REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003594
ASUNTO : EP01-P-2005-003594

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Acusado: Wuilmer Octavio Nieto Flores
Delito: Lesiones Culposas Graves
Parte Fiscal: Abg. Fátima Cadenas
Defensa: Abg. Rosaura Cabrera
Víctima: Lucas Alexander Castillo
Asistente de la Victima: Abg. Henry Orellana
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol.

Este Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2005-3594 , seguida contra el ciudadano Wuilmer Octavio Nieto Flores por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 422 en concordancia con el articulo 417 numeral 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Lucas Alexander Castillo García, y para decidir Observa:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en las lesiones sufridas por parte del ciudadano Lucas Alexander Castillo como consecuencia de un accidente de transito
( colisión entre vehículos) , donde se vio involucrado el ciudadano Wuilmer Octavio Nieto conductor de la camioneta marca Ford tipo pick up, placa AJF1TP29227 y el vehículo conducido por el ciudadano Lucas Alexander Castillo marca Kia, tipo sedan, placa FF559T en el sitio carretera Vieja Barinas- San Silvestre, frente a la entrada de la urbanización Los Profesionales de esta ciudad Barinas, a eso de la 1:30 de la madrugada del día 21 de Diciembre del año 2003.
Por este hecho, el Ministerio Público formulo mediante escrito acusatorio en el cual señala que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Barinas, se desprende que el día 21 de Diciembre del año 2004 a eso de la 1:30 de la madrugada aproximadamente, en la carretera vieja Barinas –San Silvestre , frente a la entrada de la urbanización Los Profesionales de esta ciudad, el imputad Wuilmer Octavio Nieto , al conducir el vehículo marca Ford , placa AJF1TP29227color blanco, año 1996, actuó imprudentemente al tratar de incorporarse a la vía principal sin tomar ningún tipo de precaución, por cuanto se desplazaba a alta velocidad y no freno en la intercepción y fue cuando colisiono con el vehículo marca Kia, tipo sedan, placa FF559T, año 2002, conducido por el ciudadano Lucas Alexander Castillo, quien resulto lesionado con politraumatismos, traumatismo cráneo encefálico, excoriación en cara, traumatismo en cadera derecha y fractura de cuello fémur derecho , para un tiempo de curación de 90 días, privación de ocupaciones de 60 días, y asistencia médica de 3 días.”,
Esta acusación fue admitida totalmente por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el articulo 417 numeral 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Lucas Alexander Castillo García así como las pruebas, testimoniales y las pruebas documentales. El Tribunal de Control ordenó enjuiciar por ese delito, se decretó auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio, correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Cuarto de Juicio.
Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales:
1.- Del funcionario C/2do. (TT) Efrén Contreras Ramírez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Barinas.
2.- Del Experto Dr. Ángel Piña, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
3.- Del Experto Humberto D’Cesare, funcionario adscrito a la U.E.C.T.T.53 Barinas.
4.- Del ciudadano Lucas Alexander Castillo García.
5.- Del ciudadano Orlando José Matny Galiz.
6 .- Del ciudadano Pedro Ramírez.
7.- Del ciudadano Joel Jesús Villa Matny.
8.- Del ciudadano Efrén Contreras Ramírez.
9.- Del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Padrón.
10.- Del ciudadano Francisco Alejandro Flores.
DOCUMENTALES:
1.- Reporte de los vehículos involucrados en el accidente, folio
2.- Croquis de accidente, folio.
3.- Resultado de Reconocimiento Médico Legal de la víctima Lucas Alexander Castillo, folio
4.- Acta de Avalúo Experticia N° 2733, folio
5.- Acta de Avalúo Experticia N° 2734, folio
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
En fechas: 04 y 20 de Abril, y 05 de Mayo tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal Unipersonal con la suscrita Juez Profesional.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Meris Martínez formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio en contra del ciudadano Wuilmer Octavio Nieto para quien solicito sea declarado culpable, así mismo le sea aplicada la pena correspondiente por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES tipificado en el encabezamiento del artículo 422 en concordancia con el articulo 417 numeral 2º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Lucas Alexander Castillo García .
Por su parte la defensa técnica del acusado, representada por la Abogado Rosaura Cabrera, negó las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, argumentó los fundamentos de su estrategia, indicándole a la Juez que durante el desarrollo del presente juicio, a la defensa le corresponde demostrar la falta de nexo causal entre la conducta de su representado y el resultado que se produjo, la inocencia de su defendido en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; de éste modo la defensa privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por tales razones esta defensa privada invoca la presunción de inocencia, finalmente indica que el debate oral llevará al Tribunal convencidamente para dictaminar que no será de otra forma que una sentencia absolutoria.
El Tribunal, luego de las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, de la representación de la víctima y del la Defensa, procedió a recibir la declaración del acusado previa advertencia de sus derechos constitucionales y del hecho imputado por el Ministerio Público, todo ello de acuerdo a lo señalado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal, por lo que el mismo expuso que prefería hacerlo más adelante.
II
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.- Declaración del ciudadano Lucas Alexander Castillo García , se identifico como titular de la cedulad de identidad N° 10.274.657, quien entre otras cosas manifestó: “Ese da en la madrugada el domingo 31 de diciembre me dirigía a mi residencia, y a la altura del club los portugueses y ya había terminado de trabajar y me dirigía a mi casa, al momento de ir por la intercepción salio de manera improvista me impacto una camioneta de la salía del Club Los Portugueses, yo iba por mi vía, y el me abordo el canal mío, de hay no puedo decir más, porque quede inconsciente y me desperté al otro día, porto una prótesis de cadera para poder caminar. Agrego que la vía estaba seca, iluminada y buena visibilidad, el vehículo en perfectas condiciones, y conducía como a 60 Kilómetros por hora. El hecho ocurre en una intersección, y le dio de frente por el lado del chofer, que fue encandilado, que no había ingerido licor, que el vehículo lo vio encima por que salio por la intercepción, y el venia por la vía principal.
2.- Declaración del ciudadano Efrén Contreras Ramírez, C/2do. (TT) adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Barinas, quien realizo Reporte y Croquis de los vehículos involucrados en el accidente, Llego al sitio como a los quince minutos. Las características de la vía son de 2 canales de circulación formada en T en doble sentido, la iluminación era de luz artificial. La ruta del conductor del taxi , por la carretera vieja Barinas- San Silvestre sentido Norte- Sur, y al llegar a la intersección formada con la carretera que conduce al club Los Portugueses frente a la urbanización Los Profesionales entro en colisión con la camioneta, hace constar que de acuerdo a los daños ocasionados el vehículo taxi no circulaba a la velocidad reglamentaria, y la camioneta circulaba por la carretera que conduce al Club de Los Portugueses, en sentido oeste-este, y al llegar a la intersección formada con la carretera vieja de Barinas, San Silvestre frente a la urbanización Los Profesionales entro en colisión con el vehículo taxi. El canal donde ocurre el accidente fue el derecho, cuando la camioneta se incorpora para accesar a la vía principal ocurre el impacto. El taxi circulaba a velocidad no reglamentaria por la magnitud de los daños causados de ambos vehículos, no hubo coleada, ni rastros de frenos. El articulo 254 literal B del Reglamento de Transito Terrestre exige a todos los conductores una velocidad de 15 kilómetros por hora en intersección, y ambos conductores deben tomar las medidas preventivas, también señala que la velocidad máxima en horas nocturnas por esa vía (carretera) es de 50 kilómetros por hora. El croquis del accidente se levanto a una escala planimetrica a uno 200. El impacto fue frontal, la camioneta tuvo daños en la punta del guardabarro delantero izquierdo. A la pregunta de cómo determino la velocidad de los vehículos, respondió, que por la magnitud del impacto y los daños ocasionados al vehículo. De acuerdo a su experiencia empírica que tiene como experto, al conductor del taxi le dio tiempo de frenar. El taxista todavía se aferraba con fuerza al volante, eso significa que la magnitud del impacto se debió a que llevaba una velocidad por encima de los 100 kilómetros por hora. El taxi quedo adyacente (fuera) al canal donde circulaba, la camioneta dentro de la vía en la forma que viene saliendo. El tacografo después de dañada la aguja queda sin ninguna dirección. Practico la prueba de Alcotest la cual reflejo 0.00% negativa, significa que no hubo ingerencia etílica.
3-Declaración del ciudadano Pedro José Ramírez se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V-10556588, quien expuso que, es vigilante privado y estando de guardia en la casilla a la entrada de la Urbanización Los Profesionales de una a tres de la mañana aproximadamente venia saliendo la camioneta Ford blanca de la entrada del Club Los Portugueses que el se encontraba como a una distancia de 10 a 30 metros de donde ocurre el impacto , la camioneta recorto velocidad para cruzar calcula que traía 40 o 50, el taxi venia a menos velocidad y no le dio tiempo de evitar el impacto, llamo al 171 a pedir auxilio. A preguntas respondió que, ambos vehículos impactan, que el accidente ocurre en el canal donde venia el taxi, había visibilidad luz artificial después del suceso se amontonaron personas, en el momento no, que llego primero la policía del Estado y los bomberos llevaron al del taxi al hospital, que chocaron por el lado izquierdo
4- Declaración del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez, se identificó con la cédula de Identidad Nro. V-3591603, expuso que, el día 21-12-03 era medianoche, cuando venia del Club de Los Portugueses y delante de su vehículo iba una camioneta blanca como a una distancia de 30 metros aproximadamente, y el taxi a exceso de velocidad y choco con la camioneta por la parte izquierda, se estaciono y fue a ayudar a los choferes, el taxista estaba aprisionado dentro de hierros retorcidos. Agrega, el impacto fue por la parte izquierda delantera, el taxi le dio a la camioneta, que el vio el momento del impacto, que la carretera es angosta y tiene el canal de ida y vuelta, estaba pavimentada y había luz, el accidente fue en el canal derecho cuando venia el taxi, los bomberos llevaron al herido, transito llego rápido, que el conductor de la camioneta cuando se iba incorporar a la vía iba como a 10 o 15 kilómetros por hora aproximadamente.
5.- Declaración del Experto Humberto Antonio D´Cesare Borjas dijo ser Técnico Superior en Mecánica Automotriz, y Perito Valuador de la Dirección de Transito Terrestre del Estado Barinas, quien suscribió Acta de avalúo N° 2734 de fecha 22-12-2003, inserta al folio N° 30 y Acta de avalúo N° 2733 de fecha 22-12-2003, inserta al folio N° 31, expuso que realizo avaluó de los daños de ambos vehículos, los daños del vehículo marca Ford color blanco tipo pick up conducido por Wuilmer Nieto consistieron en parachoque delantero, faro y luces de cruce delantero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, tren delantero, suspensión delantera izquierda, los daños del vehículo marca Kia, color blanco, conducido por Lucas Castillo consistieron en parachoque delantero, base parachoque, capot, parrilla, guardafango delantero, marco frontal , vidrio delantero, volante , tablero, que la causa de los daños fue por impacto de los dos vehículos en accidente de transito, que el material de carrocería de ambos vehículos es del mismo material, no puede asegurar que chocaron de frente, puede que sea de lado y sufre también la parte delantera.
6.- Declaración del ciudadano Joel Jesús Villa Matny se identificó con la cédula de Identidad Nro. V-6828365, expuso que, el día 21-12-03, como a la 1:30 de la madrugada, estaba en un kiosco frente a la urbanización Los Profesionales, y vio cuando la camioneta blanca, viene del Club Portugués y la camioneta le quito la derecha a carro y este impacto con la camioneta. Agrega, que había poca visibilidad, hay monte de lado y lado, se encontraba el vigilante e la Urb. Los Profesionales, el del taxi quedo inconsciente dentro del carro, el accidente ocurrió en intersección, la camioneta quedo impactada por la parte delantera del lado del chofer, que el se encontraba para el momento en un kiosco de ventas de hamburguesas frente a la entrada de la Urb. Los Profesionales, que se acerco al chofer de la camioneta y estaba tomado el aliento era de alcohol, que no sabe a que velocidad venia el taxi y el otro tampoco, que el se encontraba a una distancia de 20 a 30 metros.
7.- Declaración del ciudadano Wuillian Lugo, expuso que, vive en la Urb. Los Profesionales, que llego primero la ambulancia de los bomberos, no vio si llego transito o una grúa para sacar al carro, se quedo hasta que llego la ambulancia.
8.- Declaraciones del acusado Wuilmer Octavio Nieto Flores : “Siendo el día 21 de diciembre aproximadamente pasada las 10 de la noche, viniendo de una parcela que se encuentra detrás del club portugués y para incorporarme a la vía del Toreño, al momento que me iba a incorporar a esa vía fui impactado por un vehículo taxi, marca kia, fui impactado entre la rueda y parachoques izquierdo del vehículo que yo conducía, eso fue al momento de incorporarme a la vía, el impacto se realizo por un vehículo que aparentemente no se percato de mi entrada y porque llevaba exceso de velocidad no tuvo tiempo de evitar y no pudo de frenar, no hubo maniobras de esquivo y me impacto, por lo tanto eso fue lo que paso. “Buenos días, yo quiero hacer una retrospectiva, ya que me pareció muy importante que se hiciera una inspección en el sitio del accidente, se puede observar que de mi parte no hubo exceso de velocidad, era una intercepción y que yo no fui quien impacto el taxi, hay fue que cruzamos palabra y hablamos de la forma con fue el accidente, hay me di cuenta que si yo le quitara la derecha como se dice en las declaraciones la victima hubiera sido yo, por otro lado, una vez que ocurrió el impacto yo no fui contactado para solicitarme ayuda o indemnización, cuando uno tiene un accidente puede dar ayuda, y fue hasta un año después que presentaron una demanda civil, a la empresa donde yo trabajo, por otro lado acoto que la victima ese día manifestó de que yo andaba tomado y el ese día estaba inconsciente, entonces es donde veo que la misma premura de querer demandar a mi o a la empresa fue que no quisieron hacer contacto conmigo, por lo que no se hicieron los canales regulares para yo cumplir, por lo que no me siento culpable, ya que cualquier conductor esta expuesto a tener un choque donde sea, así mismo le hice el comentario que si hubiera cargado el cinturón de velocidad no se hubiera causado estos daños, y si no hubiera ido a la velocidad que iba no hubiera sufrido esos daños, también en la declaración que hizo el doctor en cuanto a los daños físicos yo he visto a la victima caminado en el centro sin bastón.”
9.- Declaración del Experto Dr. Ángel Piña, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que suscribió un Reconocimiento medico legal Nº 2963 en fecha 23 de Diciembre de 2003, practicado al ciudadano Lucas Alexander Castillo García, el cual le fue exhibido para su reconocimiento y explicación de su contenido, cursante al folio 42 del expediente, y al respecto manifestó, que de acuerdo al examen practicado las lesiones fueron de carácter grave por tener un tiempo de curación de mas de treinta días ya que así lo considera el Código Penal, a través del informe se hizo constar que el mencionado ciudadano presento traumatismo craneoencefálico, que recibió en la cabeza, y radiológica mente se observo traumatismo en la cadera derecha y fractura en el cuello del fémur , para operar el traumatismo de la cadera depende del estado del paciente, si la operación es bien realizada y el paciente rehabilitado puede caminar casi normalmente.
10.- Inspección ocular del Tribunal en el sitio del hecho. De conformidad con el articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia del día 20-04-06 acordó trasladarse en compañía de las partes y del acusado hasta el sitio del donde ocurrió la colisión de los vehículos con el fin de determinar mas claramente los hechos. En tal sentido dejo constancia que su ubicación fue la siguiente: salida y entrada del establecimiento Club de Portugueses en dirección hacia la carretera nacional vieja Barinas San Silvestre, y encontrándose en el punto inicial en un recorrido en vehículo particular de la Juez se pudo determinar que hay una distancia de 150 metros aproximadamente a una curva cerrada, la cual termina en una semi curva donde hay una distancia de 200 metros y de la misma a la salida a la carretera asfaltada aproximadamente existen 120 metros, es de hacer notar que finaliza en una intercepción, existe efectivamente un kiosco a la entrada de la urbanización los profesionales el cual para este momento se encontraba cerrado, existe de igual manera una casilla de vigilancia privada a la entrada de la urbanización los profesionales.
INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES
1.- Acta Policial suscrito por el funcionario Efrén Contreras, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Entre otras cosas su contenido es el siguiente: Siendo la 1:40 de la madrugada fui informado para que me trasladara a la carretera vieja Barinas San Silvestre frente a la entrada de la Urb. Los Profesionales donde se había originado un accidente de transito…pude observar dos vehículos chocados donde el conductor del taxi se encontraba prisionado en su asiento e conducir…. Se trataba de un accidente colisión entre vehículos con el saldo de una persona lesionada ocurrido a eso de la 1:30 de la madrugada, en una intersección, vía seca, asfaltada en buen estado, luz artificial…me traslade en compañía del segundo conductor ( Wilmer Nieto Flores) al Comando… donde le practique Prueba de Alcotex dando u resultado de 0.00% gramos de alcohol por 1000 c.c de sangre siendo negativa dicha prueba….me dirigí al Hospital…siendo atendido por el Dr. Julio González quien le diagnostico politraumatismo generalizado….
2.- Reporte de accidentes, conductor Lucas Castillo García, este circulaba por la carretera vieja Barinas San Silvestre en sentido Norte Sur y al llegar a la intersección formada con la carretera que conduce al Club Los Portugueses frente a la Urb. Los Profesionales entro en colisión con el vehículo 2. De acuerdo a los daños ocasionados este vehículo (conductor Lucas Castillo) no circulaba a la velocidad reglamentaria de acuerdo a lo establecido en el art. 254 del Reglamento de la Ley e Transito Terrestre vigente.
3.-Reporte de accidentes, conductor Wilmer Octavio Nieto Flores, este circulaba por la carretera que conduce al Club Los Portugueses, en sentido Oeste Este y al llegar a la intersección formada con la carretera vieja Barinas San Silvestre, frente a la Urb. Los Profesionales entro en colisión con el vehículo 1.
4.- Croquis de accidente, suscrito por funcionario Efrén Contreras Ramírez.
5.- Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima Lucas Alexander Castillo, por el Dr. Ángel Piña funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
6.- Acta de Avalúo Experticia N° 2733, suscrita por el TSU Humberto D’Cesare practicada a los vehículos marca Kia, modelo río 1.5L, color blanco, placa FF559T.
7.- Acta de Avalúo Experticia N° 2734, suscrita por el TSU Humberto D’Cesare practicada a los vehículos marca Ford, modelo F-150, color blanco, año 96, placa 77N-AAB.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Finalizada la recepción de pruebas las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas Martínez señalo: Se comprobó la negligencia del acusado, en vista de que el mismo fue la persona que ocasiono las lesiones a la victima, en el día y el sitio ampliamente debatido; de acuerdo a las declaraciones de los testigos dice que el acusado quiso incorporarse a la carretera nacional si frenar ni ver si venia o no carro, las máxima de experiencias nos dice que cuando nos vamos a incorporar a una vía debemos tomar las previsiones del caso, en este hecho nos podemos dar cuenta que las mismas indicaciones del acusado dice que el señor Lucas no freno, se observa que el acusado fue el ocasionó el accidente porque no observo que venia otro vehículo. Es por lo solicito le imponga la pena a cumplir y lo sentencie de acuerdo a lo establecido en las leyes penales correspondientes. Seguidamente expone sus conclusiones la defensa privada Abg. Rosaura Cabrera en su carácter de defensora quien entre otras cosas expuso: No quedo demostrado ninguno de los supuestos que cito anteriormente, digo que esta demostrado por la declaración del vigilante de transito quien ratifico y declaro en este juicio y que dijo que por la magnitud del daño causado el vehículo taxi iba a exceso de velocidad, y manifiesta que ordeno se le hiciera prueba de alcotex y resulto negativa, el ciudadano Manuel Rodríguez manifestó que iba detrás del vehículo de mi representado expuso que el mismo iba a una velocidad mínima, dichos estos que demuestran que mi representado no tuvo responsabilidad alguna, por esta razón finalmente pido la absolución de mi representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido. Es todo.

DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa, son los siguientes:
Primero: Los elementos probatorios que se refieren al CUERPO DEL DELITO
1.- La declaración del medico Forense Ángel Piña, de acuerdo al testimonio de este experto, quedó demostrado y plenamente comprobado en el presente juicio, que el ciudadano Lucas Alexander Castillo García sufrió lesiones que desde el punto de vista medico- legal encuadran en Carácter Grave, como consecuencia de un accidente de transito, las lesiones consistieron, además en la fractura del cuello del fémur que requiere intervención quirúrgica y si esta es bien realizada, el experto señalo que puede caminar normalmente, explica el especialista que de acuerdo al tiempo de curación el Código Penal establece que son Graves . Del testimonio de este experto que se analiza esta Juzgadora encuentra , que el mismo cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen y por ende testigo calificado que le merece fe, ya que su explicación es perfectamente congruente con el informe escrito que realizo en su oportunidad y que adminiculados a lo expuesto por el funcionario Efrén Contreras arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa que ocasiona las lesiones del ciudadano Lucas Alexander Castillo García fue el accidente de transito donde se vio involucrado cuando conducía su vehículo.
2.- La declaración del Funcionario C/2do. (TT) Efrén Contreras adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Barinas, quien realizo Reporte y Croquis de los vehículos involucrados en el accidente llego al sitio como a los quince minutos de haber ocurrido el accidente y pudo observar el estado general del conductor lesionado y obtuvo directamente del medico del Hospital que lo atendió la información del diagnostico medico, adminiculada al testimonio del medico forense, demuestra que las lesiones, producto de la colisión entre vehículos, son de carácter grave por cuanto sufre politraumatismos generalizados y fractura del fémur derecho. Dicha prueba arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de las lesiones como consecuencia de la colisión de los vehículos donde uno de estos era conducido por el lesionado.
3.- De la declaración del Experto Humberto Antonio D´Cesare Borjas quien realizo el avalúo de los daños de ambos vehículos involucrados, se valora como plena prueba de que la causa de los daños fue por impacto de los dos vehículos en accidente de transito, donde se involucro el conductor del taxi, que resulta lesionado y por consiguiente las lesiones del conductor del taxi, fue producto de tal hecho.
Segundo: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA Y A LA CULPABILIDAD del acusado:
1.- La declaración del Funcionario Efrén Contreras, su explicación ilustro al Tribunal de la forma de cómo ocurrió el hecho así como de las circunstancias que pudieron originarlo, al efecto señalo que, por la magnitud de los daños sufridos por el taxi , es fácil deducir aplicando los conocimientos empíricos con cuenta el mismo en virtud de la experiencia adquirida en su cargo, que el conductor del taxi que resulto con lesiones de gravedad, al llegar a la intersección formada con la carretera , no observo el reglamento de Transito Terrestre que establece como obligación de todo conductor una velocidad moderada que oscila hasta 15 kilómetros en intersección, además en horas nocturnas en carretera la velocidad reglamentaria es de 50 Km., por el contrario, la velocidad del vehículo que conducía este conductor , por el resultado antes anotado, supero con creces los cincuenta kilómetros reglamentarios, al tiempo también, que el conductor de la camioneta al no advertir que venia circulando el taxi por la carretera trato de incorporarse a su vía o canal correspondiente y es lo que produce el impacto del taxi por la parte delantera, lado izquierdo, para la camioneta y con mayor impacto para el taxi por el lado delantero frontal , teniendo en cuenta también que el experto en daños Humberto D´Cesare declaró que no se podía asegurar que chocaran de frente. En razón de ello es por lo que esta Juzgadora encuentra que en la producción del resultado dañoso no solo intervino el conductor de la camioneta, sino también el conductor del taxi, siendo evidente que en el vinculo causal que origina el daño, este ultimo conductor participo de manera directa, por lo tanto al no quedar desvirtuado con esta prueba, la relación de causalidad entre la acción y resultado por parte de quien resultara victima, la presente prueba es exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado.
2.- La declaración del ciudadano Pedro José Ramírez, quien dijo ser vigilante privado de la Urb. Los Profesionales y manifestó que se encontrarse el día del hecho de guardia y a 10 o 30 metros de donde ocurre el impacto, que a eso de la una a tres de la madrugada vio cuando venia saliendo la camioneta blanca de la entrada del Club Los Portugueses y esta recorto velocidad para cruzar y calcula que traía una velocidad de 40 o 50 Km, y que el taxi venia a menor velocidad y no le dio tiempo de evitar el impacto, este Tribunal encuentra que el testigo, puede estar en lo cierto cundo asegura que vio el choque de los vehículos, sin embargo nos esta en lo cierto cuando asevera que el taxi traía una velocidad menor a la que dice traía la camioneta, de ser cierto obviamente el accidente no ocurre ya que al taxi le hubiese dado tiempo de frenar si traía una velocidad inferior a 40 o 50 kilómetros, y tal como lo dijo el funcionario de Transito actuante en el accidente no hubo marcas de frenada . El testigo respondió que el accidente ocurre en el canal de donde venia el taxi, lo que significa que la camioneta aun no se había incorporado al canal contrario, si no que estaba en disposición de incorporarse a su vía cuando el taxi colisiona con este. El análisis que se extrae es que el taxi al acercarse a la intersección donde se encontraba en posición de salida otro vehículo, no aminoro su marcha, y por esa conducta de no tomar las previsiones que establece la ley para estos casos impacta con la camioneta por el lado delantero izquierdo, por lo tanto dicha prueba no incrimina al conductor de la camioneta como el causante de la colisión , siendo así la prueba examinada es exculpatoria de la responsabilidad del hecho , y se valora a favor del acusado.
3.- La declaración del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez, este afirmo que en ese sitio y a esa misma hora delante de su vehículo iba una camioneta blanca como a una distancia de 30 metros aproximadamente, y que por ello pudo observar que el taxi a exceso de velocidad choco con la camioneta por la parte izquierda. Agrega que, el impacto fue por la parte izquierda delantera, y que el taxi le dio a la camioneta, que el vio el momento del impacto, que la carretera es angosta y tiene el canal de ida y vuelta, estaba pavimentada y había luz, el accidente fue en el canal derecho cuando venia el taxi, que el conductor de la camioneta cuando se iba incorporar a la vía iba como a 10 o 15 kilómetros por hora aproximadamente. Analizado el testimonio de este testigo, esta Juzgadora considera que debe estimarse como presencial, su relato se corresponde con la realidad de lo ocurrido, fue coherente, los aspectos referidos al hecho, están acordes con lo señalado por el funcionario que levanto el accidente Efrén Contreras, incluso la afirmación de que el impacto fue por la parte izquierda delantera coincide con los daños de los vehículos cuya explicación la presento el experto Humberto D´Cesare.De este análisis se concluye que la causa determinante que origina la consecuencia de relevancia penal, que no es otra que las lesiones de carácter grave que sufriera el de conductor del vehículo taxi, fue el exceso de velocidad de éste en la conducción de su vehículo, que le impidió dar tiempo para que el otro atravesara la vía para incorporarse a su canal después de salir de la intersección, o frenar a tiempo y evitar la colisión, por lo tanto , al no demostrar este elemento probatorio la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en el hecho , no se desvirtuó la presunción de inocencia , por tal razón la misma , se estima como exculpatoria a favor del acusado .
4.- La Declaración del ciudadano Joel Jesús Villa Matny quien dijo que estaba en un kiosco frente a la urbanización Los Profesionales, y vio cuando la camioneta blanca, viene del Club Portugués y la camioneta le quito la derecha a carro y este impacto con la camioneta. Agrega, que había poca visibilidad, que hay monte de lado y lado, que se encontraba el vigilante e la Urb. Los Profesionales, que el accidente ocurrió en intersección, que la camioneta quedo impactada por la parte delantera del lado del chofer, que se acerco al chofer de la camioneta y estaba tomado el aliento era de alcohol. Considera quien aquí decide que este ciudadano , la mayor parte de su testimonio no se corresponde con la verdad de los hechos, en primer lugar: Si bien se da por demostrado que con la prueba de Inspección Ocular que practicara de oficio este Tribunal sobre la base de lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un quiosco de venta de comida, no así es cierto que desde ese punto que indica el testigo se pueda observar la entrada del Club Los Portugueses ya que el camino desde la carretera hasta el Club no es recta existe una curva y luego una semicurva, es sinuosa. En segundo lugar, esta Juzgadora también pudo apreciar de manera directa que en el sitio del hecho existen postes de alumbrado publico, que si bien no vio su intensidad por ser de día cuando se apersono a realizar la inspección ocular, sin embargo se puede afirmar que su iluminación es bastante amplia por las dimensiones que tiene dicho tendido eléctrico, en contraposición al dicho del testigo que aseguro que hay poca visibilidad, En tercer lugar, se comprobó que siendo la intersección bastante amplia, el taxi en su trayecto tenia la visibilidad de cualquier vehículo que le permitiera tomar las previsiones del caso. El testigo afirma que la camioneta le quito la derecha al taxi, si observamos el croquis del accidente , se detalla perfectamente que la camioneta , no le pudo quitar la derecha al taxi ya que esta no logro cruzar la vía para incorporarse a la carretera nacional en dirección contraria a la del otro vehículo, siendo una intersección sumamente amplia, la camioneta marco una distancia del hombrillo al canal de circulación de siete metros setenta, aunado a que los daños de esta se observan del lado lateral izquierdo, se infiere entonces que la camioneta no logro por completo atravesar el canal por donde venia el taxi, se desvirtúa la afirmación del testigo de que la camioneta le quito la derecha al carro. Se analiza también que el testigo afirma que chofer de la camioneta estaba tomado y tenia aliento de alcohol, tal afirmación se desvirtúa con el documento con valor de fe publica , llamado Acta de Prueba de Alcotes, que fue incorporado por su lectura al debate probatorio, cuyo resultado fue un 0.00% gramos de alcohol por 1.000, siendo Negativo. Conforme a la sana critica aplicada a la prueba analizada, la misma no arroja la fuerza necesaria para considerar la responsabilidad penal del acusado en los hechos de este proceso, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de inocencia, en consecuencia, se estima como exculpatoria a favor del acusado.
5.- La Declaración del ciudadano Wuillian Lugo, expuso que vive en la Urb. Los Profesionales, que llego primero la ambulancia de los bomberos, no vio si llego transito o una grúa para sacar al carro, se quedo hasta que llego la ambulancia. Su testimonio evidencio su poco conocimiento del hecho por lo que no aporta elementos que ayuden a esclarecer el mismo. Se valora como prueba, que no desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al imputado, en consecuencia, se estima como exculpatoria a favor del acusado.
6.- Declaración del ciudadano Lucas Alexander Castillo García, quien entre otras cosas manifestó: “… Al momento de ir por la intercepción la camioneta salio de manera imprevista me impacto una camioneta de la salía del Club Los Portugueses, yo iba por mi vía, y el me abordo el canal mío…” Su versión de los hechos, al tiempo que se desvirtuó con las pruebas traídas al proceso y analizadas una a una y en su conjunto, no encontró asidero que las haya podido sustentar, si se evidencio que en la relación de causalidad entre el hecho y el resultado derivado del mismo, participo la victima de las lesiones, toda vez que este conductor en su trayecto tenia la visibilidad de cualquier vehículo que le permitiera tomar las previsiones del caso, mas sin embargo, no lo pudo evitar , en tanto y en cuanto conducía a una velocidad no reglamentaria y de acuerdo a lo contemplado en el articulo 254 literal B del Reglamento de Transito Terrestre exige a todos los conductores una velocidad de 15 kilómetros por hora en intersección, y ambos conductores deben tomar las medidas preventivas, también señala que la velocidad máxima en horas nocturnas por esa vía (carretera) es de 50 kilómetros por hora. Los testimonios del funcionario actuante C/2do. (TT) Efrén Contreras, del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Experto Humberto Antonio D´Cesare Borjas, afirman lo contrario, los dos primeros fueron contestes en afirmar que el taxi venia a una velocidad que excedía los limites legales, el ultimo atestiguó que por los daños el impacto fue fuerte. Las máximas de experiencia, y el sentido común que aplica esta Juzgadora, indica que la camioneta no venia a exceso de velocidad ya que en su recorrido tuvo que detenerse al llegar a la intersección, mientras que el taxi en su recorrido por la vía nacional y a la velocidad no reglamentaria con que conducía, teniendo la panorámica completa de su camino, no disminuyo la marcha al acercarse a la intersección. Del presente análisis se concluye que la versión de los hechos dada por la victima de las lesiones no hace plena prueba en contra del acusado, por el contrario se demostró que entre el hecho generador y el daño , fue determinante la participación del ciudadano Lucas Alexander Castillo García.
Resulta pertinente señalar que, para el caso bajo estudio, encuentra esta Juzgadora que en materia civil de Transito aplica la regla de que entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados, a menos que se demuestre desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, sin embargo siendo la materia penal la que nos ocupa y el objetivo aplicar las sanciones penales por el delito culposo, y no quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado, no pude reprochársele su conducta. Así se Decide.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que quedo demostrada las lesiones de carácter grave que sufriera el ciudadano Lucas Alexander Castillo García como consecuencia de un accidente automovilístico que involucro a los conductores tanto del vehículo taxi como al conductor de la camioneta, siendo este el ciudadano Wilmer Octavio Nieto Flores Así se decide.-
Por ello este Tribunal califica el hecho como los previstos en los Artículos 422 y 417 del Código Penal, que establece:

ARTÍCULO 422 CP: “El por haber obrado con imprudencia o negligencia… ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en su salud…..será castigado: 2.- Con prisión de uno a doce meses….en los casos de los artículos…417.”
ARTÍCULO 417CP: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente en algún sentido… alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida… la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

SEGUNDO: Conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado Wuilmer Octavio Nieto Flores en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por el cual ha sido enjuiciado, y luego de haber apreciado y analizado a través de la libre convicción razonada todas y cada una de las pruebas sometidas en el contradictorio de este juicio, este Tribunal conformado por esta Juez profesional ha considerado, que si bien quedo demostrada la existencia de las lesiones del tipo grave sufridas en la persona Lucas Alexander Castillo en el hecho ocurrido el día 21 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada en el sitio conocido como Carretera Vieja Barinas San Silvestre, frente a la entrada de la Urb. Los Profesionales, donde ocurre un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos y donde uno de ellos era el conducido por el ciudadano Lucas Alexander Castillo, no así ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad por parte del acusado Wuilmer Octavio Nieto en el resultado del hecho, ya que fue obvio que en la relación de causalidad entre el hecho y el resultado obtenido, participo el conductor del vehículo que resulta lesionado. Las pruebas traídas a este juicio no han permitido llevar al convencimiento de esta juzgadora que las mismas fueran contundentes e indubitables para demostrar que el ciudadano Wuilmer Nieto obró con manifiesta negligencia como lo señaló en su informe final la representante del Ministerio Público, ni tampoco se demostró que la inobservancia de los reglamentos legales atinentes en materia de transito fuera de exclusivo cumplimiento para el acusado, pues bien, es claro que para todo conductor rige la obligación de acatarla y respetarla. Por las razones antes expuestas este Tribunal concluye que no ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano Wuilmer Nieto Flores en el hecho ocurrido, bajo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo, por cuanto surge la DUDA RAZONABLE de que este haya sido el causante de la colisión de los vehículos conducidos por ambos ciudadanos con el resultado antes anotado, razón por la cual al mismo no puede reprochársele su conducta por medio de una sentencia condenatoria ya que partiendo del análisis individualizado y en conjunto del acervo probatorio traído a este juicio se concluye que las pruebas no fueron decisivas y categóricas para demostrar su culpabilidad penal y por ende para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base de DUDA RAZONABLE opera a favor del acusado el principio de IN DUBIO PRO REO, motivos estos que conllevan a decidir que la sentencia que a de dictarse a de ser absolutoria y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara Inculpable y Dicta Sentencia ABSOLUTORIA al ciudadano Wuilmer Octavio Nieto Flores, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.260.101, de 48 años de edad, natural de San Silvestre del Estado Barinas, nacido en fecha 22/03/1957 y residenciado en Urbanización Prado Barinas, calle 1, casa N° 14,de esta ciudad de Barinas, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Vigente para la época del hecho, en perjuicio de el ciudadano Lucas Alexander Castillo. Se ordena la cesación de la Medida Cautelar de Coerción Personal impuesta al referido ciudadano. Así se Declara.-
Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de ley y Remítase lo conducente al Archivo una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy lunes 22 de mayo de Mayo de 2006.


LA JUEZ DE JUICIO Nº 4

Abg. Dora Riera Cristancho







EL SECRETARIO,


Abg. Héctor Reverol Zambrano