REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000059
ASUNTO : EK01-P-2002-000059
JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Abg. Arturo Urquiola
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Jesús Armando Zapata Hurtado
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán
SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, siendo las 11:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 3° literal A en perjuicio de Mariela Aranguren (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 2° en perjuicio de Rafael Aranguren (Occiso), todos del Código Penal Venezolano; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Ana María Labriola, y el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, los alguaciles Rafael Serrano y Miguel Fernández, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, Meris Martínez, el acusado Jesús Zapata, la defensa privada Abg. Carlos David Contreras, Abg. Carlos Romero Alemán, la victima ciudadano José Ramón Aranguren; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 3° literal A en perjuicio de Mariela Aranguren (Occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 2° en perjuicio de Rafael Aranguren (Occiso), todos del Código Penal Venezolano, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Solicito al Tribunal en virtud de los reiterados diferimientos que ha tenido la presente causa, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa privada, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JESUS ARMANDO ZAPATA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano José Aranguren quien expuso: “Pido que se haga justicia” es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Que el aquí acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, ya identificado, el día 16-05-02, cuando la ciudadana Mariela del Valle Aranguren de Zapata, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Guanapa, calle 3, N° 3-24 de esta Ciudad de Barinas, arreglando sus cosas ya que pensaba ir a casa de sus familiares por cuanto su matrimonio con el aquí imputado presentaba problemas. El aquí acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, llegó a la residencia y haciendo uso de un arma de fuego que portaba le hizo varios disparos a la mencionada ciudadana ocasionándole tres heridas que le producen la muerte de manera instantánea. Al intervenir el ciudadano Edwin Rafael Vera Aranguren, primo de la hoy occisa, para evitar que el acusado llevara a cabo su acción homicida contra la ciudadana Mariela del Valle Aranguren de Zapata, el imputado sin darle mínima posibilidad de defenderse y actuando de manera sobresegura igualmente hace varios disparos ocasionadole seis heridas que le originan la muerte. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1°- Testimonial de los ciudadanos: MARIN ESPINOZA HILBA ZORAIDA, LUIS ALFONSO DUGARTE HERNANDEZ, ITALO OMAR VIVAS DUGARTE, DENNY DEL CARMEN OROPEZA PEÑA; por cuanto estos ciudadanos tienen conocimiento cierto de los hechos ocurridos. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
2º: Testimonial en calidad de Experto de la ciudadana VIRGINIA DE TABARES, médico anatomopatólogo al servicio de la Medicatura Forense Delegación Barinas; la misma practicó las Autopsias de los cadáveres de Marisela del Valle Aranguren y Edwin Rafael Vera, por lo que su testimonio será sobre ese particular. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonial de los Funcionarios GEOVANNY ZAMBRANO CHACON, YEHUDIN CASTRO y JANIO TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas. Los mismos actuaron en el presente proceso realizando las pesquisas e inspecciones oculares correspondientes, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
4. Testimonial de los funcionarios JOSE JUVENAL ESCALANTE y JUAN DIAZ suficientemente identificados en la causa, estos ciudadanos tuvieron conocimiento de los hechos. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
5. Testimonial en su condición de Experto de los funcionarios LUIS TORREALBA GOMEZ y ADIN DANIEL PARAHUATI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas; son los expertos que realizaron reconocimiento legal a objetos colectados como evidencias, por lo que su testimonio será sobre ese particular. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
Documentales:
a) Acta de Informe de fecha 16 de mayo del 2.002, suscrita por el funcionario Geovanny Zambrano Chacon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas. B) Acta de Informe de fecha 17 de mayo del 2.002 suscrita por el funcionario antes mencionado. C) Acta de Informe de fecha 18 de mayo del 2.001 suscrita por el funcionario Janio de Jesús Terán Rancel, adscrito a la Delegación Barinas. D) Actas de Inspección Ocular realizadas el día 16 de mayo de 2.002. E) Actas de Entrevistas hechas a los ciudadanos Hilba Zoraida Marín Espinosa, Luis Alfonso Dugarte, Italo Omar Vivas y Denny del Carmen Oropeza. F) Acta de Peritaje, realizada por los funcionarios Adin Daniel Parahuati y Luis Torrealba Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas de fecha 29 de mayo del año 2.002. G) Protocolo de Autopsia realizada el 17 de mayo del 2.002 por la médico Anatomopatologo Virginia de Tabares; practicada a los cadáveres de quien en vida respondían a los nombres de Mariela del Valle Aranguren y Edwin Rafael Vera. H) Copia del Acta de Defunción de las victimas directas del hecho. I) Copia del Acta de Matrimonio Civil entre los ciudadanos Jesús Armando Zapata Hurtado y Mariela del Valle Aranguren. Para su exhibición se ofrece secuencia fotográfica que guarda relación con el hecho. Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, día 16-05-02, cuando la ciudadana Mariela del Valle Aranguren de Zapata, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio Guanapa, calle 3, N° 3-24 de esta Ciudad de Barinas, arreglando sus cosas ya que pensaba ir a casa de sus familiares por cuanto su matrimonio con el aquí imputado presentaba problemas. El aquí acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, llegó a la residencia y haciendo uso de un arma de fuego que portaba le hizo varios disparos a la mencionada ciudadana ocasionándole tres heridas que le producen la muerte de manera instantánea. Al intervenir el ciudadano Edwin Rafael Vera Aranguren, primo de la hoy occisa, para evitar que el acusado llevara a cabo su acción homicida contra la ciudadana Mariela del Valle Aranguren de Zapata, causándole a este igualmente la muerte de manera instantánea.
Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2005, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificado ut supra, es penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariela Aranguren (Occiso), y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° Ejusdem, en perjuicio de Rafael Aranguren (Occiso).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
PENALIDAD
Este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que los delitos por el cual admitió los hechos el acusado son dos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A, del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° Ejusdem. que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A, establece una pena de Veinte (20) a Treinta (30) años de presidio, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem Veinticinco (25) años de Presidio, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° que contempla una pena de Veinte (20) a Veintiséis (26) años de presidio; por aplicación del artículo 86 Ejusdem le quedaría en Cuarenta Años y Cuatro Meses; pero como quiera que la pena no debe exceder de treinta años de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Penal le queda en treinta (30) años, y en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 y que a su vez impone al juzgador la obligación de la aplicación del artículo en mención tal como lo prevé dicho artículo este Juzgador tomara en consideración la aplicación del mismo en un tercio, por ser delito violento que resulta diez (10) Años; quedando una pena Definitiva a cumplir de Veinte (20) Años de Presidio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A, del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° Ejusdem, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y no s ele condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado JESUS ARMANDO ZAPATA HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.735.976 , mayor de edad, hijo de Yolanda Hurtado Martínez y Jesús del Carmen Zapata, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio Guanapa calle 3, casa N° 3-24 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 3° literal A, del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge Mariela del Valle Aranguren de Zapata y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° (con alevosía y por motivos fútiles) Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edwin Rafael Vera Aranguren; e igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
Quien suscribe, Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EK01-P-2002-59 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005.
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL