REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000633
ASUNTO : EP01-P-2004-000633
LA JUEZ PRESIDENTE: ABG. Ana Maria Labriola
SECRETARIO DE SALA: ABG. Miguel Vidal
ESCABINO: NEIDA EMPERATRIZ GOMEZ (Titular 1)
ESCABINO: JULIO CESAR GUTIERREZ (Titular 2)
DELITO: Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su primer aparte
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meris Martínez
VICTIMA: José Orlando Viera Rojas
ACUSADO: Ramón Israel Castillo Aguirre, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.127.132, natural de Barinas, fecha de nacimiento 05-02-1.983, hijo de Ramón Israel Castillo Y Cecilia del Carmen Aguirre, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle la Chinita, casa N° 16-24, Estado Barinas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. Edgar Castillo
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Publico en las audiencias de fechas 07-04-05 y 18-04-05, en contra del acusado Ramón Israel Castillo Aguirre, identificado supra; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a publicar la totalidad del texto de la sentencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, siendo las 11:45 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Orlando Viera; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez presidente Abg. Ana María Labriola, los Escabinos Neida Emperatriz Gómez de Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 3.916.3325 (T. 1), Julio Cesar Gutiérrez Rodríguez, titula de la cédula de identidad N° 11.711.476 (T.2) y Norelis Esperanza Lozano Becerra, titular de la cédula de identidad N° 9.987.518 (S.), el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Miguel Fernández, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, la defensa publica Abg. Betulia Rivero, al acusado Ramón Castillo, se deja constancia de que no compareció la victima José Orlando Viera, aun cuando se libró boleta de notificación; La juez procede a juramentar a los ciudadanos Escabinos quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designados, seguidamente la Juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral, se deja constancia que no se dejará registro del presente juicio según lo establecido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; La Fiscalía del Ministerio Publico acusó en su momento oportuno al ciudadano Ramón Israel Castillo por el delito de robo agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, en su primera parte; en vista de que este ciudadano Ramón Israel Castillo el día 29 de Agosto del 2004, en el Barrio Corocito específicamente, le quito un arma de fuego al ciudadano José Orlando Rojas, en vista de que era el brigadista, que se encontraba en ese momento cumpliendo funciones en dicho barrio. Que este ciudadano, intentó robarlo, como les dije, en vista de esto, de las actuaciones que nos enviaron los funcionarios policiales a la Fiscalía, encontramos elementos convincentes para hacer la acusación contra el ciudadano Ramón Israel Castillo, ya que este ciudadano encañonó a Orlando Vieira con la finalidad de robarlo. De los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, encontramos la actuación de los funcionarios actuantes que en este momento van a estar aquí dando sus declaración, de cómo fue que ellos aprendieron al aquí acusado Ramón Israel Castillo, también tenemos la testifical de Yehudin Castro que fue el que le hizo la experticia al arma y el les va a explicar a ustedes en que consiste esa arma, igualmente la declaración de la victima José Orlando Viera, una vez comprobada la responsabilidad del ciudadano Ramón Israel Castillo, le solicito a los ciudadanos Jueces que sea sentenciado con la penalidad que le corresponde, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Orlando Viera, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, así mismo demostrare la inocencia de mi defendido, ya que los hechos no ocurrieron de la forma que narra la victima” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Ramón Israel Castillo, quien rindió declaración: El 29 de Agosto, día domingo, me dirigí hacia casa de mis padres que queda en Corocito, Calle 2, a llevarle un medicamento, por el cual mi papá se encontraba abaleado por arma de fuego, yo constantemente voy sábado y domingo a llevarle algo de dinero, trabajo en Municipio El Corozo, fui a llevarle un medicamento, cuando iba, le entregué el medicamento, luego me dirigí hacia la suegra, en las tempranas horas yo fui, y deje a mis hijos y a la mujer allá en casa de mi suegra, luego en la tarde me fui a llevarle el medicamento a mi papá, y fui y le lleve el medicamento a mi papá me despedí de ellos, y saliendo a la avenida entre Corocito en una avenida que esta así, para ir pa Altamira y Esperanza, venía el funcionario Orlando José Viera y un grupo, ósea un grupo de ellos que andaban en bicicleta y entonces, luego me detiene, y me dice ven acá ven párate ahí, dame tu cédula, pero en forma agresiva, en forma agresiva me dice dame tu cédula ven acá, entonces yo le digo no, no así no Orlando, que me des tu cédula y me golpea con el cañón de la vácula que el carga, entonces luego yo le digo yo no le doy mi cédula a usted y arranco acorrer hacia el barrio Altamira con Esperanza, luego mas adelante, ósea cuando arranqué a correr a distancia no le se decir doctora, sentí el disparo que me lanzaron entonces me hirieron por acá, de los perdigonazos que me dieron, mas adelante entonces venia una patrulla y este me tocaron la sirena, yo me detuve por que yo iba casi desmayado también, cuando siento el perdigonazo ese, y yo casi desmayado y me detuvieron los funcionarios, doctora, esto que da pena decirlo aquí, ósea el problema de el y nosotros, es como personal, ósea el y yo estudiamos desde cuarto grado hasta sexto grado, la familia del nos conoce, nosotros también pero tuvimos problemas, y por eso es que viene la cuestión de por una muchacha ella ósea estudio con nosotros y bueno fue novia de él, fue una novia mía en cuestión y tengo ese problema y el como esta horita en la Brigada, si estaba en la Brigada este tenía esto en mente y esta conmigo por el problema, después ese día yo lo veo que viene agresivamente también hacia mi y me dice, si tu no me entregas la cédula y me dijo apúrate, el error mío es que si yo le hubiera dado la cedula no pasa nada, como para no alargar mas la cuestión llegué y salí corriendo y me fui y de ahí fue donde me hirieron, pero yo en ningún momento cargaba armamento doctora, ni intente quitarle nada ni nada ahí lo pueden ver los mismos funcionarios que me atendieron, yo de armamento yo llevaba seria la pastillitas que le di a mi papá, que de antibióticos y plata que yo le llevo a el siempre que yo trabajo en el matadero, y voy sábado y domingo para la casa de el, y yo de la casa allá, yo me fui por lo mismo pá evitar problemas, y yo mas bien tenia un rancho y lo perdimos por que tuve una cuestión ahí, entonces ahorita me toca vivir otra ves alquilao y evitar problemas, yo le pido que por favor pues tomen conciencia que ni intente ni cargaba ningún armamento, ni nada y en nombre de Dios, y si no es así que me castigue Dios que esa es la verdad, el problema viene a ser por eso nosotros tenemos problemas cuando estudiábamos en la escuela, y horita como esta en la Brigada este, me montaron estas cuestiones aquí de esto, pero yo en ningún momento intente ni cargaba ningún armamento por que no me gusta, yo de muchacho lo que hago es trabajar. Le pido que por favor tomen conciencia que ni intente ni cargaba un armamento ni nada esa es la verdad. La fiscalía interrogó: ¿Diga al tribunal cual es el problema que ha tenido con la victima? Por que cuando nosotros estudiábamos cuarto y quinto grado nosotros estudiábamos con una muchacha que se llama Mileida Rodríguez, tuvimos esos problemitas así, por que la muchacha si fue novia de el, yo no se pero fue novia mía también y cuestión pero después al tiempo, quedó el, con la espina por que yo lo veía y esto cuando estaba trabajando en la Brigada pasábamos por un lado y ese día no se y de repente le dio por, ósea golpearme me da con la cuestión del cañón y después de todo salí corriendo. ¿Porque el señor Orlando Viera le pide a usted que le entregue la cedula? Pues eso es lo que yo le dije, por que me vas a pedir la cédula tu me conoces a mí, yo no te voy a dar cédula, que me la des, me dijo, como pude salí corriendo y me fui ahí cuando sentí el disparo. ¿Para donde iba usted al momento que el señor José Orlando Vieira, le dice que le entregue la cédula? Iba para donde la suegra ya había entregado el medicamento a mi papá e iba saliendo, esa es una avenida que esta así entre Corocito, Altamira y la Esperanza. Interroga la Defensa ¿A que distancia iba usted cuando sintió el primer disparo? Ellos se vinieron acá encima, corrí como de aquí a la puerta, y ahí fue cuando sentí el impacto, de ahí más corrí, en eso venía la policía y me detuvieron. ¿Cuántos brigadistas estaban ahí? venían como siete, ellos son más, pero venían como siete. ¿En que lugar le dieron el disparo? Yo salí corriendo y me dispararon en la parte de aquí de la espalda y el brazo. ¿Después de la escuela y fueron adultos tuvieron algún problema? No de hay paca el me quitó el habla, la cuestión nos encontrábamos yo sabía que era de la brigada, y el no me habla, yo no se. ¿Después de este incidente usted se ha vuelto a encontrar con el? No después de este incidente no, no lo he visto, mi mamá me dijo que el se había retirado de la Brigada y se fue para Caracas a trabajar otro trabajo que le salió mejor. ¿Tu familia y la de el viven cerca, son vecinos? Ellos viven en la calle 10 y mis padres viven en la 2 un poquito retiradito. ¿Usted conoce a la familia de José Orlando Viera? la señora era una señora humilde también, como mis padres, ellos jamás se imaginaron que el problema, yo la conozco yo asistí con el de reuniones y todo compañeros, como ya dije que de ir hacer trabajo y todo a la casa que mandaban los maestros, y todo, cuando el problema de la muchacha de sexto grado ahí si dejamos de salir, salió cada uno para primer año, hasta horita este problema. ¿En el momento en que es detenido usted portaba arma? No. Acto seguido se declara abierta la recepción de los medios probatorios en el orden en que fueron promovidos, de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se llama al funcionario César Augusto Ceferino, titular de la cédula de identidad N° 12.201.154, quien fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía algún parentesco con el acusado o la victima, quien manifestó no tener parentesco con el acusado o la victima, rindió declaración, la fiscal pregunta al funcionario, la defensa pregunta al funcionario, el tribunal pregunta al funcionario, Julio César Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 10.281.758, quien fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía algún parentesco con el acusado o la victima, quien manifestó no tener parentesco con el acusado o la victima, rindió declaración, la fiscal no pregunta al funcionario, la defensa pregunta al funcionario, el tribunal pregunta al funcionario, se llama al funcionario Luis Francisco Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 10.558.850, quien fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía algún parentesco con el acusado o la victima, quien manifestó no tener parentesco con el acusado o la victima, rindió declaración, la fiscal pregunta al funcionario, la defensa pregunta al funcionario, el tribunal pregunta al funcionario, en este estado se deja constancia que no compareció la victima ciudadano José Orlando Viera y el testigo Yimi Peña, razón por la cual el representante del Ministerio Publico solicita al Tribunal se suspenda el presente juicio a los fines de que comparezcan la experto y testigos que no comparecieron en el día de hoy, el Tribunal por se procedente acuerda suspender el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija fecha para la continuación para el día Lunes 18/04/2005 a las 11:00 AM, quedan las partes notificadas, notifíquese a las partes ausentes, es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:20 PM. En el día de hoy, siendo las 11:45 AM, día fijado para realizar la continuación del Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Acusado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Orlando Viera; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 04 a cargo de la Juez presidente Abg. Ana María Labriola, los Escabinos Neida Emperatriz Gómez de Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 3.916.3325 (T. 1), Julio Cesar Gutiérrez Rodríguez, titula de la cédula de identidad N° 11.711.476 (T.2) y Norelis Esperanza Lozano Becerra, titular de la cédula de identidad N° 9.987.518 (S.), el Secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, el alguacil Enzo Mencías y Carlos Huérfano, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, la defensa publica Abg. Edgar Castillo, al acusado Ramón Castillo, la victima José Orlando Viera; La juez apertura el acto y informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral, se deja constancia que no se dejará registro del presente juicio según lo establecido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; seguidamente se procede a continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se llama a la victima ciudadano José Orlando Viera, titular de la cédula de identidad N° 15.906.498, fue preguntado si tenía algún parentesco con el acusado, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, rindió declaración, rindió declaración, el fiscal pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo que: “El señor HOLL quien es Ramón, me apuntó con el arma”, es todo, la defensa pregunta al testigo, se deja constancia que el testigo dijo: “Estudio con el acusado desde primaria del primera grado al sexto grado”, es todo, el tribunal pregunta al testigo, se llama al testigo Yimmi Alexander Peña titular de la cédula de identidad N° 15.146.873, quien fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía algún parentesco con el acusado o la victima, quien manifestó no tener parentesco con el acusado o la victima, rindió declaración, la fiscal pregunta al testigo, la defensa pregunta al testigo, el tribunal pregunta al testigo, acto seguido el tribunal declara cerrada la recepción de las pruebas y procede a concederle el derecho de palabra a la representación del ministerio publico quien expuso sus Conclusiones de conformidad con lo establecido en el Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal: De acuerdo a lo que hemos verificado en esta audiencia de oír las testimoniales, los funcionarios policiales oyeron ustedes que manifestaron que practicaron la aprehensión de Ramón Castillo Aguirre por cuanto el mismo había sido señalado que momentos antes había intentado de despojar de su arma de reglamento a la victima José Orlando Viera y por eso es que ellos proceden a hacer el procedimiento policial como llamamos y a aprehenderlo y en esa aprehensión logran incautarle un arma de fuego de tipo fabricación casera llamada chopo, incluso con una bala percutada; bien eso lo oyeron ustedes decir de Cesar Ceferino, de Julio Landaeta y a Luis Zambrano quIenes fueron los funcionarios aprehensores del procedimiento, hemos oído también a la victima diciendo que efectivamente el día 29 de agosto de 2.004, fue sometido por Ramón Castillo Aguirre, a quien conoce como holl, quien conjuntamente con un hermano suyo lo trataron de despojar del arma, pero que no logró su fin por cuanto venían los funcionarios los brigadistas con los cales no pudieron llevar a cabo, despojarlo del arma, así mismo oímos al testigo al Jimmy Peña, quien si bien es cierto nos habla de una circunstancia que la victima no nos la narró sin embargo el fin es que el vio que dos personas trataban de despojar a José Orlando a quien conoce de vista no tiene trato; el ministerio Público cuando presentó su escrito de acusación lo hizo por el delito de robo agravado en grado de tentativa, porque trató más no lo hizo, yo le pido al tribunal que sopese muy bien las pruebas ciertamente, aquí se demostró la verdad ustedes analizaran y aplicaran las máximas de experiencia la lógica, la sana critica como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal y se que aplicaran la justicia. Considera el ministerio público que si se probó el delito así como también la participación de Ramón Israel Castillo Aguirre en la comisión de este hecho por lo que aquí la verdad se demostró, la defensa presenta sus conclusiones: Después de haber hecho un análisis producto del debate en cuanto a la declaración del testigo y la victima considera que en hecho que se está debatiendo en esta sala en el presente juicio, hay una serie de contradicción en cuanto a las declaraciones de los testigos y la victima cuando no se aclara muy bien cual es la situación cierta de lo que se está debatiendo aquí, por lo que se considera que aquí hay una simulación de un hecho punible porque conociéndose la victima con el hoy acusado, teniendo conocimiento del nombre son del mismo sector en ningún momento pudo aclarar en su deposición la realidad como en verdad ocurrieron los hechos, la defensa considera también que la declaración del testigo presente en esta sala que en su exposición dice una distancia de treinta metros aproximadamente, le informa al tribunal que el siente una detonación o sea un solo tiro, y después manifiesta contrariamente tratando de decir que no esta seguro cuanto fueron, la defensa considera que en virtud de la duda razonable que podamos tener en esta audiencia solicito una sentencia absolutoria para mi defendido en virtud del principio del In dubio Pro reo, por cuanto en esta sala no se pudo probar que mi defendido hubiese tenido ningún tipo de participación en el hecho que se le está imputando, en virtud de lo antes expuesto solicito una sentencia absolutoria para mi defendido, el fiscal no hace uso del derecho a replica, la defensa no hace uso del derecho a replica, seguidamente se le concede le derecho de palabra a la victima quien dijo que no había dicho mentira, se le concede el derecho de palabra al acusado quien dijo que Orlando sabía que decía mentira, que no había hecho nada, es todo, en este estado se retira el Tribunal a delibera por un lapso de quince (15) minutos, terminó siendo las 01:15 PM. Siendo las 1:30 PM, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, a los fines de dictar la dispositiva en la presente causa de la siguiente manera, sobre la base de los elementos fácticos que ya fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto considera, que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios, victima y testigo, dichos medios de pruebas son insuficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado Ramón Israel Castillo en el hecho que le atribuyó el representante del Ministerio Publico y con fundamento en el principio In Dubio Pro Reo, establecido en el Art. 