REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000925
ASUNTO : EP01-P-2004-000925

Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio N° 02: Abg. Josefina Lobosco.
Escabino Titular 1: Víctor López Sordo.
Escabino Titular 2: Orlando Ruiz.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. José Vicente Saavedra.
Víctima: Estado Venezolano.
Defensor Privado: Abg. José Baldemar Joseph Quintero.
Acusado: Stalin Ramón Duran Ollarves.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: Víctor López Sordo y Titular 2: Orlando Ruiz, proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-925, en el proceso seguido contra el acusado STALIN RAMON DURAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.702.045, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, fecha de nacimiento 03-09-1974, obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 17, casa N° 257 Barinas Estado Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado José Vicente Saavedra, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la incautación de seis (06) envoltorios contentivos de restos vegetales. Por este hecho fue detenido el ciudadano Stalin Ramón Duran Ollarves en fecha 23 de Diciembre del 2004, decretándose en fecha 26 de Diciembre del 2004 medida de privación preventiva de libertad. Luego en fecha 07 de Febrero del 2005 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “En fecha 23 de Diciembre del dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales DTGO. CESAR CEFERINO y el DTGO EDGAR GUZMAN, adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a bordo de la unidad Sur 01, y cuando se desplazaban específicamente por la calle Bolívar en sentido hacia la calle Cedeño a la altura del Pool Super 15 del Barrio Unión, visualizaron a un ciudadano el cual vestía para ese momento un pantalón tipo mono deportivo de color azul oscuro, franela sin mangas de color gris y zapatos deportivos de color azul oscuro, quien se desplazaba por la acera del lado derecho, el cual no observó la presencia policial en virtud de que iba de caminando de espaldas a la misma y dicha unidad se desplazaba a baja velocidad, debido a que efectuaba labores de búsqueda por ese sector de un vehículo que habían reportado como robado por el sistema 171 de emergencia, y al momento en que el ciudadano observa a su mano izquierda la presencia de la Comisión Policial, inmediatamente se detuvo con expresión de asombro, adoptando una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándole que levantara las manos, notando que portaba en su mano derecha un envase tipo cava pequeño, de color rojo, con tapa incorporada de color blanco y un mecanismo de asa de color rojo, con una inscripción donde se puede leer Coleman, en virtud de lo anterior los efectivos proceden a solicitarle al ciudadano que colocara la cava que portaba en su mano derecha en el piso y que colocara las manos contra la pared que sirve de lindero del patio de una casa, exigiéndole que exhibiera todos los objetos que portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, no dando el ciudadano ninguna respuesta, razón por la cual procedieron a efectuarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar la revisión de la cava y al levantar la tapa observaron la cantidad de seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio, en forma de cubos medianos, contentivos en su interior de una sustancia compacta, de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual luego de haberle realizado una experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, con u peso neto de 95 gramos con 800 miligramos, por lo que procedieron a leer los derechos como presunta imputado…”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas parcialmente en fecha 17 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Control No 02.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio al acusado Stalin Ramón Durán Ollarves por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 04 de Mayo del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado del acusado alegó que solo se iba a percibir declaraciones de funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, de que solo hay declaraciones de expertos, para lo cual se solicitó que se juzgara con objetividad la responsabilidad de su defendido.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Stalin Ramón Durán Ollarves quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.) Declaración del funcionario Cesar Augusto Ceferino adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Eso fue el 23 de Diciembre del 2004 a las 5: 30 de la tarde, cuando estábamos den labores de patrullaje buscando una camioneta que habían robado y por la altura del pool “Super 15” por la avenida Bolívar, observamos a un ciudadano caminando que se paró con un gesto de asombro y nos paramos y le dijimos que se fuera a la pared para realizarle una inspección personal, no hizo resistencia, B) la persona portaba en su mano derecha una cava Coleman de color rojo con blanco y al abrirla se encontró unos paquetes como empaques de galletas Club Social y lo detuvimos, C) no se consiguió testigos a esa hora, D) se hicieron las actuaciones y se le comunicó al Fiscal de guardia, E) es el primer procedimiento que realizo, F) salimos a patrullar desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, G) el detenido tomo una actitud de asombro cuando vio la patrulla y dejo de caminar, H) eran paquetes envueltos en papel aluminio, I) el paquete era grueso y compacto como el tamaño de una galleta Club Social, J) estaba con otro funcionario, K) al detenido se esposo por razones de seguridad y se montó en la patrulla, L) se observó 6 envoltorios y estaban unos encima de otros, LL) el pool estaba cerrado y quedaba distante del lugar, M) mi compañero estaba como a 3 metros observando el procedimiento, N) llevé la cava dentro de la unidad y mi compañero me ayudó con el traslado del detenido a la unidad, Ñ) yo le puse las esposas.
