REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000615
ASUNTO : EP01-P-2004-000615

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Culminación

JUEZ: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
JUECES ESCABINOS: Maritza de la Paz Aragón y Milagro del Valle Salazar Superlano
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan Pérez
IMPUTADO: EDUARD ALARCON LEEE
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez
DELITO: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca.
VICTIMA: José Abel Marquina
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas

En horas del día de hoy, Miércoles 25 de Mayo de 2005, siendo las 3:00 P.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION de Audiencia de Juicio oral y Público pautado para hoy, en la causa penal seguida al imputado EDUAR ALARCON LEE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.545.593, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-12-79, quien es hijo de Francisco Ignacio Garrido y Herminia Alarcón Rondón, residenciado en el Barrio “San José”, Calle Principal, Casa N° 3-34, La Caramuca, Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previstos en los artículos 455 ordinales 3° y 6° y el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Abel Molina. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 integrado por el Juez Dr. Perpetuo Reverol Briceño, las ciudadanas Maritza de la Paz Aragón titular de la cédula de identidad N° 3.917.718 y Milagro del Valle Salazar Superlano titular de la cédula de identidad N° 6.591.091 en su condición de Jueces Escabinos; la Secretaria, Abg. Deicy Cáceres Navas y el Alguacil Rafael Piña; Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Pérez, el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, se hizo presente el imputado EDUARD ALARCON LEE previo traslado desde la Comandancia de la Policía de este Estado. No compareció la víctima ciudadano José Abel Marquina Duque, se hizo presente el testigo ciudadano Juan de Dios Cadena; Constituido el tribunal Mixto y Verificada la presencia de las partes necesarias el Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. Acto seguido el ciudadano Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera y segunda audiencia ocurridas en fecha 17-05-05 y 23-05-05; Seguidamente el ciudadano Juez declara la apertura del debate oral y Público y por cuanto las partes en la audiencia anterior el presente acto se encontraba en fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena continuar con la recepción de las pruebas; En éste orden interviene el defensor público Abg. Gustavo Rodríguez para solicitarle al tribunal se sirva oír en éste momento a su defendido por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto a tal efecto por haberlo solicitado el defensor público y por ser un derecho constitucional del acusado de autos éste Tribuna ordena conducirlo ante el estrado a tal efecto el tribunal le informa de manera clara y sencilla sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y seguidamente libre de todo apremio y coacción expuso lo siguiente: “Para ese día 21 yo me encontraba en el caserío de Vista Hermosa yo estaba sembrando un pasto para el Sr. Antonio, el señor que estaba ahí era compañero mio de trabajo, por ahí los ladrones eran otros chamos no yo, yo nunca he visto a ese señor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público a tal efecto el acusado fue respondiendo cabalmente las preguntas que le fueron formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas al defensor público Abg. Gustavo Rodríguez a tal efecto el acusado fue respondiendo cabalmente las preguntas que se le formularon. Acto seguido el ciudadano Juez ordena continuar con el acto de recepción de pruebas a tal efecto de inmediato es llamado a la sala y ante el estrado al ciudadano Adín Daniel Parahuatí Gutiérrez en su condición de experto quien se identificó como Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.424, nacido en fecha 28-07-70, de profesión experto adscrito a CICPC desempeña el cargo de Sub Inspector, domiciliado en Barinas Estado Barinas, fue juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos ni con las víctimas; Seguido expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos y sobre su actuación en el proceso. Se deja constancia que le fue exhibido para su reconocimiento al funcionario deponente el Informe Pericial de fecha 15-09-04; N° 9700-219-011, inserto al folio N° 35 de la presente causa penal, a tal efecto al serle exhibida dicho informe pericial, el funcionario reconoció el contenido de la misma y su firma, Se deja constancia que dicho informe pericial fue incorporado por su lectura en su totalidad. Seguidamente se le otorga el derecho de hacer preguntas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, a tal efecto el funcionario fue respondiendo las preguntas que le formularon. Seguido el defensor público Abg. Gustavo Rodríguez, le hizo preguntas al funcionario a tal efecto el mismo fue respondiendo cabalmente las formulaciones planteadas, finalmente el Tribunal no le realizó preguntas al funcionario. En éste orden el ciudadano Juez le solicita al ciudadano Fiscal del Ministerio Público se sirva informar sobre la incomparecencia del testigo Juan de Dios Cadenas, a tal efecto el ciudadano Fiscal le hizo saber al Tribunal que aún cuando se realizaron todas las diligencias necesarias y pertinentes para la comparecencia de dicho testigo la misma no fue posible, en tal virtud, el Ministerio Público solicita al tribunal se sirva prescindir del testimonio de éste ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP; la defensa manifestó que no se opone y el Tribunal conforme al artículo 357 del COPP prescinde del testimonio del ciudadano Juan de Dios Cadenas y Así Se Decide; En éste estado por cuanto fueron traídos al debate oral y público los medios probatorios ofrecidos el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP declara cerrado el acto de recepción de pruebas. En éste orden se deja constancia que el ciudadano Juez Profesional una vez terminada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP advierte al acusado la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos como es el delito de Hurto calificado en grado de frustración por considerar el Tribunal que de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se han ventilado a través de los medios probatorios traídos al debate probatorio los hechos encuadran es en el tipo penal de Hurto calificado en grado de Frustración; Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez Profesional declara abierto el acto de Discusión final y cierre del debate a tal efecto de inmediato le concede el derecho de palabras al fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez a los fines de que exponga y argumente sus conclusiones a tal efecto el ciudadano fiscal se dirigió al Juez profesional y a los Jueces Escabinos haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate las testimoniales de funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. El fiscal argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate oral y público se logró demostrar la participación del acusado ciudadano Eduard Alarcón Lee en el delito atribuido como son los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previstos en los artículos 455 ordinales 3° 6° y 9° y el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Abel Molina; por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada su participación durante el desarrollo del presente juicio oral; el ciudadano fiscal refiere que no comparte el anuncio de un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público considera que por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos ventiladas en el presente caso, quedó plenamente demostrado durante este debate oral que el acusado de autos tiene responsabilidad por haber participado y consumado la comisión de los hechos punibles aquí atribuidos por la Fiscalía, por lo que la fiscalía insiste en que difiere en forma absoluta de un posible cambio en al calificación jurídica de los hechos, por lo que pide en éste acto no se realice el cambio anunciado y en todo caso por haber quedado clara y demostrada la participación del acusado en los hechos penales inculpados pide se dicte sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado suficientemente identificado en autos. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Gustavo Rodríguez quien igualmente se dirige al Tribunal Mixto de Juicio N° 03, presenta los argumentos de la defensa, analizando detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas y exhibidas, El defensor sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, la defensa invoca y refiere desatino y falta de concordancia entre los testimonios rendidos por los funcionarios, testigos y expertos, finalmente Pide la Absolución plena del ciudadano Eduard Alarcón Lee por cuanto no logró demostrarse su participación en el hecho punible atribuido; Es todo" Acto seguido se le concede el derecho de réplica al Fiscal Abg. Edgardo Antonio Boscan quien manifestó no tener nada que replicar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Eduard Alarcón Lee quien libre de todo apremio y coacción, previa imposición del precepto constitucional, expuso lo siguiente: “ Ya he pasado bastante tiempo preso por algo que no he hecho, pido la libertad, por que tengo dios hijos y tengo que trabajar para mantenerlos” Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse por espacio de 20 minutos, retirándose a las 4:30 de la tarde, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 4:50 de la tarde. Se constituye nuevamente el Tribunal en la sala, una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes los interesados del proceso, seguido el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis breve y lacónico de los medios probatorios debatidos, los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia de la siguiente forma: Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Por considerarlo procedente éste tribunal Acuerda en éste acto el cambio de calificación Jurídica de los hechos anunciado en su oportunidad legal, en relación al delito de Hurto Calificado por considerar que los hechos encuadran con el delito de Hurto calificado en grado de Frustración previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal ordinales 3,6 y 9 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Así se Decide; SEGUNDO: En consecuencia éste tribunal Mixto de Juicio por UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano EDUAR ALARCON LEE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.545.593, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-12-79, quien es hijo de Francisco Ignacio Garrido y Herminia Alarcón Rondón, residenciado en el Barrio “San José”, Calle Principal, Casa N° 3-34, La Caramuca, Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de Frustración y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previstos en los artículos 455 ordinales 3°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 80 y el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Abel Molina A CUMPLIR la pena de Cinco (05) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de Ley correspondientes; SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado de autos suficientemente identificado. TERCERO: El ciudadano Eduard Alarcón Lee se mantendrá recluido provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Director del INJUBA, líbrese oficio de traslado dirigido a la Comandancia General de la Policía. CUARTO: El tribunal fija el décimo día hábil siguiente a la presente fecha para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes presentes quedan notificadas de la dispositiva de la presente decisión, la cual es emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó siendo las 5:00 de la tarde. Se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------
JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO N° 03

Dr. Perpetuo Reverol Briceño
JUECES ESCABINOS:


Maritza de la Paz Aragón Milagro del Valle Salazar Superlano
C.I. 3.917.718 C.I. 6.591.091

Fiscal del Ministerio Público:

Abg. Edgardo Boscán Pérez
ACUSADO:

EDUARD ALARCON LEE
Defensor Público:

Abg. Gustavo Rodríguez

Secretaria de Sala:

Abg. Deicy Cáceres Navas