REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001364
ASUNTO : EP01-P-2005-001364

SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES.
ACUSADOS: YOFRE ALEXANDER SALINAS OSMA: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.256.624, taxista, soltero, de 30 años de edad, hijo de Davis Ramón Salinas y Juana Ignacia Hosma, residenciado en el Barrio Nicaragua calle 13 con carrera 5 Nº 31, Calabozo Estado Guarico.
CARLOS ALFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.829, casado, natural de santa Rosa de Barinas, soltero, residenciado en el Barrio Las Colinas, sector tres, calle 1, Nº T-09 de esta ciudad de Barinas.
JOSE ABRAHAN MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, obrero de la construcción, titular de la cédula de identidad N° 13.061.039, residenciado en el Barrio Corralito de esta ciudad de Barinas.
EDGAR ANTONIO ROJAS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.724.876, residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 1 Nº 1 de esta ciudad de Barinas.
DELITO ACUSADO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 278 y 288 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAN VALBUENA (FISCAL PRIMERO).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2005-001364, seguida a los acusados YOFRE ALEXANDER SALINAS HOSMA JOSE ABRAHAN MEDINA MENDOZA, CARLOS ALFREDO ARTEAGA Y EDGAR ANTONIO ROJAS VELAZQUEZ, supra identificados; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público en su explanación Oral acusa a los dos primeros de los nombrados Yofre Alexander Salinas Osma y Carlos Alfredo Arteaga, solamente por el delito de Ocultamiento de Armas Fuego, solicitando el Sobreseimiento de la causa por el delito de Agavillamiento en virtud de que no tiene elementos probatorios con que demostrar el delito y se abstiene de acusar a los imputados José Abrahán Medina Mendoza y Edgar Antonio Rojas Velásquez por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento y solicita igualmente el Sobreseimiento de la causa contra estos imputados ; razón por la cual este Juzgador decide como Punto Previo, la solicitud del titular de la acción penal Fiscal I del Ministerio Público Abogado Abrahán Valbuena.
El Tribunal, observa en cuanto a la petición del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y como dueño de la misma puede desistir de ella en cualquier momento y tratándose de un Procedimiento Abreviado y siendo el momento de explanar su acusación y se abstiene de acusar a los imputados por los delitos señalados este sentenciador considera que es procedente la petición fiscal de decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados José Abrahán Medina Mendoza y Edgar Antonio Rojas Velásquez, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, e igualmente considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa a todos los imputados por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, por solicitud Fiscal al abstener se explanar la acusación fiscal por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados YOFE ALEXANDER SALINA HOSMA Y CARLOS ALFREDO ARTEAGA, el mismo explanó oralmente dicha acusación, imputándoles el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra de los acusados, en fecha 28-03-2005, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 25 -02-05, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas encontrándose de servicio, revisando personas y vehículos en un punto de control móvil, ubicado en la avenida Marquito de la urbanización Alto Barinas de este ciudad y observaron un vehículo marca Hiunday, año 2002, placas F12-62T, modelo AFCENT, Taxi LS, tipo sedan, color Blanco, en el cual se traslababan cuatro ciudadanos ya identificados y al practicar una revisión del vehículo hallaron en la guantera, un arma de fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre 38 special, pavón Gris, serial 051515, contentiva de cinco balas del mismo calibre y en la parte trasera debajo del asiento, se encontraba un arma de fuego, tipo Revolver, marca Colts, calibre 38 special, serial 830288, contentivo de cinco balas del mismo calibre; siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios aprehensores y del experto Yeudin Castro y como Pruebas documentales para ser incorporada por su lectura Informe balística, de fecha 25-02-05 practicada a las arma de fuego y proyectiles, experticia practicada al vehículo. Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate.
Seguidamente el tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que en su exposición oral, acusa únicamente por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, lícitas y necesarias para el proceso.
Acto seguido no existiendo oposición por parte de la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP; imponiendo acto seguido a los acusados YOFRE ALEXANDER SALINAS HOSMA Y CARLOS ALFREDO ARTEAGA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la defensa solicitó se le aplique a sus defendidos el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: Que en conversación sostenida con sus defendidos acusados, le informaron que admitirían los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y que se proceda de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera ajustado a derecho lo solicitado por los acusados, por cuanto se trata del Procedimiento Abreviado y antes de entrar al debate oral se puede admitir los hechos y pasar a dictar sentencia condenatoria de inmediato.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son : Acta de Investigación Policial, de fecha 25-02- 2005, suscrita por los Funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los acusados, que al practicársele una revisión al vehículo en el cual se desplazaba y que es propiedad de uno de los acusados se consiguieron dos armas de fuego. Experticia, de fecha 29 de Febrero de 2005, practicada por el experto adscrito al CICPC, a las armas de fuego, experticia al vehículo de fecha 25-02-05.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados YOFRE ALEXANDER SALINAS Y CARLOS ALFREDO ARTEAGA, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITIERON LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoces y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Cofre Alexander salinas Hosma y Carlos Alfredo Arteaga, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por los mismos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual establece en el Art. 278 DEL CODIGO PENAL “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Articulo 277 ejusdem.” Armas que no son de guerra.” Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir tres (3) años de prisión y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los acusados ciudadanos YOFRE ALEXANDER SALINAS HOSMA Y CARLOS ALFREDO ARTEAGA, será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los imputados JOSE ABRAHAN MEDINA MENDOZA Y EDGAR ANTONIO ROJAS VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ejusdem.
Segundo: Condena a Los acusados ciudadanos: YOFRE ALEXANDER SALINAS HOSMA Y CARLOS ALFREDO ARTEAGA, ya identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL ORDEN PÚBLICO; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, tanto a los condenados como al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 272 del COPP.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena; Los acusados permanecerán en libertad, por cuanto la pena no excede de 5 años y no hubo objeción de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 278, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 18-05-05. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos mil Cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3


ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DEICY CACERES NAVAS