REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000615
ASUNTO : EP01-P-2004-000615
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez Presidente de Juicio N° 3
Jueces Escabinos Titulares
Ab. Perpetuo Reverol Briceño
Maritza de la Paz Aragón y Milagro del Valle Salazar Superlano.
Secretaria de Sala: Abg. DEICY CACEREZ
Fiscal III del Ministerio Público : Abg. Edgardo Boscán
Acusado: EDUARD ALARCON LEE, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.545.593, de profesión obrero, natural del Barinas, nacido el día 04-12-79, quien es hijo de Francisco Ignacio Garrido y Herminia Alarcón Rondón residenciado en el Bario San José, Calle Principal, casa N° 3-34 de la población de la Caramuca Estado Barinas
Víctimas:
José Abel Marquina y el Estado Venezolano
Defensa Pública: Abg. Gustavo Rodríguez
Delitos Acusados: Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3, 6, 9 y 278 del Código Penal.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000615, seguida al acusado, EDUARD ALRCON LEE, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 17-05-05, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos: Maritza Aragón Y Milagro Salazar el Juramento de Ley; acto seguido se le impuso al acusado Eduard Alarcón Lee de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión de los Delitos de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455,numerales 3,6,9 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Abel Marquina y el Estado venezolano, solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra de los acusados y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal de los acusados antes identificados.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el acusado , fueron las personas que, el día 21-08-04, en horas de la madrugada, se presentaron a la sede del Comando de la policía en Pedraza, dos ciudadanos, que traían a un ciudadano que apodan El Caraquita, quien luego fue identificado como Eduard Alarcón Lee, atado de las manos y procedieron a informar que ese ciudadano junto a dos sujetos más apodados El Lapo y Vicente Mata Perro,, los cuales se dieron as la fuga, se introdujeron en la residencia de José Abel Marquina, quien reside en El barrio Vista Hermosa II, casa s/n de la población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, donde le sustrajeron un Televisor, una bombona de Gas, una plancha y un anillo y un motor de bomba eléctrico de extraer agua y el cual se le logró recuperar al acusado cuando se disponía a darse a la fuga y procedieron a capturarlo, el cual al verse sorprendido o puso resistencia con un cuchillo quedando detenido. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el Juez de Control, siendo los siguientes: Testimoniales del Experto Adín Daniel Parahuatí adscrito al CICPC; Testimoniales de los Funcionarios actuantes Benito Colmenares, así como testimonial de la Víctima Abel Marquina y testigo Juan de Dios Cadenas, al igual que Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez , quien expuso lo siguiente: " La defensa considera que hoy se da inicio a uno de los actos más importantes del presente proceso penal, hoy se pretende llegar a la verdad mediante el presente debate, hemos oído aquí como la Fiscalía en este acto ratifica una acusación en contra de mi representado, razón por la cual la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal la cual fue admitida por cumplir con requisitos de forma en la audiencia preliminar, y que les corresponde demostrar que no existe nexo causal entre lo acusado por el fiscal y la verdad que se demostrará con las pruebas, por lo que la sentencia tiene que ser absolutoria.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado Eduard Alarcón Lee, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal no estar dispuesto a declarar.
En este estado se suspende la audiencia por cuanto no hay testigos presente y se fija el día 23-05-05, a los 2 pm. Para continuar; ese día siendo las 2 y 30 de la tarde.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a las victimas de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, ya que las mismas fueron ofrecidas, y por cuanto tienen el derecho de presenciar el debate por ser partes se acuerda recibirles el testimonio a los testigos tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, separándolos de la sala.
TESTIMONIALES.
1) Se recibió la declaración del testigo víctima: ciudadano: JOSE ABEL MARQUINA DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.501.606, soltero, albañil, domiciliado en Barrio Vista Hermosa de la población de Ciudad Bolivia, manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: Eso fue el día 21-08-04, cuando yo llegue a mi casa habían tres individuos en el patio de mi casa y salieron corriendo y el acusado que llevaba la moto bomba quedó enredado en la cuerdas de alambre con la bomba y al vernos sacó un cuchillo y no amenazó, luego lo agarramos le quitamos el cuchillo y lo llevamos a la policía al ser interrogado por el fiscal respondió íbamos en una bicicleta cuando vimos salir corriendo a dos personas, estaban en el patio, fue este señor aquí presente quien quedó enredado en las cuerdas de alambre, a él le dicen caraquita, tenía una motobomba y cuando cayó lo agarramos, lo maniatamos con un mecate y cuando revisé la casa me faltaba un televisor y una bombona y un anillo, el motor lo llevamos junto a él a la policía. Al ser interrogado por la defensa señaló, el patio está cercado con alambre de púa, tiene por un lado como seis cuerdas a un metro de altura aproximadamente y por el otro lado como tres cuerdas.
2) Seguidamente es llamado el funcionario, BENITO ANTONIO COLMENARES, venezolano ,mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.388.258, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesta no tener ningún parentesco con los acusados de autos, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley, el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas expone: El 25-8-04, como a las 2 am, se presentaron dos ciudadanos, de nombres José Abel Marquina y otro de apellido Cadenas y traían una motobomba y a un ciudadano y manifestó que había sido objeto de un robo, que los otros dos imputados se habían fugado, dejando detenido al imputado que presentaron y se dejó la moto bomba. Interrogado por el fiscal, señaló que el nombre de las personas es Abel Marquina y Juan de Dios Cadenas, hice una inspección y la casa estaba desordenada y la puerta violentada, estaba cercada con alambre de púa, nos entregó un cuchillo y la motobomba, la misma se puso a la orden de la policía científica para su experticia, los ciudadanos manifestaron que el acusado estaba robando con dos más, el Lapo y otro que le apodan Mata Perro; se le puso de manifiesto el acta policial la que reconoció en su contenido y firma. La defensa interroga y expone le tome la denuncia, lo puse en la celda, wen la Inspección la casa estaba desordenada, cercada con alambre de púas con tablas, no recuerdo cuantas cuerdas tenía la cerca, se incorporo el acta por su lectura.
Se suspendió la audiencia y se fijo para el día 25-05-05, a las 3 pm, ese día se inicio la audiencia siendo la hora señalada.
3) Seguidamente se hace trasladar a la sala y hasta el estrado al experto ADIN DANIEL PARAHUATÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.557.424, de ocupación funcionario público, desempeñando el cargo de experto , adscrito al CICPC, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado de autos; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley la víctima testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, entre otras cosas expone: Se le pone de manifiesto la experticia realizada y la reconoce en su contenido y firma, señala que sometió a experticia un cuchillo, se trata de un instrumento punzo cortante, de 11cm de largo y 1.7 cm, de ancho; una electo bomba, utilizada para extraer agua, no presenta seriales visibles.. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, preguntó al funcionario y este contestó las preguntas, manifestando que al cuchillo se le podía dar un uso atípica; interrogado por la defensa señala que la inspección consiste en una experticia de reconocimiento. El acta se incorporó por su lectura.
Se prescinde de la declaración del testigo Juan de Dios Cadenas, a solicitud del Ministerio Público, en virtud que no pudo ser ubicado, a lo que no se opone la defensa y el Tribunal lo acepta de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP.
Documentales:
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, ratificando la incorporación de las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate oral.
Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez profesional advierte un posible cambio de Calificación al acusado.
Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, quien expone: " Siendo la ocasión establecida para presentar las conclusiones quiero darle las gracias al Escabinado por haber cumplido con el deber que la Ley ordena, el día que comenzamos éste Juicio el Ministerio Público mostró la intención de demostrar las circunstancias en las que ocurrió un hecho punible que tanto contra el derecho de propiedad, ha quedado demostrado que en efecto se cumplieron los supuestos establecidos en el Código Penal Venezolano, ha quedado claro de manera clara, precisa y circunstancia que el ciudadano se le incautó un arma blanca y se le incautó la motobomba que había hurtado que portaba, por lo que es responsable del delito de porte ilícito de Arma y en cuanto al delito de Robo Agravado alas víctimas y acusados manifestaron que le quitaron la cartera y un dinero pero inmediatamente se lo devolvieron por los que considero que es aplicable el artículo 81 del Código Penal .
Por su parte la Defensa solicita la absolutoria de su defendido en virtud de que no se logro demostrar su responsabilidad en los hechos acusados por la fiscalía, en virtud que los restigos se contradijeron y existe duda razonable.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien señala que no tiene nada que ver con el delito que le imputan, por cuanto ese día se encontraba tomando en la casa de unos amigos que salieron de la sabana con él.
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el acusado , fueron las personas que, el día 21-08-04, en horas de la madrugada, se presentaron a la sede del Comando de la policía en Pedraza, dos ciudadanos, que traían a un ciudadano que apodan El Caraquita, quien luego fue identificado como Eduard Alarcón Lee, atado de las manos y procedieron a informar que ese ciudadano junto a dos sujetos más apodados El Lapo y Vicente Mata Perro,, los cuales se dieron as la fuga, se introdujeron en la residencia de José Abel Marquina, quien reside en El barrio Vista Hermosa II, casa s/n de la población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, donde le sustrajeron un Televisor, una bombona de Gas, una plancha y un anillo y un motor de bomba eléctrico de extraer agua y el cual se le logró recuperar al acusado cuando se disponía a darse a la fuga y procedieron a capturarlo, el cual al verse sorprendido o puso resistencia con un cuchillo quedando detenido
Los hechos anteriormente narrados considera el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la comisión del delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, este Tribunal considera que la comisión de dichos delitos y la responsabilidad penal del acusado Eduard Alarcón Lee, ha quedado demostrada con las siguientes evidencias:
Con la declaración del Funcionario Público, agente policial Benito Antonio Colmenares, quien señala entre otras cosas que al comando de la Policia de Pedraza, se presentaron dos señores y le entregaron a un ciudadano que fue identificado como Eduardo Alarcón Lee y le entregaron una Motobomba y un cuchillo que le quitaron dichos ciudadanos cuando fue sorprendido en su casa robando y que los compañeros se dieron a la fuga, dicho este que es coincidente con lo plasmado en el acta de inspección ocular suscrita por dicho funcionario, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Con la declaración de la víctima José Abel Marquina, quien señala que cuando llegó a su casa, vio que dos sujetos salieron corriendo y uno se quedó enredado en la cerca y le quitaron la motobomba que el tenía en el patio y se la había llevado, que junto a Juan de Dios Cadenas lo agarró, que les sacó un cuchillo, se lo quitaron y lo amarraron lo llevaron a la policía y lo entregaron, junto con el cuchillo y la motobomba y lo dejaron detenido, declaración esta que el tribunal valora como plena prueba por ser precisa y seria, lo que le merece fe.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura.
Experticia practicada al Arma Blanca, inserta al folio 35 suscrita por el funcionario experto experto Adín Daniel Parahuatí, de la cual se desprende las cacteristicas del arma Blanca y de la Motobomba incautadas, la cual es coincidente con la declaración rendida por el experto en esta sala de juicio, por lo que merece fe al tribunal y le da valor probatorio pleno.
Todas estas deposiciones le merecen al Tribunal fe y así son estimadas, en virtud de que las mismas son presénciales y referenciales de los hechos como es la victima y funcionario policial en cuanto a la comisión del hecho y las cuales demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, que demuestran que el acusado Eduard Alarcón Lee portaba el Arma Blanca y la Motobomba incautadas, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor. Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de la victima, testigo referenciales del hecho, así como experto y del funcionario actuante de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos que pueden resultar mudos por cuanto dice la doctrina o existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de la verdadera victima (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia, que en el caso concreto no oporto declaración y no desvirtuó lo dicho por las victimas. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho como es la victima, que aunados sus dichos se comprueba la relación de causalidad, con los expuesto por los funcionario actuante, encontrándonos ante la prueba original en el caso concreto.
En este caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado el delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en virtud de todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que el acusado es culpable del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3,6,9, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
Considera este sentenciador que el delito de Hurto Calificado es Frustrado, porque el objeto hurtado no llegó a salir del ámbito de la casa donde se encontraba, en virtud que el imputado fue aprendido cuando quedó enredado en la cerca y ahí tenía la motobomba
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE RRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 455, ordinales 3,6,9 y 278, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Abel Marquina, siéndole imputado tal hecho punible al acusado Eduard Alarcón Lee, supra identificado; se demostró a través de las declaraciones de la víctima y testigos deponentes que el fue la persona, junto a dos más que se dieron a la fuga las personas que cometieron el delito ya nombrado, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado la responsabilidad penal del acusado Eduard Alarcón Lee en dichos delitos con las declaraciones de la víctima y funcionarios y expertos actuantes, quienes son contestes en señalar que dicho acusado portaba un arma blanca, con la que atacó a la víctima y se le incauto igualmente la motobomba hurtada, razón por la cual dicho acusado debe ser declarado culpable de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca. Y Así se Decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado Eduard Alarcón Lee, por la participación en el delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 455, ordinales 3,6,9, en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio Abel José Marquina y el Estado Venezolano, con el voto favorable de los dos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano Eduard Alarcón Lee, por el delito de de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinales 3,6,9, en relación con el artículo 80 del Código Penal, que establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, según lo establecido en el primer aparte de dicho artículo, cuando establece que si el delito esta revestido de dos o mas circunstancias de las establecidas en este artículo la pena será de 6 a 10 años, por lo que teniendo tres circunstancias de las enumeradas en el artículo se aplica esta pena, pero haciéndose la rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 ° ejusdem, al limite inferior que es de seis (06) años de prisión, por cuanto se trata de un delincuente primario, se aplica la pena en su límite inferior y no consta en autos que tenga antecedentes penales o sea reincidente, pero como se trata de un delito frustrado, se rebaja la pena en un tercio, por lo que queda una pena de cuatro (4) años de prisión. El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, pero conforme a lo establecido anteriormente al artículo 274, ordinal 4° ejusdem, se le aplica la pena en su limite inferior que es de tres años de prisión, pero como estamos en presencia de dos delitos que merecen pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración, que es de cuatro años, se le aumenta la mitad de la pena correspondiente al otro delito que es de tres años: Quedando a cumplir en definitiva la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 norma penal sustantiva.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano Eduard Alarcón Lee, ya identificado. Por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455, numerales 3,6,9, en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Abel José Marquina y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
Quinto: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 455, numerales 3,6 9, Único Aparte, 80 y 278 del Código Penal. La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha 08-06-2005, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia, en Barinas en la sala de audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal.
Se ordena la reclusión provisional del condenado en el Internado judicial de Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo.
El Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO Juez Escabino Nro. 01
MARITZA DE LA PAZ ARAGON
Juez Escabino Nro. 02,
MILAGRO DEL VALLE SALAZAR SUPERLANO
La Secretaria de Sala
Abg. DEICY CACEREZ
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