REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000474
ASUNTO : EP01-P-2003-000474
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES NAVAS
JUECES ESCABINOS: ROSA FELICITA MARIN DE CASTILLO Y YUDDELYS DE LOS SANTOS MILLAN
ACUSADOS: JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.340, obrero, soltero, de 23 años de edad, hijo de Pedro Mendoza y Sara Ávila, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 6 N° 56 , de la ciudad de Barinas.
MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de veintitrés años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.210, , hijo de Manuel Palencia y Leida Aurora, residenciado por detrás de la Funeraria Cedeño, Manzana N, N° 07 de esta ciudad de Barinas.
DELITOS ACUSADOS: ROBO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 y artículo 278 del Código Penal. ROBO AGRAVADO CE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 84, ordinal 3° del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN (FISCAL SEGUNDO).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: ZARALIS PALMA TABLANTE Y ESTADO VENZOLANO Y JOSE VENTURA CORRALES.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. Nº EP01-P-2003-000474, seguida a los acusados JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA Y MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA Y CARLOS JOSE FLORES, supra identificados; mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Control, respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 13-05-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente el Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que les exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado Iraida Guillén Cantafio, para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, señalando que en virtud de que el acusado Carlos José Flores, falleció tal como se encuentra evidenciado en autos, la Fiscalía del Ministerio público en éste acto solícita el Sobreseimiento de la Causa; razón por la cual este Juzgador en este orden pasa a decidir como Punto Previo, a solicitud del titular de la acción penal Fiscal I del Ministerio Público Abogado Iraida Guillén. En tal sentido el Tribunal, observa en cuanto a la petición del Ministerio Público que al revisar la presente causa efectivamente el Ministerio Público acusó al imputado señalado, Carlos José Flores Lorenzo, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero consta igualmente en actas, al folio 622 de la causa copia del Acta de Defunción del acusado y por cuanto la Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa para dicho imputado; considera quien aquí decide que en virtud de la muerte del acusado, se extingue la acción penal por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto a dicho acusado, de conformidad con lo 322, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide; En éste orden continúa la Representación fiscal en relación a los otros dos imputados ciudadano Johan Manuel Mendoza Ávila y Manuel Ignacio Palencia, la fiscalía refirió que el Ministerio Público como titular de la acción penal considera que de la investigación se desprende que los hechos perseguidos encuadran perfectamente es en el delito de Robo Agravado en grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte por cuanto se recuperaron todos los objetos del robo, prácticamente después de cometido el delito por tratarse de una flagrancia, basándome en el dicho de la víctima que señala que recuperaron todo lo que le habían despojado casi en el instante, y en base a la buena fe que debe predominar considera la representación fiscal que el delito debe ser tipificado como frustrado; en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y en relación al cuanto al segundo caso donde figura como víctima el ciudadano José Ventura Corrales, de igual manera considera el Ministerio Público que el delito que debe imputársele al ciudadano Johann Manuel Mendoza Ávila es el de Robo Agravado de vehículo Automotor pero en grado de complicidad a la cual hace referencia el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, por cuanto el grado de participación indica que apoyó el hecho delictivo que aquí se ventila; En consecuencia en éste acto el Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, ratificó las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Manuel Ignacio Palencia Zapata y Johann Manuel Mendoza Ávila, por los delitos arriba indicados, solicitando finalmente la apertura del debate Oral y Público; En éste orden narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos: del siguiente modo: en fecha 21-10-03, en fecha 08-09 03, aproximadamente a la 4:00 de la madrugada, funcionarios policiales recibieron un llamado que se presentaran a la agencia de loterías As de Oro, ubicada en el sector el Limoncito de la población de Barinitas, donde presuntamente se estaba cometiendo un Robo, al llegar al sitio vieron un vehículo Ford Fiesta, siendo similar al de las características descritas, procediendo a interceptarlo y en el mismo se encontraban tres sujetos, que fueron identificados por la víctima Zarelis Tablante como las personas que habían cometido el Robo, y al practicarles un registro al ciudadano Johan Manuel Mendoza se le encontró un Arma de Fuego y dentro del vehículo los objetos robados; y en relación al otro delito las circunstancias de modo tiempo y lugar ocurrieron del siguiente modo: que en fecha 16-02-04, el ciudadano José Ventura Corrales, estacionó su vehículo marca Toyota, frente a la casa de Fernando Dum, al poco tiempo se presentan dos sujetos, portando armas de fuego y proceden a someterlo bajo amenaza de muerte, uno de ellos despoja a la víctima de las llaves del vehículo y se da a la fuga y Johan Manuel Mendoza le apoya en el hecho y dentro del vehículo se llevaron 2.6000,oo bolívares, siendo el acusado interceptado más adelante por una comisión policial y aprehendido.
El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba suficientes para probar los mismos. Solicitó finalmente el enjuiciamiento de los acusados y el sobreseimiento del acusado muerto y se aperture el debate, pero previamente hizo un cambio de calificación en cuanto a los delitos acusados: en cuanto al delito de robo Agravado, en contra de Johan Manuel Mendoza, lo cambia por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, cambio que acepta el Tribunal; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, por parte de la Defensa, imponiendo acto seguido a los acusados Johan Manuel Mendoza y Manuel Ignacio Palencia Zapata del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la defensa solicitó se le aplique a su defendido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: Que en conversación sostenida con sus defendidos, le informaron que admitirían los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y que se proceda de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera ajustado a derecho lo solicitado por los acusados, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes admitieron los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta de Investigación Policial, suscritas por los Funcionarios, declaración de testigos, declaración de expertos, así como los informes por ellos presentados.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados Johan Manuel Mendoza Ávila y Manuel Ignacio Palencia Zapata, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestaron: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio del suscrito Juez, que admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece que: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem, establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio no solo garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos Internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resultará costoso, de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Mixto, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados a Johan Manuel Mendoza Ávila y Manuel Ignacio Palencia Zapata, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por los mismos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusados, como autores de los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en Grado de Complicidad para el acusado Johan Manuel Mendoza Ávila y Y Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad para el acusado Manuel Ignacio Palencia Zapata y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD


El Delito de Robo Agravado, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio es de doce (12) años de Presidio, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir ocho (8) años de presidio, por ser en grado de Frustración se le rebaja una tercera parte. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena de tres a cinco años de Prisión, pero se le aplica el limite inferior de acuerdo a lo establecido en el Art. 74, ordinal 4°, ahora bien por cuanto se trata de un concurso real de delitos conforme al artículo 87 del Código Penal, se hace la conversión de Prisión a Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, con aumento de las dos terceras partes de dicha conversión, las cuales se le sumaran al delito más grave; en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, tiene asignada una pena de ocho a dieciséis años de presidio, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio es de doce (12) años de Presidio, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir ocho (8) años de presidio, se le impone la pena en su límite inferior que es de ocho años, pero como la participación en el delito es en Grado de de Complicidad, se le rebaja la mitad de la pena establecida para el delito y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja una tercera parte de la pena aplicar. Quedando en definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que ha de cumplir el acusado ciudadano Johan Manuel Mendoza Ávila y en cuanto al acusado Manuel Ignacio Palencia Zapata, por el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 84, ordinal 3° del Código Penal, cuyo termino medio es de doce (12) años de Presidio, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir ocho (8) años de presidio, por ser un delito Frustrado se le rebaja una tercera parte, pero como su participación es en grado de complicidad, se le rebaja la mitad de la pena, pero como admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena en una tercera parte, quedando la pena en definitiva en DOS (2) AÑOS OCHO(8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 80, en relación con los artículos 80 y 84, ordinal 3° del Código Penal .

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al acusado CARLOS JOSE FLORES LORENZO, de conformidad con lo establecido en en los artículos 48, ordinal 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal
Segundo: Condena al acusado JOHAN MANUEL MENDOZA AVILA, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, Por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad en perjuicio de los ciudadanos Zaralis Palma Tablante y el Estado Venezolano; Se condena al acusado MANUEL IGNACIO PALENCIA ZAPATA, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 84, ordinal 3° del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exoneran de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
Se ordena la devolución de la caución económica otorgada, por los acusados Johan Manuel Mendoza Ávila y Manuel Ignacio Palencia Zapata, este último le será devuelta una vez que el Juzgado de ejecución ejecute la sentencia por cuanto el mismo se encuentra en libertad, por cuanto se le ratificó la Medida Cautelar que venía gozando.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena; El acusado permanecerá Johan Manuel Mendoza, continuará recluido provisionalmente en el Internado Judicial de Barinas, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar definitivo de reclusión y el condenado Manuel Ignacio Palencia Zapata, continuara en libertad, por cuanto le fue ratificada la Medida cautelar Sustitutiva que venia gozando, en virtud de que la pena impuesta, no excede de 5 años y no hubo objeción de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 460, 74 ordinal 4°, 80, 84, ordinal 3° y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 27-05-05. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 3


ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

JUECES ESCABINOS.



ROSA FELICITA MARIN DE CASTILLO YUDDELYS MILLAN


LA SECRETARIA DE SALA:

ABG. DEICY CACERES NAVAS