REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000012
ASUNTO : EP01-P-2003-000012





SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. JOSE VICENTE SAAVEDRA
ACUSADO: JOSE FELIPE SAEZ ASUAJE
DEFENSOR: AB: LUIS RODOLFO CAMPOS
SECRETARIA DE SALA: DEICI CACERES
DELITO. OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Este Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2003-12, seguida contra el ciudadano JOSE FELIPE SAEZ AZUAJE, quien es venezolano, de 40 años de edad, obrero titular de la cédula de identidad N° 7.941.661, domiciliado en el Barrio El Retruque, Avenida Miranda con calle Campo Elías de la población de Barrancas Estado Barinas. actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 del Código Penal, para decidir, Observa:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en que el día 15-11-02, a eso de las 6 pm, aproximadamente, funcionarios de la policía del Estado Barinas, adscritos a la Comandancia General de Policía, junto con dos testigos, ingresaron a un inmueble, distinguido con el N° 34, ubicado en la la Avenida Miranda entre calles Campo Elías y Miranda del Barrio El Retruque de la población de Barrancas del estado Barinas, previa Orden de Allanamiento, de fecha 15-11-02, emanada del Juzgado de Control N° 3, quienes procedieron a identificarse como funcionarios policiales, informándole a un ciudadano que se encontraba sentado en la puerta, la cual estaba abierta, el motivo de su presencia, procediendo de inmediato a leer la Orden de Allanamiento, en presencia de testigo y señalándole, que si contaba con un abogado que lo asistiera, manifestando que no, ubicando en tonces a una persona de confianza que lo asistiera, recayendo en la ciudadana Bony Salas, para luego realizar el registro del inmueble, comenzando por una sala, que funge de recibo, pasando a otra habitación, donde no se encontró nada, luego se revisa la parte posterior de la residencia y en una sala que cuenta con una media pared de aproximadamente un metro de altura y rejas, encontrando sujeto al enrejado un muñeco, tipo peluche, con la figura de un mono de color blanco y marrón, mostando signos de suciedad, con dos aberturas u orificios, a ambos costados, el cual al ser revisado, contenía en su interior un envoltorio tipo bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de 43 envoltorios tipo cebollita, de material sintético transparente, cuarenta y dos de los cuales se encontraban anudados en la punta, con hilo de color marrón, con un peso neto de doce gramos con trescientos miligramos, que luego de haber sido sometido a experticia, resulto ser droga de la conocida como Cocaína en forma de base y un envoltorio con restos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que luego de haber sido sometida a experticia resultó ser droga conocida como Cannabis Sativa Lenne o Marihuana siendo aprehendido el acusado.
Por este hecho fue detenido el ciudadano José Felipe Saez Aguaje, a quien este mismo Tribunal le hizo el juicio respectivo por parte del Juez Gabriel España, saliendo Absuelto, pero luego de apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones declaró con lugar dicha apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio con otro juez, recayendo en mi persona, siendo acusado nuevamente por la Fiscal Catorce del Ministerio Público Abg. José Vicente Saavedra, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, calificándolo como previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de policía de investigación penal, a dicho ciudadano se le incauto la cantidad de sustancia Estupefaciente y Psicotrópica ya señalada.
Posteriormente se evidenció que la sustancia incautada resultado ser efectivamente Cocaína Base y Marihuana y como consta en experticia química Nro. 068-402-02, de fecha 12-12-2003 realizada por la experto Adelquis Espinaza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas.
Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales:
a) Declaración de la Experto Adelquis Espinaza, quien suscribió: Experticia Química N° 068- 402-02,
b) Declaración de experto Adnedis López de Moreno.
c) Declaración de los funcionarios José Gregorio Buróz, Rafael Arcángel Zambrano, Richard Colmar Miranda.
c) Declaración de los testigos, ciudadanos: Yilbert José Betancourt, José Antonio Colmenares.
Documentales:
• Experticia Botánica Nro. 068-402-02 suscrita por Adelquis Espinosa, farmacéutica toxicólogo experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
• Acta policial de fecha15-11-2002.
• Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 15-11-02.
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 68-604, de fecha 20-11-02.
• Acta de Retención de Objeto, de fecha 15-11-02.
• Acta de retención de presunta Droga, de fecha 15-11-02.
• Acta de Pesaje de presunta Droga de fecha, 16-11-02
En fechas 29 de Abril, 09 y 12 de Mayo de 2005 se inició y desarrolló del Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal Unipersonal, por tratarse de Procedimiento Abreviado. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, solicitó se aperture la evacuación de las pruebas y pidió que fuera condenado a la pena correspondiente al delito acusado. Por su parte la defensa del acusado Dr. Luis Rodolfo Campos negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, manifestó que en transcurso del debate oral probara la inocencia de su defendido.
Seguidamente impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declara en causa propia y manifestó que se acogía la Precepto Constitucional.

II
HECHOS ACREDITADOS

Seguidamente se declaró abierto la recepción de pruebas; y es llamada al estrado la testigo experto:
1) Declaración de la experto: Adnedy del Valle López de Moreno, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.511, adscrita al CICPC, y de este domicilio, y expuso: Se le presentó el informe por ella elaborado para su conocimiento en su contenido y firma y lo reconoce y señala las características del objeto sometido a reconocimiento. Seguidamente el Fiscal la interroga, manifiesta que el peluche, que le practicó reconocimiento no tenia nada por dentro, estaba usado y tenía una abertura, se encontraba descocido, no le tomó medidas, pero era un peluche pequeño de material de peluche, reconocía el mismo cuando se le puso a la vista, la defensa pregunto y ella señaló que el peluche estaba descocido en dos parte y tenía un sierre.
2) Declaración de la ciudadana experto: ADELKIS ESPINOZA JIMENEZ; quien dijo ser farmacéutico toxicólogo, con dos años de experiencia en el Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas; reconoció el contenido y firma del informe de la experticia que fue leído en juicio, cursante a los folios 70 y 71 y que la reconoció y señaló, que le fue presentada una muestra “A” se trata de la sustancia conocida como Cocaína Base, luego que se realizaron los análisis y la muestra “B” se determinó luego de los análisis realizados que se trata de la sustancia conocida Cannabis Sativa, Marihuana. A ambas sustancias se le practicaron pruebas de orientación primero y cromatografía y luego experticia con cromatografía capa fina y que el color que arrojó y el resultado concluyó que sí era Marihuana y Cocaína base. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que las consecuencias nocivas de esa droga son alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia y trastornos de la sensibilidad; A preguntas de la defensa respondió que la muestra las reciben en una bolsa de papel sintético transparente, con un peso de 12,300 gramos de cocaína base y un gramo con setecientos miligramos de marihuana. Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:
* Experticia Botánica Nro. 068-402-02, que riela a los folios 70 y 71, suscrita por la experto Adelkis Espinoza, reconocido el informe en su contenido y firma por la experto e incorporados por su lectura.
2) Declaración del funcionario Policial JOSE GREGORIO BUROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.615.791, de 37 años de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad de Barinas y expuso lo siguiente: Nos constituimos en comisión para practicar el procedimiento, luego de que recibimos una Orden de allanamiento procedentes del Juzgado de Control, a practicarse en la población de Barrancas en la casa de Felipe Sáez, a fin de buscar e incautar Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, llegamos al sitio a eso de las 6 pm, y procedimos a practicar dicho allanamiento, en presencia de dos testigos y una persona que asistió al imputado, revisamos toda la casa y en la parte de atrás en una salita donde existe una reja de hierro y un media pared se encontró un muñeco conocido como peluche, de color marrón y blanco y dentro del mismo se encontró droga de la conocida como Cocaína y Marihuana en una bolsa de material sintético transparente en una cantidad de cuarenta y tres envoltorios, 42 de los cuales contenían una sustancia color ocre, que resultó ser Cocaína base y un envoltorio con Marihuana. Fue interrogado por el Fiscal y respondió fue asistido por una vecina, la búsqueda la realizó dos funcionarios bajo mi supervisión, la incautación la hizo Richard Miranda, quien revisó e peluche que se encontraba atado a las rejas y encontró en su interior una bolsa transparente, fue exhibido como evidencia física, lo reconoce el funcionario y señala que el mismo tiene una abertura y un cierre por la parte de atrás, la defensa interroga y se dejo constancia, si fui interrogado por la fiscalía en el mes de marzo de este año y el fiscal me preguntó sobre algunos aspectos del peluche; en ese momento el funcionario Richard miranda encuentra la supuesta droga, yo estaba al lado del funcionario, supe que era propietario de la casa porque el mismo lo manifestó, en el momento que encontró la droga estaba oscuro pero utilizamos un reflector, en el acta precisamos que esa casa es de Felipe Sáez, la presunta droga se sacó por la abertura del costado izquierdo del peluche, le fue presentada el acta de Allanamiento para su reconocimiento en su contenido y firma y la reconoció y fueron incorporadas.
3) Declaración del funcionario policial RICHARD YOLMAR MIRANDA PEREZ, quien fue identificado como venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 13.303.887, de este domicilio y expuso, que el día 15 de Noviembre del año 2002, me designaron para que cumpliera con una Orden de Allanamiento en el Barrio El Retruque de la población de Barrancas y llegamos al sitio como a las 6 pm, se le indicó al señor Felipe Sáez que se encontraba en la casa que si tenia abogado y como no tenia se le nombró a una vecina para que lo asistiera, en presencia de dos testigos se comenzó con el allanamiento, se revisó la sal y una habitación y luego en la parte de atrás de la casa en una salita que tiene media pared y una reja se encontró colgando de un tuvo un peluche, del cual se extrajo una sustancia conocida como Basoco y otra bolsa con restos vegetales conocida como Marihuana, la primera con cuarenta dos envoltorios y la otra un envoltorio, procediendo a aprehender al ciudadano Felipe Sáez como dueño de la casa. Es interrogado por el Fiscal y contestó llegamos como a las 6 pm, llegamos tres funcionarios en una unidad del comando, a los testigos les pidió la colaboración el distinguido Buroz, la Policía de Barrancas nos colaboró, la señora que asistió al acusado era una señora, cuando llegamos era de día y había luz, comenzamos a revisar la casa por la sala, luego una habitación y pasamos a la parte de atrás donde se encontró la droga, la revisión la realizamos Rafael Zambrano y yo, la encontramos en un enrejado en un peluche, la revisión duró como hora y media, el peluche era color marrón con partes blancas, por la abertura que tenía el peluche se veía la bolsa de color trasparente, los envoltorios eran pequeños y el de Marihuana era más grande, reconoció el peluche y señaló que en presencia de los testigos contaron los envoltorios, la defensa interroga y entre otras cosas , contestó no había luz eléctrica, no estaba totalmente oscuro, pero cuando se encontró la droga si, utilizamos la lámpara, la cual se conectó a la unidad de Barrancas, la casa estaba habitada, por la parte de atrás se ausentó un niño, no observe el patio porque estaba oscuro, el distinguido Buróz tomaba nota de todo la droga se sacó por el costado del peluche, yo saque la droga y la contamos, luego fuimos al comando y no se quien fue a pesarla; se le puso de manifiesto el acta y la reconoció en su contenido y firma y ase incorporo por su lectura.
4) Declaración del funcionario policial Rafael Arcángel Zambrano Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.755, casado, domiciliado en esta ciudad de Barinas quien expuso: El día 15-11-02, fui llamado para integrar la comisión que iba a practicar un allanamiento en la población de Barrancas, a llegar al sitio nos hicimos acompañar de dos testigos y legamos a una casa donde se encontraba un ciudadano sentado en una silla, se identificó como Felipe Sáez, se le leyó la Orden de Allanamiento y procedimos a revisar la casa, comenzando por la sal, luego una habitación y pasamos a la parte posterior, donde pegado a una reja se encontró un peluche de color marrón y blanco y dentro del mismo se localizo un bolsa que contenía droga de la denominada Basoco y otra que contenía Marihuana , se aprehendió al ciudadano Felipe Sáez y se traslado al comando y se le tomó declaración a los testigos, luego fue interrogado por el fiscal, llegamos como a las 6 pm, buscaron testigos si cerca de la autopista, el jefe de la comisión distinguido Buroz leyó la orden de allanamiento, mi función fue revisar la vivienda, se comenzó por la sal, pasamos a una habitación y en la parte de atr´s en una reja se localizó la droga en un peluche, yo estaba a l lado y observé cuando sacó la droga mi compañero, en presencia de testigos. Encontraron droga del tipo Marihuana y Basoco, la sacó por el costado del peluche y la contaron, se la mostraron a los testigos que estaban presentes, cuando llegamos a la casa había luz, luego alumbramos con un reflector, la casa no tenía luz, la defensa interroga, buscamos dos testigos, no observe la hora, Buróz estaba con nosotros alumbrando con un reflector, la droga no se quien la pesó se la dejamos al funcionario encargado de la custodia, si declare en fiscalia, no me puso ninguna evidencia, llegamos a las 6 pm, a la casa de Sáez, no recuerdo el nombre y apellido de las personas que nos acompañaron, no se si se puede tener acceso por la parte de atrás al patio porque estaba oscuro, descolgó el peluche y lo puso en el piso para que todos observaran que tenía un sierre, el tamaño era mediano , habían dos niños, se le puso el acta de manifiesto para su reconocimiento en su contenido y firma y la reconoció y se incorporó por su lectura
5) Declaración del testigo ciudadano YILVER JOSE BETANCOURTA SAAVEDRA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad 18.225.028, domiciliado en la población de Barrancas y expuso: Yo iba a cobrar unos reales y me encontré a un funcionario y me montó en una patrulla, yo no sabía para donde iba y cuando llegamos a una casa me dijeron que iba atestiguar en una allanamiento nos dijeron paréense ahí eso fue de 7 a 8 de la noche, le pusieron un reflector a una patrulla y pasaron hacia adentro y le leyeron un papel y comenzaron a revisar, en la parte de atrás colgando de una reja consiguieron un peluche y nos dijeron observen muchachos y sacaron un poco de cosa que estaban dentro del peluche, sacaron un poco de bolsas, habían 42 bolsas y dijeron que era marihuana y cocaína y nosotros fuimos en otra patrulla y le dijeron a un señor que estaba recostado que quedaba detenido y se lo llevaron en una patrulla El fiscal interroga y contestó, había otro testigo y otra señora, el otro señor era un señor flaco alto con el cabello largo, nos levaron a tomar una declaración a Barrancas, venían cuatro funcionarios de civil cuando llegamos estaba el señor, no habían niños dentro de la casa, observamos cuando sacaron la droga dentro del peluche, la defensa interroga y contestó los funcionarios llegaron y leyeron un papel, no habían niños, utilizaron un reflector, llegaron de siete a ocho de la noche y ya estaba oscuro.
Se suspende la audiencia y se fija para continuarla el día 12-05-05 a las 2 am. El día fijado se inicia la audiencia a las 2 y 40 pm.
6) Declaración del testigo José Antonio Colmenares Mújica, venezolano, mayor de edad,,titular de la cédula de identidad N° 11.084.830, domiciliado en la población de Barrancas y expuso: Vengo a dar una declaración de un allanamiento que me agarraron como testigo, me llevaron y empezaron a requisar eso era de noche estaba un cochino y consiguieron un peluche, interrogado por el fiscal contestó el peluche tenia algo dentro en una bolsita transparente, eran como cuarenta y uno o cuarenta y dos envoltorios, los funcionarios los encontraron en la sala, era de noche como de siete y media a ocho cuando llegamos a la casa, estaban requisando tres policías, la mujer no requisaba , cuando encontraron el peluche yo estaba en la sala, se veía un poquito, pero los policías alumbraron, interrogado por la defensa manifestó, yo estaba como a tres metros de distancia del lugar donde encontraron el peluche, el peluche tenía un sierre en la parte de atrás y por ahí sacaron la droga, no llegue a contar la droga, los policías la sacaron, el señor estaba sentados fuera en al acera, los policías lo pararon a él y se metieron dentro de la casa, no recuerdo quien loa llevó a pesar, no releyeron nada
El Tribunal prescinde de la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa privada, por cuanto no fueron presentes por la misma y ninguna de las partes solicita que se hagan conducir con la fuerza público, por lo que ambas partes están de acuerdo de prescindir de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP. Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales que no han sido aún incorporadas, se incorpora por su lectura, el Acta de Retención de Drogas, de fecha 15-11-02, inserta al folio 12 de la causa, acta de pesaje de la presunta droga, de fecha16-11-02, inserta al folio 14, acta de retención de objeto, de fecha 15-11-02, inserta al folio 13 y fueron incorporados por su lectura
Se declara cerrada la Recepción de Pruebas.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. En primer lugar el Representante del Ministerio Público Dr. José Vicente Saavedra, expuso que el debate fue muy ilustrativo y confirmatorio para la Fiscalía del Ministerio Público, ya que todo lo que contenía la acusación se demostró en este juicio. Quedó evidenciado que el día 15-11-2002, los funcionarios policiales con una orden de allanamiento entraron a la casa de José Felipe Sáez y dicho ciudadano se encontraba ahí sentado en la puerta de su casa y cumpliendo con los requisitos de Ley, revisaron la casa y encontraron en una reja dentro de un peluche la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada que resultó ser cocaína base y marihuana , quedó demostrada la responsabilidad cel acusado con las declaraciones rendidas por los funcionarios, testigos y expertos, la cantidad de droga incautada esta tipificada como delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito la condenatoria del acusado, ya que quedó demostrado que con su conducta el acusado ocultaba la droga y esta acción se ciñe al delito tipificado en el Artículo 34 de la LOSEP.
Por su parte la Defensa Dr. Luis Rodolfo Campos, manifestó que objeta la introducción de las conclusiones del Fiscal, pues no se logró comprobar la realización de hecho punible acusado, por cuanto una serie de dichos en el allanamiento son contradictorios, no se cumplió con el procedimiento establecido, los funcionarios se contradijeron en sus dichos, no hay certeza de que se le haya nombrado un defensor, por cuanto un testigo dice que no lo vio, por lo que pido que mi defendido sea absuelto.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, son los siguientes:
Los elementos probatorios que se refieren a la COMISION DEL DELITO y a la AUTORIA y CULPABILIDAD del acusado:
- Las declaraciones de los funcionarios actuantes José Gregorio Buróz, Richard Miranda, Rafael Arcángel Zambrano Rojas, cuyas declaraciones fueron arriba narradas, se valoran como plena prueba en conjunto las tres, por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados de practicar el Allanamiento en la casa de Felipe Sáez y fueron quienes incautaron la droga y practicaron la detención del acusado, merecen a este Juzgador fe en sus dichos. Y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente el día 15/11/2002, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche en la casa del acusado Felipe Sáez, encontraron cuarenta y dos envoltorios de la sustancia conocida como Cocaína y un envoltorio conteniendo droga denominada Marihuana. En cuanto al Actas Policial suscrita por los funcionarios ya nombrados, se corresponden al compararla en su contenido con las testimoniales de cada uno de los funcionarios, y en consecuencia se valoran como sucedáneas de estas declaraciones, las cuales adminiculadas a la expertita realizada a la sustancia por la Toxicólogo Adelkis Espinaza, quien luego de analizar el contenido de cada una de las sustancias incautadas, señala en forma precisa en su declaración que las sustancias de la muestra “A” que sometió a experticia se trata de Cocaína Base y la muestra “B”, sometida igualmente a experticia se trata de la sustancia conocida como Marihuana, que sirven para llegar a la conclusión de que la conducta del acusado encuadra en el hecho delictivo y en tal virtud resulta demostrada la comisión de delito imputado, como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La declaración de los testigos ciudadanos Yilbert José Betancourt Saavedra y José Antonio Colmenares Mújica quienes son contestes y concordantes en sus declaraciones, se valora como plena prueba porque siendo las personas que presenciaron el Allanamiento de la vivienda de José Felipe Sáez como testigos presénciales, pudieron observar, por estar presentes cuando se encontró dentro de un muñeco de los denominados peluches, que se encontraba colgando de las rejas de una sala que queda en la parte posterior de la vivienda donde se realizó el allanamiento, se encontraron cuarenta y tres envoltorios con droga de la conocida como Cocaína base (Bazuco) y Marihuana, los cuales observaron cuando la sacaron del peluche y la contaron y observaron esos envoltorios de presunta droga oculta dentro de un peluche de color marrón y blanco, con una abertura por un lado y un sierre por la parte de atrás. Estos testigos presenciaron junto a los funcionarios y el acusado cuando se hizo la revisión de la casa donde se encontraba el acusado José Felipe Sáez. Estos testigos merecen fe de sus dichos porque además de ser coherentes en señalar que en el peluche que se encontraba colgando de la reja se encontraron los envoltorios de la droga y verosímil su afirmación, fueron las personas que estuvieron presentes en el momento del hallazgo de la droga. Así mismo la experiencia común nos enseña que los testigos que son llamados por los funcionarios policiales para a presenciar un procedimiento generalmente dicen la vedad de lo que vieron.
- La Experticia Química, cursante al folio 70 y 71 de la causa, tomada de una muestra de la sustancia incautada donde se determina que dicha sustancia es la droga conocida como Marihuana y Cocaína Base, adminiculado con la declaración de la Experto Adelquis Espinoza, este Tribunal la valora como plena prueba de que la sustancia contenida en esas muestras efectivamente resulto ser estupefaciente del tipo Marihuana y Cocaína Base (Basokoo). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto está adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y por ende persona calificada que le merece fe a este Juzgado. Y porque la experiencia común nos enseña que la metodología utilizada para el análisis de la sustancia fue precisa para obtener el resultado de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya señaladas.
En cuanto al acta de Retención de Droga, de fecha 15-11-02, que corre inserta al folio 12, incorporada por su lectura, el tribunal le da fe y valor probatorio, ya que es donde consta en un primer momento la cantidad de Droga incautada, la cual le merece fe al Tribunal.
En cuanto al acta de Retención de Objeto, el tribunal la valora plenamente, por cuanto se trata del peluche donde se encontró la droga, el cual adminiculado al informe de reconocimiento practicado por la experto Adnedy del Valle López de Moreno, junto a su declaración rendida ante este Juzgado, son coincidentes en determinar las características del peluche donde fue incautada las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se le da pleno valor probatorio. El Acta de pesaje de la droga el tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con el mismo se determinó el peso de las sustancias incautadas y le merece fe al tribunal.
Con las declaraciones de los funcionarios actuantes, declaraciones de testigos presénciales del allanamiento y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, adminiculadas entre si, por la seriedad de las mismas, siendo conteste los testigos en señalar el sitio donde se encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que las mismas se encontraban dentro de un peluche que estaba colgando de una reja en la casa de José Felipe Sáez, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado la comisión del hecho punible como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del acusado José Felipe Sáez , en la comisión de dicho delito.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el Capítulo II, este juzgador encuentra que efectivamente quedo demostrado el hecho de la incautación de una porción de sustancia clorhidrato de cocaína y Marihuana, dentro de una vivienda habitada por el acusado y que la misma le pertenecía.
Por ello este Tribunal califica el hecho como el de Ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte… sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el Capítulo II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado JOSÉ FELIPE SAEZ, del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo y como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declare culpable. Además considera este juzgador que el culpable es acreedor de una rebaja en la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del código Penal como una circunstancia a favor del mismo la buena conducta predelictual, por lo que la pena debe aplicársele en su limite inferior. Y así se decide.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es condenatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo ut supra señalado, se procede a establecer la pena.

P E N A L I D A D

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como pena la de prisión de diez a veinte años, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena la cual será de quince años. Atendiendo a la rebaja prevista en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, se toma el límite inferior de la pena que resulta ser de Diez (10) Años siendo esta la pena a aplicar y la que en definitiva deberá cumplir el acusado, con todas las accesorias de ley. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado JOSE FELIPE SAEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las Accesorias de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal deja constancia que a los fines de la imposición de la pena, se observó el principio de la proporcionalidad que en materia de droga ha sido criterio constante, pacífico y reiterado en estos últimos tiempos por nuestro máximo Tribunal de Justicia Penal, en Sala Penal para aquellos casos en que si bien excede con creces el límite superior de cantidad de cocaína establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión (Artículo 36 LOSEP)es mínima en comparación con los grandes alijos que maneja el negocio del narcotráfico y al mismo tiempo, tal cantidad no representa amenaza de un daño tan grave como si ocurre en el supuesto anterior, a los bienes jurídicos que se protegen, al criminalizar este tipo de conducta, por lo que es criterio de este juzgador la reducción al minimum de la pena que debe cumplir el acusado, esto es DIEZ AÑOS, todo ello sobre la base del principio de la proporcionalidad que debe orientar a los juec es penales en este tipo de situaciones. Así mismo se deja constancia que el penado terminara de cumplir la pena impuesta el día 12 de Mayo del año 2015.
Por cuanto el acusado se encuentra en libertad, en virtud de haber salido absuelto en la sentencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la pena es superior a cinco años, se ordena la Detención Judicial del condenado José Felipe Sáez Azuaje en el Internado Judicial de Barinas, hasta tanto el Juzgado de Ejecución determine el sitio de reclusión definitiva. Se exonera del pago de costas procesales por ser la justicia gratuita
Se fija el décimo día hábil a la culminación del juicio para la lectura y publicación de la sentencia. Se emite la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese. Envíese al Juez de Ejecución que corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia será leída y publicada en el día de veintiseis (26) de Mayo de 2005, dando así cumplimiento lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03

ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DEICY CACERES NAVAS