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos, por la Fiscalía al acusado; y en los cuales se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal Venezolano; no quedaron suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público, de los alegatos y las pruebas esgrimida por las partes, recepcionadas previamente por el juez de juicio, a través de un procedimiento ordinario, siendo valoradas por este Tribunal Mixto, en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas de este modo lo hará el tribunal haciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente caso, es necesario establecer, que en el juicio no se determinó con precisión la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados, en Juicio de acuerdo, al orden evacuados en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:
1) Declaración del Funcionario Cesar Augusto Ceferino, titular de la cedula de identidad N° 12.201.154, funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, jefe de Unidad de Radio patrulleros, en este momento, quien fue juramentado por la juez y rindió declaración. Quien entre otras cosas expone: Efectivamente pues, durante labores de patrullaje, agosto 29 del año 2004, visualizamos una multitud de gente, la cual indicaba, a nosotros que se encontraba efectivamente una persona que corría, presuntamente herida, e inmediatamente, nosotros logramos visualizar aquella persona, le dimos alcance en la unidad radio patrullera, verificamos de que, en verdad, que la ciudadanía estaba indicando de aquella novedad que estaba ocurriendo en el sitio, y cuando llegamos abordamos al ciudadano, pues lo encontramos herido, en la parte de la espalda, presuntamente los perdigonazos que le habían dado allí, algunos brigadistas de Corocito, le dimos la voz de alto al ciudadano, el ciudadano acepto, le efectuamos el registro pautado en artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto entre su ropa un arma casera, chopo doble cañón y en uno de los bolsillos le conseguimos también dos cartuchos percutidos ya, por lo cual pues, venían también llegando los brigadistas los cuales indicaron que el ciudadano pues, minutos antes de la persecución había tratado de despojar a uno de los brigadistas que se encontraban en función, es por eso, que se le hace la detención al ciudadano y se le indica, al brigadista que tiene cargo como coordinador de la brigada vecinal que haga la respectiva denuncia ante el Órgano Metropolitano sur, que es nuestro, comando matriz, y se realizaron las actuaciones indicándole al ciudadano, que quedaba allí detenido preventivamente y se condujo hasta las unidades de patrullera donde luego de verificar las heridas, se traslado al primer centro asistencial se le practicaron las curas de rigor y posteriormente se llamo a la fiscal de guardia para comentarle sobre el particular esto es lo que tengo que informar. Interroga el fiscal: ¿En el momento en que ustedes hacen la aprehensión del aquí acusado fue que sitio exacto? en Altamira, el venía de corocito, dirección corocito salto la isla y se metió por una de las calles de Altamira.¿Altamira queda frente a Corocito, la multitud exactamente donde la vieron ustedes? La multitud estaba en corocito Iba como persiguiendo a alguien, junto con los brigadistas, nosotros veníamos del sector de Corocito en sentido hacia el centro, y visualizamos a las personas que decían, nos señalaban, va herido, va herido, que una persona corría herido. ¿ cuando ustedes le dieron la voz de alto el inmediatamente la acató? si, el ciudadano se detuvo, indicándonos que el corría por temor a su vida, verdad, por que se encontraba alterado, y estaba herido , entonces nosotros, le dijimos, cálmese, cálmese, por favor ciudadano, y cumplimos con todo lo requerido. Interroga la defensa: ¿diga a que horas ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? aproximadamente como a las seis y treinta de la tarde, seis y treinta horas aproximadamente. ¿ en que momento se acercan ustedes al lugar? exactamente nosotros íbamos en labores de patrullaje se acumuló la gente que nos indicaba que hacia un momento había pasado un ciudadano corriendo en veloz carrera en el sentido Corocito Altamira, entonces nos indicaron por que calle era, por aquí se fue, y cuando la Brigada tomó la dirección visualizamos a un ciudadano que se deslazaba por una de las aceras, que iba corriendo, por una de las aceras, que iba corriendo y se paraba, y corría y seguía corriendo. ¿Concretamente que les dijo el ciudadano porque estaba corriendo? posteriormente cuando llegamos al sitio y le preguntamos al ciudadano que, le estaba ocurriendo y el dice que corría por temor a su vida por que se encontraba herido, este en eso pasan tres cuatro minutos siguientes, llegaron los brigadistas y nos explicaron a nosotros el porque de lo que estaba sucediendo. ¿En ese momento en que ustedes hablan con los brigadistas observaron alguna persona que observó los hechos? todo fue muy rápido porque en la premura del caso el ciudadano se encontraba herido y rápidamente lo montamos en la unidad para prestarle los primeros auxilios. ¿Qué le preguntan ustedes cuando lo detienen? le preguntamos efectivamente le preguntamos deténgase que le pasa por que esta así, por que esta herido, yo le pregunte por que esta herido, el dijo me hicieron un tiro y yo ando herido, inclusive pues, me pidió que lo ayudara y efectivamente pues, como el se encontraba herido, yo no sabia, la comisión no sabía por que venia herido, cuando venimos a saber cuando los brigadistas llegan también y nos informan el viene de tal parte porque hizo esto.
De la presente declaración se evidencia que este funcionario se limito a realizar la aprehensión del ciudadano Ramón Israel Castillo Aguirre, solo realizo labores de aprehensión. Se observa de lo narrado por el funcionario policial que solo tiene conocimiento de los hechos de manera referencial, cuando entre otras cosas expone: Que el mismo había sido señalado momentos antes, que había intentado despojar de su arma de reglamento a la victima…, lo que no permite obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo, porque no determina culpabilidad del aquí acusado, en razón de tal surge para este juzgador una duda razonable, debido a que los elementos de convicción presentados son insuficientes para establecer la relación de causalidad, que configure la responsabilidad del acusado, por lo tanto no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal el establecer en forma conjugada los elementos objetivos y subjetivos expuestos en juicio, ahora bien concatenada esta declaración con la de los funcionarios Cesar Augusto Ceferino, Julio Cesar Landaeta se observa igualmente que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo por cuanto sus testimonios son referenciales, por lo que este tribunal valora esta declaración como un indicio probatorio y no se puede establecer la relación de causalidad, por lo que prevalece la presunción de inocencia, a favor del acusado en aras del principio de inmediación.
2) Declaración del Funcionario JULIO CESAR LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 10.281.758, funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, adscrito a la policía del Estado Barinas, quien fue juramentado por la juez y rindió declaración. Quien entre otras cosas expone: Esa acta fue escrita por el jefe de la Unidad, el Distinguido Cesar Ceferino, Para el momento de la detención del ciudadano aquí presente, nosotros nos desplazamos por la vía principal ósea avenida Agustín Figueredo en dirección hacia Corocito, cuando se escucharon unas detonaciones, una detonación, un disparo, otro disparo, o sea en dirección como hacia Corocito verdad y la gente aglomerada y una persona corriendo hacia allá, verdad, entonces dimos la vuelta por el sector buscando hacia Altamira estábamos cerca de la redoma, cerca de hay vimos a un sujeto que iba corriendo, iba corriendo con una camisa en la mano, iba lleno de sangre, se le da la voz de alto y el ciudadano iba por el lado mío me acuerdo, por el lado del chofer, iba corriendo por el lado mío y se da la voz de alto verdad, el volteaba y yo llegue y lo intercepte con la unidad y el se paro, en lo que se paró, procedieron el auxiliar de la patrulla y el jefe, se pusieron a quitar del medio a las personas, se procede a efectuar la requisa en cuestión, cuando en eso llegó uno de los vecinales, un grupo de los vecinales que venían persiguiéndolo, y entonces dice que ese viene de haya corriendo por que ese intento despojar del armamento a un muchacho que esta cuidando un mercado, que estaba allí de servicio en ese momento, entonces se procedió a montarlo a la unidad, donde procedieron a levantar la respectiva acta de ellos en cuestión y se procedió a tomarles los datos respectivos y se procedió a trasladarlo a allá al hospital Razetti para que efectuaran las curas. Interroga la Fiscalia ¿Diga la hora aproximada en que ocurrió los hechos? era de las seis en adelante, después de las seis de la tarde por que me acuerdo que veníamos del comando sur en ese momento. ¿Diga exactamente por donde fue capturado el ciudadano? exactamente por donde el venía no se por donde el fue capturado no se porque el venía por una de las calles. ¿Que le manifestó el? Que lo querían joder, por ahí en corocito y casualmente vienen la comisión de los vecinales que lo venían persiguiendo a el. ¿Qué le dijeron los vecinales? Que el ciudadano había intentado despojar del arma de fuego a uno de los compañeros de ellos ahí, que estaba en servicio cerca de la casilla en un establecimiento o en la casilla el sitio exactamente no se porque nosotros no estábamos ahí. ¿Cuándo llegaron habían otras personas? No cuando llegaron los vecinales estaban puro los vecinales que venían corriendo detrás de el. ¿Inmediatamente lo trasladaron al hospital? no fuimos primero a la casilla para que fuera identificado y para tomar los datos respectivos de la persona y la comisión con quien había sido el problema y de ahí posteriormente fue trasladado al hospital, se espero que se practicaran las curas respectivas, se llevó a que se le hiciera una radiografía en cuestión y después fue trasladado al Comando Metropolitano Sur. ¿En ese momento cuantos funcionarios llegaron? En el momento llegaron el coordinador y otro de los muchachos venia a pies corriendo y el coordinador que venia en una motico negra creo que era. ¿Eran vecinales? en el momento, en el momento llegaron como dos o tres funcionarios de los vecinales allá en la casilla habían mas, cuando llegamos a la casilla. ¿Quién más habían? Estábamos los tres funcionarios nada más los que los interceptamos a el. ¿Había más gente en ese sitio? en ese sitio exactamente no.