3.) Declaración del funcionario Edgar Alexander Guzmán Oviedo adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien expuso: A) Eso fue el 23 de Diciembre del 2004 cuando estábamos de patrullaje en busca de un vehículo que habían robado, cuando conseguimos un ciudadano que al ver la unidad se asusto y mi compañero me dijo que me parara, se bajo para hacerle una inspección personal, B) el sujeto cargaba una cava que al ser revisada se consiguió varios paquetes de papel aluminio, me baje de la unidad y me puse al frente del vehículo, C) mi compañero saco unos envoltorios y los puso en la acera y detuvimos al ciudadano, D) e realizado varios procedimientos de droga, E) éramos dos funcionarios, F) eso fue como a las 5:30 de la tarde y el procedimiento tardó como 15 minutos, G) cuide la integridad física de mi compañero mientras realizaba el cacheo porque era en un barrio, H) el funcionario Ceferino realizó el registro, I) se encontró 6 envoltorios, abrió un paquetico, lo olió y lo contó, J) era una cava roja con asa blanca pequeña de plástico, K) se esposó y se montó en la unidad, no opuso resistencia, L) yo monté al ciudadano y mi compañero estaba con la cava que la llevó adelante, LL) eso fue adyacente al Pool como a 100 a 120 metros, M) yo vi cuando el acusado se quedó estático cuando vio a la unidad, N) el sitio es peligroso es una zona delictiva que conocemos como patrulleros, no hubo interferencia para realizar el procedimiento, Ñ) el acusado se encontraba con las manos en la pared y luego lo trasladamos al Comando Sur.
4.) Declaración de la experto toxicólogo Adelquis Espinoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la experticia y del acta de verificación realizada, B) era marihuana, C) se realizó prueba toxicológica la cual dio positiva para cocaína, D) había un paquete que tenía algo adosado, como un teipe, estaba un poco aperturado.
5.) Declaración del funcionario Arnoldo Bladimir Cuero Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del informe pericial realizado, B) era sobre un recipiente tipo cava de color rojo, C) llegó con oficio de la policía del Estado, D) dentro de él habían restos vegetales, E) estaba rotulado la evidencia.
6.) Declaración del Medico Forense Dr. Ivan Nieves adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal practicado al acusado, B) fue un examen externo.
7.) Acta de Verificación de Sustancias de fecha 18-01-2005, la cual obra agregada al folio 31 de la presente causa la cual fue ratificada por el experto en la audiencia de juicio oral y público en donde se describe: “A.- Seis (06) envoltorios confeccionados en papel aluminio, a excepción de uno de ellos que contiene además un segmento adosado con papel y cinta adhesiva de color marrón claro, contentivos todos en su interior de una sustancia compacta consistente de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas, con un peso bruto aproximado de 102,700grs/mlg y con un peso neto de 95,800 grs/mlg con olor fuerte y penetrante…En este estado se deja constancia que habiéndose realizado la prueba de orientación a la Droga incautada la misma dio como resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”.
8.) Experticia Botánica N° 0505 de fecha, 26-01-2005, la cual obra en el folio 71 de la presente causa, la cual fue ratificada por el experto Adelquis Espinoza, en donde se concluyó: “…Noventa y cinco (95) GRS, Ochocientos (800) MG…Componente: Marihuana (Cannabis Sativa L)…”.
9.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-039 de fecha 25-01-05, la cual obra en el folio 70 de la presente causa, la cual fue ratificada por el experto Arnoldo Cuero, referente a: “Un (01) envase de los comúnmente denominado Cava, elaborado con material sintético de color rojo en su parte interior y color blanco en su parte posterior e interna, marca COLEMAN sin seriales aparentes, de veinticinco centímetros de longitud por diecisiete centímetros de alto con su respectiva tapa del mismo material de color blanco, su asa de color rojo, la pieza exhibe en su parte interna restos de vegetales deshidratados…”.
10.) Experticia Toxicológica N° 08-05 ratificada por la experto Adelquis Espinoza, la cual consta en el folio 72 de la presente causa en donde refiere: “…se localizaron alcaloides (cocaína) y sus metabólicos, no se encontró psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias tóxicas”.
11.) Experticia Médica N° 9700-143-366 de fecha 31-01-05 ratificada por el Médico Forense Dr. Iván Nieves, la cual consta en el folio 75 de la presente causa, en donde deja constancia: “Paciente sin lesiones físicas aparentes de interés médico legal.”.
12.) Certificado de Registros Policiales N° 9700-068-19529 de fecha 27-12-04, la cual consta en folio 76 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se deja constancia que el acusado: “…se encuentra solicitado por esta Sub. Delegación por uno de los delitos de Hurto según averiguación N° F-106-580 de fecha 25-04-98…”.
13.) Declaración del acusado Stalin Ramón Duran Ollarves, quien expuso: A) Salieron unos muchachos corriendo y dejaron la cava y fue cuando me detuvieron como a las 5:00 de la tarde que venía de jugar pool, B) había jugado como una hora, C) ese día no estaba trabajando, D) iban unos ciudadanos delante de mi y cuando vieron la comisión policial salieron corriendo, E) no consumo cocaína, solo marihuana, tengo tiempo consumiendo droga, F) yo no cargaba esa droga, G) se bajaron dos funcionarios y uno me detuvo, H) yo le saque los papeles personales, I)yo cargaba Bs. 120.000,oo en efectivo, J) venía del Pool Super 15, K) el mismo funcionario que revisó la cava fue el que me esposó.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó: “Los funcionarios fueron contestes, se incautó una sustancia ilícita que quedó reflejada en una experticia realizada por un funcionario calificado, se comprobó la comisión de un hecho punible, quedó demostrada la responsabilidad del acusado, quedó demostrado que fue a él a quien se le incautó la cava, lo cual solicito una sentencia condenatoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien manifestó: “Hay contradicciones en las declaraciones de los funcionarios policiales, solicito una sentencia absolutoria”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien expuso.”No deseo manifestar nada al Tribunal”.

