REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000474
ASUNTO : EP01-P-2003-000474
JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Admisión de Hechos. Sobreseimiento.
JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
JUECES ESCABINOS: Rosa Felicita Marín de Castillo Yuddelys de Los Santos Millan
FISCAL: Abg. Iraida Guillen Cantafio
IMPUTADO: MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA y JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA
DEFENSOR: Abg. Carmen Lucía Rumbos y Abg. Gustavo Rodríguez
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas
En el día de hoy Viernes 13 de Mayo de 2.005 siendo las 12:30 del mediodía; oportunidad convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.669.340,de mayor edad, de 23 años de edad, natural de Barinas, residenciado En la urbanización Negro Primero calle 06 casa 56, hijo de Pedro Mendoza y Sara Ávila; MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.671.210,de mayor edad, de 23 años de edad, natural de Barinas, residenciado por detrás de la funeraria Cedeño, manzana N casa N° 07 hijo de Manuel Ignacio Palencia Aguirre y Leida Aurora Zapata Rosales; por la comisión de los delitos para el acusado Manuel Ignacio Palencia, por el delito de Cómplice Facilitador en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia con el 84, ordinal 3°, y Johan Manuel Mendoza, supra identificados por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Zarelis Palmas Tablante. Se instala el Tribunal de Juicio N° 03 conformado por el Juez Presidente Abg. Perpetuo Reverol Briceño, las ciudadanas Yuddelys de los Santos Millan titular de la cédula de identidad N° 15.330.414 y Rosa Felicita Marín de Castillo titular de la cédula de identidad N° 9.264.448, la secretaria Abg. Deicy Cáceres Navas y los alguaciles Even Camacho; Acto seguido, el Juez Presidente solicitó a la secretaria de la Sala, verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia la Defensa Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos en su carácter de defensora del acusado Johan Manuel Mendoza Ávila; comparece la representante fiscal Abg. Iraida Guillen Cantafio; el acusado Johann Manuel Mendoza Ávila quien fue debidamente trasladado; el imputado Manuel Ignacio Palencia igualmente compareció, la víctima ciudadana Zarelis Palmas no compareció, no comparecieron los funcionarios y testigos promovidos; en cuanto al defensor público Abg. Gustavo Rodríguez del imputado Manuel Ignacio Palencia; no se hicieron presentes las víctimas, comparecieron algunos de los testigos, funcionarios y expertos promovidos por las partes. En éste orden antes de iniciar el acto de acuerdo a las formalidades de Ley el ciudadano Juez procede a la juramentación de las ciudadanas Jueces Escabinos. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierto el acto y hace una exposición de la importancia naturaleza, significado y alcance del Juicio Oral y público, advierte sobre la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público los acusados y público presente; Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen Cantafio quien entre otras cosas expuso: La representación Fiscal como punto previo le hace saber a éste tribunal que el Ministerio Público en su oportunidad procesal en fecha 11-10-03 presentó acusación en contra de los ciudadanos Carlos José Flores Lorenzo, Johann Manuel Mendoza Ávila y Manuel Ignacio Palencia Zapata, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en relación a Carlos José Flores Lorenzo; Por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal para el imputado Johann Manuel Mendoza Ávila; y por el delito de Cómplice facilitador en el delito de Robo Agravado para el imputado Manuel Ignacio Palencia Zapata; y en fecha 19-03-04 en su oportunidad legal de igual modo presentó acusación en contra del imputado Johann Manuel Mendoza Ávila por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano José Ventura Corrales; En tal sentido el Ministerio Público en éste acto solicita en relación al acusado ciudadano Carlos José Flores se decrete el Sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Robo Agravado de conformidad con lo establecido en el Art. 318 en concordancia con el Art. 48 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal; por fallecimiento del acusado, tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa; y en cuanto a los acusados ciudadanos Johann Manuel Mendoza Ávila y Manuel Ignacio Palencia Zapata el Ministerio Público como titular de la acción penal en éste acto considera que de la investigación se desprende que los hechos encuadran perfectamente en el delito de Robo Agravado en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte por cuanto se recuperaron todos los objetos del robo, prácticamente después de cometido el delito por tratarse de una flagrancia, basándome en el dicho de la víctima que señala que recuperaron todo lo que le habían despojado casi en el instante, y en base a la buena fe que debe predominar considera la representación fiscal que el delito debe ser tipificado como frustrado; en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y en relación al cuanto al segundo caso donde figura como víctima el ciudadano José Ventura Corrales, de igual manera considera el Ministerio Público considera que el delito que debe imputársele al ciudadano Johann Manuel Mendoza Ávila es el de Robo Agravado de vehículo Automotor pero en grado de complicidad a la cual hace referencia el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, por cuanto el grado de participación indica que apoyó el hecho delictivo que aquí se ventila; En consecuencia en éste acto el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, ratifica las pruebas promovidas y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Manuel Ignacio Palencia Zapata y Johann Manuel Mendoza Avila, por los delitos arriba indicados, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente y una vez determina la responsabilidad penal de los acusados se dicte sentencia condenatoria; Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Lucía Rumbos a los efectos de que hiciera sus planteamientos quien entre otras cosas expuso lo siguiente: " En cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada en éste acto por la representación Fiscal en relación al ciudadano Carlos José Flores Lorenzo la defensa se adhiere, y en cuanto a mi defendido ciudadano Johann Manuel Mendoza Avila que ha resultado acusado por el Ministerio Público le informo a éste Tribunal que el mismo ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la defensa solicita sea oído a los fines de que así lo manifieste ante el tribunal, solicitando a la vez se imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP, Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Abg. Gustavo Rodríguez en su condición de defensor público del imputado Manuel Ignacio Palencia Zapata le informo a éste Tribunal que el mismo ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la defensa solicita sea oído a los fines de que así lo manifieste ante el tribunal, solicitando a la vez se imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le explica a los acusados suficientemente identificados ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, y MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica, haciéndole la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio les perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les explica, en razón de lo manifestado por sus defensores Abg. Carmen Rumbos y Abg. Gustavo Rodríguez en cuanto a su voluntad de acogerse al procedimiento especial previsto en el Art. 376 del COPP de manera clara y precisa el procedimiento por admisión de los hechos, su naturaleza y alcance contenidos en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, le concede la palabra, individualmente a los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, y MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA quienes individualmente de acuerdo a las formalidades de Ley, libres de todo apremio, sin coacción de ningún tipo, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley" Es todo. Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de las pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Mixto de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa con respecto al ciudadano Carlos José Flores venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15. 023.060, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, y MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA Se Admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 del COPP. TERCERO: En consecuencia SE CONDENA al ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.669.340,de mayor edad, de 23 años de edad, natural de Barinas, residenciado En la urbanización Negro Primero calle 06 casa 56, hijo de Pedro Mendoza y Sara Ávila; a cumplir la pena de Cinco (5) años; seis (06) meses y diez (10) días. Por la comisión de los delitos de de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 278 del Código Penal en perjuicio de Zairi Palmas y del estado venezolano, y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° en perjuicio del ciudadano José Ventura Corrales; y Se CONDENA al acusado ciudadano MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.671.210,de mayor edad, de 23 años de edad, natural de Barinas, residenciado por detrás de la funeraria Cedeño, manzana N casa N° 07 hijo de Manuel Ignacio Palencia Aguirre y Leida Aurora Zapata Rosales; A cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia con el 84, ordinal 3°; CUARTO: Se les condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 ejusdem. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la dispositiva de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a la URDD a los fines de la distribución entre los Tribunales de Ejecución competentes. OCTAVO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad en relación al ciudadano Manuel Ignacio Palencia hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y se mantiene la medida privativa de libertad en relación al ciudadano Johan Manuel Mendoza Avila hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente NOVENO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 2:30 de la tarde.----------------------------------------------------------------
El Juez Profesional de Juicio N° 03
Dr. Perpetuo Reverol Briceño
JUECES ESCABINOS:
Rosa Felicita Marín de Castillo Yuddelys de los Santos Millan
C.I. 9.264.448 C.I. 15.330.414
Ministerio Público:
Abg. Iraida Guillén Cantafio
IMPUTADOS:
MANUEL IGNACIO PALENCIA JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA
Defensor Público Defensor Privado:
Abg. Gustavo Rodríguez Abg. Carmen Lucía Rumbos
La Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres Navas
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