De la presente declaración se evidencia que este funcionario se limito a realizar la aprehensión del ciudadano Ramón Israel Castillo Aguirre, al igual que los otros funcionarios; se evidencia que de los hechos narrados por el funcionario policial tiene conocimiento de igual manera de los hechos de manera referencial, cuando entre otras cosas manifiesta: un grupo de los vecinales que venían persiguiéndolo, y entonces dice que ese viene de haya corriendo por que ese intento despojar del armamento a un muchacho que esta cuidando un mercado, que estaba allí de servicio en ese momento, entonces se procedió a montarlo a la unidad…, lo que para este tribunal no da lugar a dudas que no determina culpabilidad del aquí acusado, por cuanto se limito a aprehender al ciudadano Ramón Castillo, por lo que para este juzgador surge una duda razonable debido a que los elementos de convicción presentados son insuficientes para establecer la relación de causalidad, que configure la responsabilidad del acusado, y de las pruebas se evidencia que existe determinada la circunstancia de lugar y tiempo no así la circunstancia de modo, por lo que prevalece la presunción de inocencia, a favor del acusado en aras del principio de inmediación.
3- Declaración del Funcionario Ciudadano LUIS FRANCISCO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 10.558.850, funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas, quien fue juramentado por la juez y rindió declaración. Quien entre otras cosas expone: Efectuando labores de patrullaje en la unidad 109, conducida por el ciudadano Julio Landaeta al mando del distinguido Cesar Ceferino, visualizamos un ciudadano que se desplazaba por la adyacencias del retorno entre corocito y la avenida Agustín Codazzi, la gente que se encontraba en esa arteria nos indicaron que había un ciudadano que estaba herido, el chofer retrocedió la unidad, logrando aprenderlo y encontrándole un arma de fabricación casera chopo, posteriormente estaba herido en la espalda izquierda y el brazo. Interroga el fiscal: ¿Qué información les dio el ciudadano cuando este es aprehendido? No, en eso llegaron dos brigadas vecinales que lo venían persiguiendo entonces ellos nos indican que el había tratado de despojarlo del arma que el portaba. ¿Una vez que ustedes le dan la voz de alto el acató la voz de alto? El acató la voz de alto y dijo que el arriesgaba su vida que lo estaban persiguiendo, pero no indicaba que personas lo estaban persiguiendo, pero nosotros vimos a la brigada y son personas que prestan seguridad en esa comunidad y nos indico que había tratado de despojarlo del arma, posteriormente nos trasladamos hacia corocito donde ellos tienen su puesto y recabamos toda la información y lo trasladamos inmediatamente al hospital fue lo primero antes de iniciar las actuaciones. Interroga la defensa: ¿díganos la hora aproximada? Eso fue alas 6:30 de la tarde nos desplazábamos por ahí, por ese sector cumpliendo funciones de seguridad. ¿ la persona que iba corriendo como iba, iba desnudo, sin camisa, o con camisa, que le observo usted? El iba en pantalón blue jeans azul, cargaba un suéter rojo y cuando lo aprehendimos en Altamira se le observó es que estaba manchado de sangre en la parte de atrás. ¿Y la camisa? La camisa la llevaba puesta. ¿Pudo observar donde fue el impacto? Fue en la parte de atrás. ¿Puso resistencia? No puso resistencia en ningún momento. ¿Había muchas personas con ustedes en ese momento? No nadie porque la aprehensión fue rapidito. Habían otros testigos en ese sitio a parte de los brigadistas? no hay ningún testigo ósea a parte de los que ya mencione que eran los vecinales no hay ningún testigo que viera, nosotros practicamos la detención nos trasladamos con el ciudadano a la casilla donde ellos tiene su puesto pero ahí no hubo ningún testigo. Pudo usted observar donde tenía el acusado la herida por perdigón? En la espalda, en la parte derecha.