II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Experticia Botánica N° 05-05 y Acta de Verificación de sustancias de fecha 18-01-2005 adminiculada con la declaración de la experto Adelquis Espinoza, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, por cuanto se demostró que la sustancia incautada era Marihuana (Cannabis Sativa), sustancia ésta ilícita, que arrojó un peso de neto de 95,800 grs/mlg, la cuan se encontraban en seis paquetes de aluminio, los cuales contenían restos vegetales de color pardo verdoso y olor penetrante.
2.) Declaración de los funcionarios Cesar Augusto Ceferino y Edgar Alexander Guzmán, la cual se valoraron en su conjunto como plena prueba toda vez que fue adminiculada con la declaración de la experto toxicólogo Adelquis Espinoza, ya que los mismos manifestaron incautar seis envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales, color pardo verdoso con olor penetrante, dentro de una cava Coleman de color rojo y blanco en fecha 23 de Diciembre del 2004 aproximadamente a las 5:00 de la tarde en el Barrio Unión de la ciudad de Barinas.
3.) Reconocimiento Legal N° 9700-068-039 adminiculada con la declaración del experto Arnoldo Cuero, se valoró en su conjunto como plena prueba, toda vez que es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, el cual le merecen fe a éste tribunal de sus dichos, por cuanto demostró el reconocimiento de un envase tipo cava, marca Coleman de color rojo en su parte interior y color blanco en su parte posterior e interna, la cual coincide con lo manifestado por los funcionarios policiales sobre la incautación de una cava la cual contenía varios envoltorios de papel aluminio.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza sobre la incautación de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales lo cuales resultaron ser sustancias ilícitas de la comúnmente denominada Marihuana (Cannabis Sativa), en fecha 23 de Diciembre del 2004 en el Barrio Unión de la ciudad de Barinas, aproximadamente a las 5:00 de la tarde.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración de los funcionarios Cesar Augusto Ceferino y Edgar Alexander Guzmán, la cual se valoraron en su conjunto como plena prueba por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del acusado Stalin Ramón Duran Ollarves y fueron los que le incautaron la cava la cual contenía varios envoltorios de papel aluminio que contenían restos vegetales, no verificándose contradicción alguna entre ellos, ya que los mismos fueron contestes al manifestar que venían en una patrulla cuando observaron a un sujeto en la acera caminando que al ver la comisión policial se quedó quieto, siendo su actitud sospechosa la cual hizo que los funcionarios se bajaran de la unidad a los fines de practicarle una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo posteriormente a revisar la cava que llevaba el acusado por uno de los funcionarios policiales, mientras que el otro se encontraba resguardando el lugar, observando dentro de la cava seis envoltorios de papel aluminio el cual al ser abierto en uno de sus extremos presentaba restos vegetales con olor penetrante, no habiendo mas personas en el lugar de la aprehensión, circunstancia ésta que fue suficiente para la demostración de culpabilidad del acusado.
2.) Experticia Toxicológica N° 08-05 adminiculada con la declaración del experto Adelquis Espinoza se valoró como plena prueba por ser un funcionario calificado que merece fe de sus dichos ante éste Tribunal, por cuando demostró el consumo por parte del acusado se sustancias ilícitas, específicamente de alcaloides en la muestra de orina suministrada, el cual fue objeto de experticia toxicológica.
3.) Experticia de Reconocimiento Médico Legal adminiculada con la declaración del experto Dr. Iván Nieves la cual se valoró como plena por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando por demostrado de que el acusado no presentaba lesiones aparentes de interés médico legal en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, dando por asentado lo manifestado por los funcionarios de que el acusado no opuso resistencia y que los mismos no utilizaron la violencia en el procedimiento.
4.) Certificación de registros policiales N° 9700-19529 la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se le dio valor probatorio a la misma, por cuanto no tiene incidencia sobre los hechos objeto del presente juicio.

III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, concluye que los hechos que efectivamente quedaron acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 23 de Diciembre del 2004 en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 p.m., en el Barrio la Unión de la Ciudad de Barinas, funcionarios policiales adscrito a la Comandancia de La Policía incautaron la cantidad de seis (06) envoltorios de papel aluminio el cual contenía restos vegetales, que al ser objeto de experticia Botánica por parte del experto Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa), sustancia ésta ilícita, configurándose así una de las conductas establecidas en la ley especial como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, financie las operaciones antes mencionada y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”., acción ésta que se configuró en virtud de las circunstancias de la aprehensión por haberse realizado en vía pública en donde se desplazaba portando un cava la cual contenía paquetes contentivos de restos vegetales apta para su transporte y por la cantidad de la misma.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: La responsabilidad del acusado Stalin Ramón Durán Ollarves en la incautación de seis (06) paquetes de papel aluminio en fecha 23 de diciembre del 2004, cuando los funcionarios Cesar Augusto Ceferino y Edgar Alexander Guzmán Oviedo adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, observaron al acusado caminando por la acera quien al ver la comisión policial se quedó quieto, siendo su actitud sospechosa la cual hizo que los funcionarios se bajaran de la unidad a los fines de practicarle una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalístico, procediendo posteriormente a revisar la cava que llevaba el acusado por el funcionario Cesar Augusto Ceferino, mientras que el otro funcionario Edgar Alexander Guzmán Oviedo se encontraba resguardando el lugar, observándose dentro de la cava seis envoltorios de papel aluminio el cual al ser abierto en uno de sus extremos presentaba restos vegetales con olor penetrante, no habiendo mas personas en el lugar de la aprehensión, circunstancia ésta que fue suficiente para la demostración de culpabilidad del acusado.

