REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000827
ASUNTO : EP01-P-2004-000827
IDENTIFICACIÓN DEL CASO

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO

JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL VIDAL

CAUSA PENAL N°: EP01-P-2.004-000827

ACUSADO: OSWAL SAUL ORTIZ


DELITO ACUSADO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 454 Ord. 4°
Del C. Penal (Antes de la Reforma)


PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN


PERTE DEFENSORA: ABG. GABRIEL LINARES


VICTIMA: OLINDA ROA DE RAMIREZ

SENTENECIA DE ACUERDO REPARATORIO

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy 28-04-05, siendo las 11:55 AM, fecha fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al imputado OSWAL SAUL ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 454 Ord. 4° del Código Penal (Antes de la Reforma), en perjuicio de Olinda Roa de Ramírez; Se constituyó este Tribunal de juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Ana María Labriola, el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Carlos Huérfano y Carlos Aponte, en la sala de audiencias N° 04, la Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes y se constató a la fiscal del Ministerio publico Abg. Edgardo Boscan, la defensa Privada Abg. Gabriel Linares, el acusado Oswal Ortiz, la victima Olinda Roa de Ramírez, se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos Escabinos, en este estado la defensa privada Abg. Gabriel Linares solicita el derecho de palabra y expuso: “En virtud de que no comparecieron los ciudadanos Escabinos, solicito al Tribunal, se obvie el procedimiento Ordinario y no se abra el contradictorio, por economía procesal y celeridad procesal, para así evitarle un gasto al estado Venezolano, así mismo solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste libremente su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, así mismo, motivado a que en la fase intermedia no se agotaron las vías necesarias para notificar a la victima, quien no compareció a la audiencia preliminar, este defensa tenía como proposición en dicha fase la celebración de un Acuerdo Reparatorio, a tales efectos solicito a este Tribunal se admita la aplicación de la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio, el cual según lo manifestado por mi defendido consistiría en cancelar a la victima en este acto la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 BS.), es por lo que solicito se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se exponga lo que a bien tenga” es todo, acto seguido se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Oswal Saúl Ortiz expuso: “Quiero que me juzgue un Tribunal sin Escabinos y propongo pagar a la victima cincuenta mil bolívares en este acto, así mismo admito los hechos para que se acepte el acuerdo Reparatorio” es todo, en este estado la ciudadana Juez se pronuncia con relación a la constitución del Tribunal en Unipersonal, de un estudio de la presente causa se evidencia que, el Tribunal se encuentra constituido con Escabinos, pero en virtud de que los mismos no comparecieron en el día de hoy y encontrándose las partes presentes en el día de hoy, quienes manifestaron cada uno de ellos, en especial por el acusado, el tribunal procede a constituirse de manera unipersonal, tomando como principio la celeridad procesal, acto seguido la ciudadana Juez le concedió de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitó la apertura del debate oral y publico en contra de la imputada OSWAL SAUL ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 454 Ord. 4° del Código Penal (Antes de la Reforma), en perjuicio de Olinda Roa de Ramírez, donde se evacuarán las pruebas promovidas que demostrarán la culpabilidad del acusado en el presente hecho” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Olinda Roa de Ramírez quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo propuesto en este acto de cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), por el señor (Señaló al acusado); Así mismo quiero hacer notar que es la primera vez que me llega un escrito de un tribunal para venir a realizar un acto, no quiero nada en contra del señor aquí presente, quiero que esto llegue hasta aquí, de igual manera solicito me sea devuelto el dinero que me retuvieron en PTJ” es todo, en este estado el representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expuso: “Oída la exposición de la victima en la cual manifiesta aceptar el acuerdo Reparatorio, esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la aplicación del Acuerdo Reparatorio propuesto por la defensa y aceptado por la victima y se obvien el procedimiento ordinario, por considerar este representante fiscal que se está cumpliendo el Ius Puniendi, es decir, la aplicación de la justicia en la presenta causa” es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 señala: “Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Siendo este consagrado por nuestro constituyente como principio de proporcionalidad; a tenor de lo previsto en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal en relación a la búsqueda de la verdad que prevalece en el Juez y debe prevalecer en todos los procesos, siendo el juez responsable, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De acuerdo a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos en consecuencia arribar a una conclusión de que el juez tiene una responsabilidad con la ley y con la justicia inquebrantable, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de acuerdo a la voluntad inquebrantable de las partes, Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso .De tal manera que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, constituye un derecho para el Acusado, restringir la voluntad del acusado y la victima en acertar el resarcimiento del daño a través de un acuerdo reparatorio, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, ya señalados Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, .De tal manera que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, constituye un derecho para el Acusado, restringir la voluntad del acusado y la victima en acertar el resarcimiento del daño a través de un acuerdo reparatorio, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, ya señalados Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente seria violatorio del principio consagrado en el Artículo 49, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, siendo estos principios de aplicación inmediata por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; ahora bien, considerados como han sido estos principios el tribunal considera que debe acordarse el acuerdo reparatorio siendo manifestada la voluntad de las partes como ha quedado plasmada en la audiencia y de no otorgarse lo solicitado se estaría violentado el Principio del Debido Proceso e igualmente seria violatorio del principio consagrado en el Artículo 49, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, considerados como han sido estos principios el tribunal considera que debe acordarse el acuerdo reparatorio siendo manifestada la voluntad de las partes como ha quedado plasmada en la audiencia y de no otorgarse lo solicitado se estaría violentado el Principio del Debido Proceso. Tomando en consideración en el presente caso, el proceso se inicia por la Acusación incoada por el Ministerio Público, en su lapso legal el Juez de Control ordenó fijar Audiencia Oral y Pública, contra el imputado OSWAL SAUL ORTIZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-9.265.592, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLINDA ROA DE RAMIREZ; dictando en fecha 17-02-05 Auto de Apertura a Juicio; Convocadas las partes por este Tribunal Cuarto de Juicio, para dar inicio al juicio Oral y Público, a petición del procesado se constituyo en Tribunal Unipersonal, es por lo que este Tribunal considera que es ésta la oportunidad procesal, sin que se haya dado apertura al debate de Juicio Oral y Público, para que el Acusado admita los hechos, haga uso de la Medida Alternativa correspondiente, con la presencia de la victima en la audiencia, Ahora bien, conforme lo ordena la norma procesal en su artículo 40, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo, las partes, prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio se realizó donde el imputado dio cumplimiento total de la obligación contraída, se procederá a decretar el sobreseimiento y el cese de la medida de presentación a que está obligado el acusado. El acuerdo reparatorio propuesto es procedente conforme a lo previsto en el Artículo 40 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio, una vez verificado como fue el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre las partes, se declara extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el Sobreseimiento de la Causa, conforme con el ordinal 3 del artículo 318, ejusdem a los fines que surta los efectos jurídicos del 319 Ibidem.

DISPOSITIVA

En virtud de de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio suscrito entre el acusado : OSWAL SAUL ORTIZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-9.265.592, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Petra María Cabeza Ortiz (V) y Saúl Antonio Piñero (f), comerciante, con domicilio en el Barrio Mi Jardín, etapa 4, calle 2, casa N° 184 Barinas Estado Barinas, y la victima OLINDA ROA DE RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. Se declara la LIBERTAD PLENA a favor del acusado OSWAL SAUL ORTIZ. Se ordena el cese de la medida de presentación a que esta sometido actualmente, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y téngase por notificadas a las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en Barinas a los doce (12) días del mes de mayo de 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. ANA MARIA LABRIOLA

EL SECRETARIO

MIGUEL VIDAL