Este tribunal establece que el funcionario es el que detiene al acusado conjuntamente con los otros funcionarios, en sus dichos solo establece de manera referencial como ocurren los hechos cuando entre otras cosas manifiesta: en eso llegaron dos brigadas vecinales que lo venían persiguiendo entonces ellos nos indican, que el había tratado de despojarlo del arma que el portaba… Lo que se infiere que no fue testigo presencial del hecho y en su declaración no hace referencia en ningún momento a la participación del acusado en los hechos imputados, por lo que no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, lo que lleva a la parte cognoscitiva del tribunal una duda razonable por cuanto se refiere solamente a que procedió a aprehenderlo porque fue señalado por la victima, por lo que este tribunal valora esta declaración solo como un indicio probatorio, no estableciéndose la relación de causalidad, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.
4- Declaración del ciudadano JOSE ORLANDO VIERA, titular de la cedula de identidad N° 15.906.498, quien fue juramentado por la juez y rindió declaración, quien entre otras cosas expone: Estaba trabajando de servicio, yo era brigadista, estaba trabajando de servicio en la Calle 1, entonces en ese momento venía el ciudadano Ramón, venia con el hermano, venían rascaos los dos, no se si venían drogaos o no venían drogaos, vi que venían hacia mí, entonces hay llegaron ellos y me apuntaron, entonces me dijeron que les entregara el arma, entonces yo le digo que no, que yo no podía entregar el arma, que no se metan con migo que siguieran derecho entonces ahí venían los brigadistas, entonces ellos empezaron a tirarles plomo a los brigadistas, entonces los brigadistas reaccionaron también y eso fue todo lo que paso. Interroga la fiscal: ¿usted dijo que las personas lo iban a despojar de su arma de reglamento? Si. ¿Qué medios utilizaron ellos para tratar de despojarlo de su arma de reglamento? Ellos tenían un chopo casero. ¿Quién tenía el chopo casero? El ciudadano Holl. ¿El ciudadano Holl aclárele al tribunal si es el acusado? Si. ¿Esa persona lo apuntó a usted con un arma? Si. ¿ el venía en compañía de otra persona? Si con un hermano. ¿En el momento en que a usted lo apuntan para despojarlo de su arma de reglamento ellos le dijeron esto es un atraco? No ellos me dijeron dame tu arma. ¿El estudio con usted? Si el estudio conmigo quinto y sexto grado. ¿Estas personas estaban bajo los efectos de alguna sustancia? De alcohol. ¿Qué otras personas estuvieron allí cuando pasó esto? El hermano de el que estaba ahí y otro no recuerdo. ¿Cuándo usted lo tratan de despojar del arma que usted cargaba se acercaron unos vecinales? Si venían bajando. ¿Cuando los vecinales intervinieron para evitar que a usted lo robaran? Claro ellos venían y le lanzaron un tiro. ¿Qué horas eran como las 5:30 de la tarde. ¿Eso fue en plena vía? Por la calle principal. ¿Cuánto tiempo pernoctaron estas personas tratando de despojarlo del arma a usted? Como tres minutos. ¿Cómo era el arma que presuntamente cargaban? Un chopo doble cañón casero. ¿Dónde le colocaron el arma? En el pecho. ¿Lo llegaron a despojar de ella? No. Interroga la defensa: ¿Que tiempo tenía usted conociendo al acusado Ramón Castillo? Tengo tiempo, ya desde el 94. ¿Usted le puede informar al tribunal si usted estudio primaria con el hoy acusado? estudie que quinto y sexto grado en el barrio Altamira, comenzamos a estudiar desde primer grado hasta sexto grado. ¿Usted puede informar si cuando estudiaron sexto grado, ustedes tuvieron algún problema allí? No tuvimos ningún problema personal ¿usted puede informar al tribunal si usted prestó servicio militar o tiene conocimientos de armas? Si yo preste servicio militar. ¿Usted puede informar al tribunal la hora exacta en que sucedieron los hechos las cinco y media de la tarde. ¿Usted puede informar al tribunal si usted actuó en la detención del hoy acusado que participación tuvo usted? No yo no participe. ¿Usted puede informar al tribunal si usted conoce el nombre del hermano del hoy acusado? Se que a el le dice chita y a el le dicen holl. ¿Si ustedes estudiaron juntos porque usted no lo nombra con nombre y apellido del acusado? yo me acuerdo por el nombre de Ramón y el sobrenombre de holl. ¿Usted esta actualmente es la brigada? No yo me salí el 20 de diciembre. ¿Usted es amigo o tiene una enemistad con el hoy acusado? Yo no soy amigo de nadie. ¿Tiene una enemistad manifiesta con el hoy acusado o la tuvo? Al verlo tuve pero, ahora epa como estas y más nada. ¿Cuantos brigadistas andaban con usted ese día? Exactamente siete brigadistas. ¿Quien de los brigadistas le disparo? No supe quien le disparó.
