ciudadana Felicia Sánchez, de la menor Cristian Dayanara y de la acusada Ana Teresa Morales, ya que el mismo manifestó que efectivamente la niña se encontraba en la casa de la señora Felicia Sánchez, observando a la menor jugar en el parque con otros niños el día anterior en que se realizó la visita domiciliaria en dicha vivienda.
12.) Declaración de la ciudadana Marinela Inmaculada Vergara, la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la niña Cristian Dayanara, ya que se dio por demostrado que efectivamente en horas de la mañana se traslado a la ciudad de Barinas con la niña Cristian Dayanara Sánchez, por cuanto ese día no había tenido clase, trasladándose en una unidad de transporte público llegando al terminal de pasajeros de dicha ciudad esperándolas su tío , el acusado José Custodio Valecillos.
13.) Declaración de la acusada Ana Teresa Morales Sánchez, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la ciudadana Felicia Sánchez, de la niña Cristian Dayanara y de Marinela Inmaculada Vergara, quien manifestó que efectivamente la niña se encontraba en su casa y al día siguiente en horas del mediodía observó la noticia por la televisión sobre el secuestro de la misma, dejándola al frente del módulo policial.
14.) Declaración de la Psicólogo Ana Lourdes Parra, la cual no se le dio valor probatorio por cuanto se observa contradicción entre el informe psicológico y lo declarado por la niña en el juicio oral y público, por cuanto refiere la psicóloga que la niña había manifestado haber estado vendada, amarrada, situación ésta que no se reflejo de las declaraciones de la misma, ni de las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes observaron a la niña en condiciones normales en el momento que fue trasladada a la Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que en fecha 19 de Marzo del 2002 la menor Cristian Dayanara Sánchez Matute de manera voluntaria recogió ropa en un bolso para trasladarse con la ciudadana Marinela Inmaculada Vergara en horas de la mañana en una unidad de transporte público desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de Barinas, siendo recogidas por el tío de la adolescente, el ciudadano José Custodio Valecillos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, quedándose la menor en la casa del mismo, no comunicándole a su padre el ciudadano Dimas del Pilar Sánchez de su ida para la ciudad de Barinas, originándose una movilización de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital en virtud de la denuncia interpuesta por el padre, sobre el secuestro de su menor hija Cristian Dayanara Sánchez Matute, en virtud de lo manifestado por hijo Rory del Pilar Sánchez, quien le comunicó que su hermana había sido abordada por dos sujetos encapuchados, armados que se habían bajado de una camioneta pick-up color negra en la ciudad de Acarigua, siendo ubicada la menor al día siguiente, en virtud de haber sido dejada por los ciudadanos Ana Teresa Morales y José Custodio Valecillos frente al módulo policial por la noticia que había aparecido en los medios de televisión sobre el supuesto secuestro de la niña.

Elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del delito de Uso de Adolescente para delinquir:
1.) Declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez Matute, la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la ciudadana Marinela Inmaculada Vergara y Ana Teresa Morales, ya que se dio por demostrado que se trasladó a la ciudad de Barinas con la adolescente Marinela Inmaculada Vergara en una unidad de transporte público de Acarigua.
2.) Declaración del funcionario Sergio Olivio González y Manuel Salvador Bastidas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como un indicio toda vez, que por medio de las informaciones recabadas tuvieron conocimiento que la niña se había trasladado a la ciudad de Barinas con la hija de la acusada Maria Enedina Valecillos, la adolescente Marinela Inmaculada Vergara desde la ciudad de Acarigua en horas de la mañana.
3.) Declaración de la ciudadana Marinela Inmaculada Vergara, la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez Matute, ya que dio por demostrado que su madre, la acusada Maria Enedina Valecillos la acompañó al terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua junto con la niña Cristian Dayanara Sánchez, en horas de la mañana a los fines de tomar unida de transporte para la ciudad de Barinas.

Con las anteriores pruebas adminiculas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza que efectivamente la adolescente Marinela Inmaculada Vergara se trasladó con la niña Cristian Dayanara Sánchez para la ciudad de Barinas en horas de la mañana, a solicitud de su madre, la acusada María Enedina Valecillos.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de la acusada Maria Enedida Valecillos en el delito de Secuestro para causar alarma son:
1.) Declaración del funcionario Mervin Bolívar Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo fue testigo referencial de los hechos, por cuanto tuvo conocimiento por terceras personas de la participación de la madrastra en la desaparación de la niña.
2.) Declaración del adolescente Rory del Pilar Sánchez, el cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo manifestó que la acusada le había mencionado que le dijera a su padre que su hermana estaba secuestrada.
3.) Declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez, la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma mencionó que se había ido para Barinas con la hija de Maria Enedina Valecillos en una unidad de transporte.
4.) Declaración del funcionario Gonzalo Rangel Guerrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como indicio toda vez que el mismo fue testigo referencial de los hechos, por cuanto realizó entrevista al ciudadano Dimas del Pilar Sánchez, padre de la niña quien refirió que presumía la participación de su mujer en el secuestro de su hija.
5.) Declaración del funcionario Sergio Olivio González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo es testigo referencial de los hechos, por cuanto tuvo conocimiento que la niña fue trasladada a la ciudad de Barinas, por la hija de la acusa María Enedina Valecillos.
6.) Declaración del ciudadano Dimas del Pilar Sánchez la cual se valoró como un indicio, por cuanto el mismo manifestó que la acusada María Enedina Valecillos no se había solidarizado con él en relación a los hechos, lo cual empezó a sospechar sobre su participación en el secuestro de su hija.
7.) Declaración del funcionario Manuel Salvador Bastidas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como un indicio por cuanto tuvo conocimiento de terceras personas sobre la presunta participación de la acusada María Enedina Valecillos en la desaparición de la niña .
8.) Declaración de la ciudadana Marinela Inmaculada Vergara, la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez, ya que dio por demostrado que efectivamente se trasladó con su madre y con la niña al terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua en donde tomaron una unidad de transporte público hacia la ciudad de Barinas, quedando la ciudadana María Enedina Valecillos en la ciudad de Acarigua.
9.) Declaración de la acusada Ana Teresa Morales la cual se valoró como plena prueba por cuanto la misma manifestó que su cuñada Maria Enedina Valecillos le había solicitado a su esposo que cuidara a la niña por unos días, lo cual concuerda con la declaración de la menor Cristian Dayanara Sánchez quien manifestó que había llegado a la casa del ciudadano José Custodio Valecillos en donde se encontraba su esposa Ana Teresa Morales.
10.) Declaración de la ciudadana María Isabel Rodríguez, la cual no se valoró ni en favor ni en contra toda vez que la misma manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, ya que sólo refierio la conducta de la acusada con los hijos del ciudadano Dimas del Pilar Sánchez.

Elementos probatorios que se refieren a la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado Jose Custodio Valecillos Máriqez como Cómplice en el delito de Secuestro para causar alarma son:
1.) Declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez, la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la acusada Ana Teresa Morales, dando por demostrado que la niña fué dejada al frente del Módulo policial por los acusados José Custodio Valecillos y Ana teresa Morales.
2.) Declaración del ciudadano Dimas del Pilar Sánchez, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la niña Cristina Dayanara Sánchez, de la acusada Ana Teresa Morales, por cuanto tuvo conocimiento que su hija se encontraba en la casa del hermano de María Enedina Valecillos.
3.) Declaración del funcionario Manuel Salvador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se valoró como plena prueba toda vez que la misma fue adminiculada con la declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez, de la acusada Ana Teresa Morales y de la ciudadana Felicia Sánchez, por cuanto tuvo conocimiento que el acusado José Custodio Valecillos fue la persona que buscó a su sobrina Marinela Inmaculada Vergara y a la niña al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas .
4.) Declaración de la ciudadana Felicia Sánchez, la cual se valoró como plena prueba toda vez que su declaración fué adminiculada con la declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez y de la acusada Ana teresa Morales, por cuanto dio por demostrado que su yerno llevó a la niña a su casa para cuidarla unos días.
5.) Declaración del ciudadano Javier Alexander, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fué adminiculada con la declaración de la ciudadana Felicia Sánchez y de la acusada Ana Teresa Morales, ya que el mismo observó a la niña en la casa de la señora Felicia Sánchez y jugando en el parque el día anterior a la realización del allanamiento en donde sirvió como testigo.
6.) Declaración de la ciudadana Marinela Inmaculada Vergara, la cual se valoro como plena prueba toda vez que fué adminiculada con la declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez, por cuanto manifestó que su tió José Custodio Valecillos fue a buscarlas al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas.
7.) Declaración de la acusada Ana Teresa Morales, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez y de la ciudadana Felicia Sánchez, por cuanto la misma manifestó que la niña se encontraba en su casa, que se quedó un día por cuanto al día siguiente la llevó junto con su esposo José Custodio Valecillos al módulo policial en virtud de la noticia que observaron por la televisión sobre el secuestro de la niña.

Elementos probatorios que se refieren a la culpabilidad, autoría y responsabilidad de la acusada Ana teresa Morales como Cómplice en el delito de Secuestro para causar alarma, son:
1.) Declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la acusada Ana teresa Morales y de la ciudadana Felicia Sánchez, por cuanto se dio por demostrado que la niña fue llevada por la acusada conjuntamente con su esposo al módulo policial en virtud de la noticia observada por la televisión sobre el secuestro de la niña.
2.) Declaración de la ciudadana Felicia Sánchez, la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la acusada Ana Teresa Morales y de la niña Cristian Dayanara Sánchez, por cuanto se dio por demostrado que en su casa se encontraba la niña la cual fue posteriormente llevada al módulo de policía por su hija Ana Teresa y su yerno José Custodio.
3.) Declaración del ciudadano Javier Alexander, la cual se valoró como plena una vez que fue adminiculada con las declaraciones de la niña Cristian Dayanara Sánchez, la acusada Ana Teresa Morales y la ciudadana Felicia Sánchez, por cuanto el mismo observó a la niña en la casa de la señora Felicia Sánchez en donde vive con su hija Ana Teresa Morales.
4.) Declaración de la acusada Ana Teresa Morales, la cual se valoró como plena prueba, toda vez que fue adminiculada con la declaración de la niña Cristian Dayana Sánchez, de Felicia Sánchez y Javier Alexander, por cuanto la misma manifestó que la niña se encontraba en la casa y que observó por televisión la noticia del secuestro de la niña y fue cuando decidieron llevarla al módulo policial

Elementos probatorios que se refieren a la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado Ernesto Silva Puerta como Cómplice en el delito de Secuestro para causar alarma, son:
1.) Declaración del acusado, la cual no se valoró ni a favor ni en contra toda vez que el mismo manifestó que había sido aprehendido por funcionarios policiales.
2.) Declaración del funcionario Sergio Olivio González, la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo refirió que tuvo conocimiento que el yerno de la acusada María Enedina Valecillos era la persona encargada de hacer las llamadas solicitando la cantidad de dinero a cambio del rescate de la niña Cristina Dayanara Sánchez, llamadas éstas realizadas al padre de la menor el ciudadano Dimas del Pilar Sánchez.
3.) Declaración del ciudadano Dimas del Pilar Sánchez, la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo refirió que presumía que era el acusado Ernesto Silva Puerta el que realizaba las llamadas solicitando la cantidad de dinero, por cuanto la voz le era parecida.
4.) Declaración del funcionario Manuel Salvador Bastidas, la cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo refirió que tuvo conocimiento que la acusada María Enedina Valecillos se reunió con su yerno el acusado Ernesto Silva Puerta para planear la solicitud de dinero.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: El traslado voluntario de la niña Cristian Dayana Sánchez Matute desde la ciudad de Acarigua a la ciudad de Barinas en fecha 19 de Marzo del 2002 en horas de la mañana, por la adolescente Marinela Inmaculada Vergara, a solicitud de su madre la ciudadana Maria Enedina Valecillos, siendo recibida en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas por el ciudadano José Custodio Valecillos Márquez, dejando a la menor en su vivienda junto a su esposa Ana Teresa Morales Sánchez y su suegra la ciudadana Felicia Sánchez Zambrano, originando que dicho hecho fuese objeto de denuncia por parte del padre de la niña, el ciudadano Dimas del Pilar Sánchez, en virtud de la comunicación que le hiciera su hijo, el adolescente Rory del Pilar Sánchez quien le manifestó que su hermana había sido secuestrada en virtud de haber observado una camioneta pick-up color negra, siendo abordada por personas encapuchadas y armadas, originándose de dicha denuncia una movilización o despliegue policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la región Capital, Portuguesa y Barinas, encontrándose la niña al día siguiente en la ciudad de Barinas, específicamente en la Urbanización Domingo Ortiz. Ahora bien, el artículo 462 del Código Penal establece: “El que haya secuestrado a una persona, para obtener de ella, o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de dos a cinco años de presidio”. Según señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, secuestrar es retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines. El elemento primordial que conlleva el tipo penal de secuestro es de por sí una privación ilegítima de libertad, entendida ésta como supresión del libre desenvolvimiento de la persona, mediante actos ejecutados ilegítimamente por individuos, entes o instituciones con o sin la investidura necesaria para ejecutar tales actos. En opinión de algunos de autores, entre otros, Grisanti H (1991) el delito de secuestro es un delito permanente en tanto involucra la privación ilegítima de libertad, por determinado lapso, hasta que no se haga efectivo el pago del precio por el rescate del sujeto pasivo. Destaca adicionalmente el referido autor, que se trata de un delito “compuesto” (denominado por nosotros pluriofensivo), vale decir, que la ofensa al bien jurídico libertad lo constituye en un delito de daño, mientras que en lo tocante a la propiedad, es un delito de peligro. La esencia del tipo rector radica, en primer término, en la privación ilegítima de libertad de la víctima. No obstante rige un elemento adicional, un elemento de corte patrimonial o económico, caracterizado por la propiedad, que tal como lo define el artículo 462 se haya constituido por “dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera”. Así las cosas, habrá de determinarse cuándo se considera que se han originado los actos ejecutivos necesarios para la perpetración del delito de secuestro. A los fines de delimitar en tal sentido el campo de la tentativa en base a la punibilidad o no de los actos preparatorios y el momento a partir del cual habrán de considerarse iniciados los denominados actos ejecutivos, los autores clásicos establecen que habría de atenderse a la dirección del acto regido por la voluntad del agente. En un primer término, si la dirección del acto es equívoca, es decir, puede conducir así a un delito como a un hecho carente de relevancia, estaremos en presencia de actos preparatorios (no punibles por el ordenamiento jurídico). En segundo término, si la dirección que rige la acción del agente es unívoca, es decir, no da lugar a dudas sobre la perpetración del hecho, estaremos en presencia de los actos ejecutivos (punibles por el ordenamiento jurídico). Si bien el delito de secuestro se considera como un delito de naturaleza permanente, es porque los actos que involucran su desarrollo son de la esencia el tipo, en el entendido que el mismo no admite siquiera el grado de tentativa. Vale decir, para el Código Penal Venezolano el delito de secuestro consta con actos ejecutivos (no necesariamente consumativos), desde el momento en que se desarrolla una lesión potencial contra los dos principales bienes jurídicos protegidos por la norma, a decir, la libertad de la persona secuestrada y el patrimonio o propiedad que resulta ofendido por efecto del rescate, contemplados en los artículos 44 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no obstante ser el secuestro una figura que por su naturaleza no admite formas imperfectas de ejecución, se constituirá en delito permanente desde el momento en que pueda individualizarse la puesta en peligro conjunta de los bienes (libertad-propiedad), mediante actos consumativos objetivamente analizados, sea o no que consiga su intento el agente. El artículo 462 del Código Penal así mismo prevé una forma subsidiaria de secuestro circunscrita a unos supuestos “efectos de alarma”, por el cual se aperturó a juicio oral y público, el cual es el denominado secuestro por causar alarma, el cual es un elemento puramente subjetivo, y que no es un secuestro como tal, ya que no involucra el pago de un precio, ni el otorgamiento de efecto alguno por el rescate. No se trataría de un delito de secuestro en los términos propios del tipo, sino de una privación ilegítima de libertad sui generis de características pluriofensivas, a saber, que atenta contra la libertad personal (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y contra el orden público (artículos 3 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien de acuerdo a los hechos probados en el presente juicio oral y público éste Tribunal observó que no se configuró el tipo penal de secuestro ni el tipo subsidiario de secuestro, el cual es causar alarma, ya que se llegó a la certeza que la niña Cristian Dayanara Sánchez se trasladó para la ciudad de Barinas de manera voluntaria en virtud de que la ciudadana María Enedina Valecillos la había mandado con su hija, la adolescente Marinela Inmaculada Vergara, situación ésta que de acuerdo a las declaraciones de la niña adminiculada con la declaración de la hija de Valecillos, no era la primera vez que se trasladaba para la ciudad de Barinas a casa de los familiares de su madrastra, llevando consigo un bolso pequeño de Barbie con ropa, manifestando que en ningún momento fue maltratada física o moralmente, situación ésta aunada a la declaración del ciudadano Javier Alexander González quien fue testigo presencial del allanamiento que se realizó posteriormente en la casa en donde estuvo la niña, y vecino del sector quien observó al día anterior a la niña jugar en el parque. Así mismo sólo obra declaraciones referenciales de los funcionarios policiales que tuvieron conocimiento por parte del padre de la niña el ciudadano Dimas del Pilar Sánchez sobre la solicitud de 30.000.000 Bs, situación ésta que no fué verificada por cuanto no hubo solicitud de interceptación de telefónica, así como ningún funcionario estuvo presente u escuchó dicha solicitud, aunado a la condición del hermano de la víctima quien generó la situación al haber mencionado que su hermana había sido secuestrada por unas personas encapuchadas quienes se bajaron de una camioneta Pick-UP color negra, con armas, versión ésta que fue totalmente desvirtuada por la declaración de la niña Cristian Dayanara Sánchez Matute, lo cual generó la denuncia por parte del padre de la niña.
SEGUNDO: Así mismo a quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:
En relación a la acusada María Enedina Valecillos: Por cuanto éste Tribunal mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza de que en el presente caso no hubo la comisión de algún hecho punible, mal podría pasar a pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad en la comisión de un hecho punible cuando éste no quedó comprobado.
En relación al acusado José Custodio Valecillos: Por cuanto éste Tribunal mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza de que en el presente caso no hubo la comisión de algún hecho punible, mal podría pasar a pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad en la comisión de un hecho punible cuando éste no quedó comprobado.
En relación a la acusada Ana Teresa Morales Sánchez: Por cuanto éste Tribunal mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza de que en el presente caso no hubo la comisión de algún hecho punible, mal podría pasar a pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad en la comisión de un hecho punible cuando éste no quedó comprobado.
En relación al acusado Ernesto Silva Puerta: Por cuanto éste Tribunal mixto de Juicio No 02 llegó a la certeza de que en el presente caso no hubo la comisión de algún hecho punible, mal podría pasar a pronunciarse sobre algún elemento de responsabilidad en la comisión de un hecho punible cuando éste no quedó comprobado.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada MARIA ENEDINA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.263.152, natural de Barinas, fecha de nacimiento 14-05-1962, ocupación oficios del hogar, residenciada en la calle Aranguez, casa N° 5-226 Barinas, como autor del delito de Secuestro para causar alarma y por el delito de Uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Cristian Dayanara Sánchez Matute. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JOSE CUSTODIO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.131.219, natural de Barinas, ocupación Maestro de obra, fecha de nacimiento 17-03-1959, residenciado en el Barrio Primera de Diciembre, calle 03, casa N° 104 Barinas, como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña Cristina Dayanara Sánchez Matute. TERCERA: ABSUELVE a la acusada ANA TERESA MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.510.224, natural de Mirí Estado Barinas, fecha de nacimiento 22-12-1970, ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 03, casa N° 104 Barinas, como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña Cristina Dayanara Sánchez Matute. CUARTA: ABSUELVE al acusado ERNESTO SILVA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.042.695, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 04-01-1983, ocupación estudiante, residenciado en el Barrio San José, calle Aranguez, casa N° 2-226 Barinas, como cómplice del delito de Secuestro para causar alarma previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la niña Cristina Dayanara Sánchez Matute. QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas dictadas en contra de los ciudadanos María Enedina Valecillos, José Custodio Valecillos Márquez, Ana Teresa Morales Sánchez y Ernesto Silva Puerta. SEXTO: En virtud de que la publicación de la presente sentencia se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar boleta de notificación a las partes a los fines legales consiguientes. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No 02 ACTUANDO COMO JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO
ABG. Josefina Lobosco Rondón


ESCABINO TITULAR 1
Asdrúbal Ramón Velásquez.


ESCABINO TITULAR 2
Daires Estela Babilonia Contreras




LA SECRETARIA
Abg. Norys Romero

Se libraron boletas notificación correspondientes.