PENALIDAD: El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, pero tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, la pena a imponer es de Diez (10) años de prisión.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por la mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Juez Presidente hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado STALIN RAMON DURAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.702.045, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, fecha de nacimiento 03-09-1974, obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 17, casa N° 257 Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida de privación de libertad del acusado, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de encarcelación. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas para el día de hoy de la publicación de la presente sentencia. Así se decide. QUINTO: La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 362, 363, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2005.




Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 actuando como Juez Presidente del Tribunal Mixto (Disidente).
Abg. Josefina Lobosco Rondón


Escabino Titular 1.
Víctor López Sordo.


Escabino Titular 2.
Orlando Ruiz.


La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza.


VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO
Quine suscribe, Abg. Josefina Lobosco Rondón, en mi condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión y así se hizo saber en la parte dispositiva correspondiente, con base a las siguientes consideraciones: Considera quien decide que no se encontró plenamente comprobado la culpabilidad del ciudadano Stalin Ramón Duran Ollarves en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en la audiencia de juicio oral y público no se pudo establecer de manera certera su participación en el hecho acusado, por cuanto solo acudieron a éste los funcionarios que practicaron la aprehensión razón por la cual es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”, es decir; considera quien disiente que debe aplicarse el principio In dubio pro Reo o lo que es lo mismo en caso de dudas hay que favorecer al reo, aunado a ello es pertinente agregar, lo que se ha establecido en la jurisprudencia, en efecto, en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros N° 483 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “…se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento solo de la experticia de la droga decomisada, y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público…”. Así mismo el artículo 205 del Código orgánico procesal penal establece: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”., es decir; la persona a inspeccionar debe dar su consentimiento, debe tener presente a su defensor, u otra persona que lo asista (defensa material) y la omisión da lugar a vicios de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, en caso de que la persona no autorice el registro y sea registrada y detectada la comisión de un hecho punible, el órgano de investigación debe dejar expresa constancia con los testigos, situación ésta que no se realizó en el presente procedimiento, ya que las reglas orientadores del artículo 2002 de la ley adjetiva relacionadas con la inspección a personas indican que ha de procederse en todo momento con base en la legalidad, signo que preserva la garantía para evitar intromisiones extrañas, abusivas o parcializadas. Habida cuenta de ello considera quien disiente, al igual que lo hace la doctrina patria que la inexistencia de la prueba jamás puede fomentar un fallo de culpabilidad, ya que la prueba a su vez los confines de la actuación juzgadora, y desde ésta domina como regla en el juicio el principio de inocencia, de in dubio pro reo, de manera que en caso de incertidumbre, ante el vacío de aportaciones, suministro de datos o de factores reveladores, de la efectiva participación del acusado en el hecho punible enjuiciable, el Juez con independencia de la convicción subyacente de su ánimo, atendiendo a la opción de la duda debe decretar su absolución, máxime al considerar que el estado tiene la carga de la prueba como, por tanto, la pretensión de sancionar al que delinque jamás puede salir avante si ese estado no suministra la prueba del hecho que le incumbe demostrar. En el presente caso y a juicio de quien disiente, las declaraciones de los funcionarios aportadas no puede considerarse como plena prueba en contra del acusado, en razón de evidencias históricas que demuestran que la actuación de funcionarios policiales no siempre obedecen al cumplimiento de la ley, lo que motivó en primer término la sentencia ya acotada por el Tribunal Supremo de Justicia y que deja un margen abierto a la existencia de la duda en la decisión que debe ser tomada, máxime al considerar que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre, pero tal como sucedió en el presente caso, una vez llegada la oportunidad de la sentencia y de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto es de forzosa admisión en ese único tiempo, habiéndose agotado todo el acervo probatorio promovido por la representación fiscal y no siendo para quien salva su voto suficiente para establecer responsabilidad penal alguna. Quedo con ello salvado el voto de la Juez Presidente.



Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 actuando como Juez Presidente
Abg. Josefina Lobosco Rondón.


La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza.