REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000038
ASUNTO : EP01-P-2004-000038
JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Abg. Meris Martínez
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO (S): José Eli Barrera
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Carlos David Contreras
SENTENCIA CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, siendo las 12:15 PM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado JOSE ELI BARRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Elmer González; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez presidente Abg. Ana María Labriola, el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Enzo Mencías, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la sala de audiencias Nº 04, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, la defensa privada Abg. Carlos David Contreras, al acusado José Barrera, la victima Elmer González; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, la victima, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral, así mismo procede a constituir el Tribunal Unipersonal, en virtud de que, se observa que no comparecieron los Escabinos seleccionados para integrar el tribunal mixto, en dos oportunidades, este Tribunal acoge a la interpretación con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y constituye el Tribunal como Unipersonal, y se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si está de acuerdo con la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, quien manifestó estar de acuerdo con dicha constitución, de igual manera la defensa, el fiscal del ministerio publico, están de acuerdo en la constitución del Tribunal Unipersonal, por celeridad procesal y por economía procesal, de igual manera a juez apertura y se deja constancia que no se hizo el registro del presente juicio, establecido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ELI BARRERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Elmer González, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos David Contreras quien expuso: "Oída la exposición de la representación del ministerio publico y la calificación por la cual imputa a mi defendido, solicito al Tribunal tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acoja a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley y se le mantenga la Libertad que recae sobre mi defendido" es todo, en este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ELI BARRERA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Elmer González quien expuso: "Pido que se haga justicia" es todo, acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSE ELI BARRERA, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende: Que el aquí acusado JOSE ELI BARRERA, ya identificado, el día 20-01-04, a eso de las 9:00 horas de la mañana aproximadamente fue aprehendido por funcionarios del grupo G.A.E.S, en el momento en que recibía el dinero el cual exigían para no hacerle daño a la victima ciudadano ELMER GONZALEZ y a su familia, dicho imputado exigía la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para no seguir amenazando con causarles daño a la victima, por lo que en el desarrollo del procedimiento una vez conocida la situación por el Organismo Policial decidieron realizar la operación de entrega de dinero a los extorsionadores que resultó ser uno de los aquí imputados. Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1°- Testimonial de los Funcionarios JHONNY ALVARADO MARTINEZ, AROCHA PEREZ WALTER, GARCIA ZAMBRANO MARCOS, SUAREZ PEREZ ZENEN, BASTIDAS GIL LUIS, HERRERA DIEZ JOSE, CAMACHO RUIZ RICHARD Y VARGAS IBARRA JHONNY, adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de esta Ciudad de Barinas; Esos funcionarios fueron quienes efectuaron las primeras diligencias que originaron el presente proceso, incluso participaron en la aprehensión del ciudadano JOSE ELI BARRERA. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
2º: Testimonial de los Funcionarios JOSE GREGORIO MONTERO y RAUL ANTONIO GONZALEZ (expertos), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas. Esos funcionarios fueron los que practicaron la experticia al vehículo involucrado en el hecho aquí narrado. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonial del Funcionario LUIS TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas siendo el experto que elaboró el peritaje al paquete simulado contentivo de billetes de papel moneda, lo cual indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
4. Testimonial de los ciudadanos ELMER GONZALEZ, GONZALEZ MOLINA HERRY ALBERTO, TOMAS JESUS VASTELLANOS Y OSCAR QUINTERO, suficientemente identificados en la causa, al fungir el primero de ellos como la victima y los restantes como testigos presénciales de los hechos aquí investigados. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
Documentales:
a) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el presente caso. B) Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos GONZALEZ MOLINA HENRRY ALBERTO, TOMAS JESUS CASTELLANOS Y OSCAR QUINTERO. C) Experticias de Reconocimientos Legales practicado al objeto incautado es decir al vehículo y al dinero practicadas por los expertos del C.I.C.P.C. Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado JOSE ELI BARRERA, el día 20-01-04, a eso de las 9:00 horas de la mañana aproximadamente fue aprehendido por funcionarios del grupo G.A.E.S, en el momento en que recibía el dinero el cual exigían para no hacerle daño a la victima ciudadano ELMER GONZALEZ y a su familia, dicho imputado exigía la cantidad de Diez Millones de Bolívares, para no seguir amenazando con causarles daño a la victima, por lo que en el desarrollo del procedimiento una vez conocida la situación por el Organismo Policial decidieron realizar la operación de entrega de dinero a los extorsionadores que resultó ser uno de los aquí imputados.
Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 15 de Abril de 2005, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificado ut supra, es penalmente responsable de la comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
PENALIDAD
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de presidio, siendo el termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem Cuatro (04) años de Presidio, y en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente rebajando la pena aplicable al delito, este Juzgador tomará en consideración la aplicación del mismo en un su mitad, quedando en Definitiva la pena a cumplir por el acusado en Dos (02) Años de Presidio por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado JOSE ELI BARRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.823.864 , mayor de edad, nacido en fecha 07 de febrero de 1969, hijo de Juan Gómez (v) y Rosalba Barrera (v), natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la Urbanización Andrés Bello al frente de la carnicería Puerto Miranda de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le mantiene la Medida Cautelar por cuanto el mismo se encuentra en libertad para este juicio manteniéndose las mismas condiciones que le fueron impuestas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
Quien suscribe, Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa N° EP01-P-2004-38, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas a los dos (02) días del mes de Mayo de 2005.
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL