REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000897
ASUNTO : EP01-P-2004-000897

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PERPETUO REVBEROL BRICEÑO

SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES

ACUSADOS: MANUEL PRIETO POVEDA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.306.107; Profesión Conductor; de 35 años de edad, residenciado la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Barinas
DELITO ACUSADO: ACTIVIDADES ILICITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado del artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

PARTE FISCAL: Abg. NICOLA IAMARTINO (FISCAL ESPECIAL AMBIENTE).

DEFENSA PRIVADA: ABG. Carmen Lucia Rumbos.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MEDIO AMBIENTE.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2004-000897, en fecha 21 de Enero de 200, seguida al acusado MANUEL PRIETO POVEDA, supra identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal por el titular de la acción penal Fiscal Especial de Ambiente del Ministerio Público Abogado Nicola Iamartino, quien la explano oralmente imputándoles el Delito de Actividades Ilícitas en áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de Medio Ambiente, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 08-12-04-, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 08 de Diciembre de dos mil cuatro, se recibió un conjunto de actuaciones de la segunda Compañía Destacamento Catorce de la Guardia Nacional, con sede en el municipio Antonio José de Sucre, donde se evidencia que funcionarios de dicha unidad realizaban un patrullaje por el sector 01 que conduce a la Reserva Forestal de Ticoporo, lograron visualizar un vehículo tipo camión, que se encontraba en uno de los cruceros de dicha vía, procedieron a inspeccionarlo, el cual se encontraba cargado con un lote de productos forestales
En razón de dicha circunstancia procedieron a solicitarle al conductor del referido camión la documentación que ampare la procedencia de los respectivos productos forestales, a lo cual manifestó no poseerla siendo aprehendido y trasladado hasta el comando a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por la comisión del Delito Actividades Ilícitas en áreas Especiales. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los experto Yamarloy Parra Herandezl, de los Funcionarios del Guardia Nacional de Venezuela Cáp. (GN) Leonardo Castellanos, C/2ro(GN) Carlos Palacios , documentales Informe Técnico de fecha 20/09/2004, suscrito por los expertos Yamorly Parra; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido al acusado MANUEL PRIETO POVEDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expuso: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitiría los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres años, dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem y ofrecen como reparación del daño causado, poniéndose a disposición de prestar una labor comunitaria a favor del Estado Venezolano, por lo que está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; Interviene acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público quien expone que respeta el ofrecimiento planteado en esta acto por los acusados y la defensa, así como sugiere se les imponga la condición de cumplir una jornada de trabajo diario totalmente gratuita en beneficio del estado venezolanota cual deberá ser supervisada por Funcionarios del Ministerio de Ambiente, quienes en estos casos fungen como delegados de prueba en razón de que suministran periódicamente las labores cumplidas por las personas sometidas al cumplimiento de estas condiciones, así mismo alega la defensa que el Tribunal tome en consideración que el trabajo o labor que sea encomendada a sus representados sea dentro de sus posibilidades y que no les perjudique en sus labores habituales de trabajo y que fundamentalmente sea una labor que beneficie al Estado Venezolano y les garantice su dignidad humana y no sean vejada, obligándoles a prestar servicios con actividades dirigidas a favorecer a un cuerpo policial y no al estado venezolano ; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres años, siendo de Dos (2) meses a Un (1) año de prisión, encontrándose en la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado. Continuando se les concede el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y voluntariamente y se ofrece para reparar el daño y manifiesta someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, así lo manifiesta, individual y personalmente. El Ministerio Público no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son : Testimoniales del los experto ya nombrado y de los Funcionarios del Guardia Nacional de Venezuela nombrado y como documental para ser incorporada por su lectura Informe Técnico de fecha 20/09/2004. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de todo apremio y coacción, manifestó en forma individual y ha viva voz: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuesto a reparar el daño causado, igualmente se comprometen a presentarse ante área administrativa n° 2 del Ministerio del Ambiente, a los fines de desempeñar una labor de acuerdo a las necesidades existentes en pro del Medio Ambiente y se someten a las condiciones de presentarse y prestar labores durante cuatro horas Quincenales en el Área Administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente en la población de Bun Bun del Estado Barinas, así como Abstenerse de realizar cualquier actividad que vaya en detrimento del Medio Ambiente y a residir en la dirección actual e informar cualquier cambio de la misma, al Tribunal.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de Actividad Ilícita en Áreas Especiales, el cual establece: en el Art. 58 DEL LEY PENAL DEL AMBIENTE:
“El que ocupare Ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistema naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario pastoral o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia , será sancionado con prisión de Dos(2) meses a Un (1) año y multa de Doscientos (200) a mil(1.000) días de salario mínimo”.

Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo que debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO: MANUEL PRIETO POVEDA; a cumplir las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 44 del COPP, ordinal primero residir en la dirección aportada e informar la dirección en caso de fijar una distinta y a proposición Municipio y Estado Barinas; por un régimen de UN (01) AÑO, por la comisión del delito Actividades Ilícitas en áreas Especiales, Previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio deL Medio Ambiente. Y como Oferta de reparación del daño causado, se pondrán de prestar labor comunitaria a favor del Estado Venezolano es por ello que quedan deberá prestar servicio durante cuatro horas quincenales en el Área Administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente, para prestar servicio de manera gratuita a, tomando en cuenta las necesidades existentes en el medio ambiente; garantizándoles que la misma no interferirá en sus labores habituales; en pro del Medio Ambiente, líbrese el Oficio a esta Institución, y Oficio para el Alguacilazgo, informando del cese de la medida cautelar de la cual gozaba

Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
La presente decisión ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Es Justicia en Barinas, años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-




JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3,
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABG. DEICY CACERES NAVAS