De la presente declaración e interrogatorio, la victima hace señalamiento en contra del acusado Ramón Israel Castillo Aguirre, como participante en el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, no es menos cierto que en esta imputación hecha por la victima al referido imputado, a juicio de este tribunal, se observa en la declaración de la referida victima evidente contradicción sobre los hechos que le atribuye al acusado, así como también dudas en lo que respecta a la posible participación en el delito, del que fue objeto, circunstancia y hechos estos que no clarifican por cuanto a preguntas respondió: ¿Tiene una enemistad manifiesta con el hoy acusado o la tuvo? Al verlo tuve pero, ahora epa como estas y más nada, ¿usted es amigo o tiene una enemistad con el hoy acusado? Yo no soy amigo de nadie…, de lo que se evidencia que el mismo tiene enemistad con el acusado de ahí su interés en perjudicarlo, también se contradice con el testigo Yimmy Alexander Peña, por cuanto la victima manifiesta que el día de los hechos estaba el hermano y otro ahí…, y el ciudadano Yimmy Peña manifestó entre otras cosas: Venia un grupo de personas se aglomeraban allá, la gente se embochincho demasiado… de lo dicho por estos ciudadanos es lo que conlleva forzosamente a la aplicación del principio Universal del In dubio Pro Reo.
5- Declaración del ciudadano YIMMY ALEXANDER PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.146.873, quien fue juramentado por la juez y rindió declaración. Quien entre otras cosas expone: Bueno yo no me acuerdo bien de la fecha ni el día ni la hora, bueno yo me dirigí hacia la Farmacia la Cadenera a comprar unos remedios para un niño que tenia enfermo, cuando venia un grupo de personas se aglomeraban allá al frente de una cauchera, me llegue hasta el lugar haber que era lo que ocurría y, cuando llegue a ese lugar habían dos personas que tenían un problema con un brigadista, los señores estaban tomando y le dijeron al brigadista que para que cargaban esa arma, entonces el brigadista les dijo señores ustedes andan tomados por favor sigan que yo no me estoy metiendo con ustedes entonces los señores, no que no se que, que tal, les dijeron entrégame el arma, no como le voy a entregar el arma esta es un arma de reglamento, entonces posteriormente, la gente se embochincho demasiado ahí, y entonces el señor saco un arma supuestamente una 44 dos cañones, y en ese momento vienen un grupo de brigadistas en compañía del brigadista que estaba ahí el del problema las dos personas que estaban con el brigadista voltearon hacia el otro lado barrio llamado Altamira se escucharon una detonación, cuando sonó la detonación yo corrí y me escondí y me retire del lugar y no, no se que mas paso. Eso es todo. Interroga el fiscal. ¿Usted conoce al brigadista que tenia el problema que usted vio? Bueno yo lo mire ese día y después lo mire cuando fuimos pa` la policía que fueron a tomarnos los datos allá y el salió y se fue después no lo mire mas. ¿El es algo suyo? no ¿usted conocía las dos personas que usted vio que tenían el problema con el brigadista este día? ósea no los conozco de nombre ni se como se llama, pero de vista los conozco. ¿La persona detenida fue una de esa persona que estaba con el brigadista? Si. ¿Usted vio cuando lo detuvieron? Si ¿que le quitaron a esa persona? La persona cargaba una, una 44 ósea así como una 44 ósea un chopo casero. ¿Usted vio si esas personas tenían amenazado al brigadista? Si. ¿Cuántas personas tenían amenazado al brigadista? no recuerdo bien creo que eran dos. ¿Usted puede decir si los dos estaban armados? no bueno uno de ellos, el otro no le vi nada. En el momento en que estaban estas personas con los brigadistas quien más estaba por allí? Bueno habían muchas personas allí. ¿En cual momento en el momento de la persecución? ¿Estas personas trataron de despojar al brigadista del arma? Si. ¿Cuando trataban de despojarlo a que distancia estaba usted? No, yo estaba dentro de la cauchera, yo me metí dentro de la cauchera. ¿Usted pudo oír fácilmente que esas personas trataban de despojar al brigadista del arma? Bueno ellos se miraban, pero había mucha gente. ¿ Que gente era? La comunidad que estaba ahí. ¿ a que distancia estaba la cauchera del sitio donde la estaban tratando de quitarle el arma al brigadista? La cauchera está en una esquina y el problema fue en la otra esquina. ¿Usted dice que vinieron otros brigadistas? No en ese momento que están con el problema venían los brigadistas. ¿En el momento en que están con el problema habían otros brigadistas ahí? No, no venían más. ¿Luego es que vienen otros brigadistas? Si ellos venían. ¿Lo que le quería preguntar es que si usted vio cuando llegaron los brigadistas? Si cuando llegaron los brigadistas que se oyó la detonación yo en ese momento yo me retire del lugar ósea yo me escondí y de ahí no vi más nada. ¿Vio cuando detuvieron a la persona? Si en ese momento llegó una unidad yo me fui, yo no vi mas nada. ¿Usted puede asegurarle al tribunal que efectivamente iban a despojar al brigadista del arma? No se si en verdad se la iban a quitar o no. Usted dice que lo estaban atacando? No se si era por meterle miedo no se porque en verdad no se. ¿Luego usted se entera que le iban a quitar el arma? Si. ¿Donde se entera que le iban a quitar el arma al brigadista? Cuando lo detuvieron a el ya yo me había retirado del lugar. ¿Quien lo busca a usted para que vaya a la comandancia a declarar? No a mi me llamó un funcionario ahí. ¿ a la persona detenida usted la conocía? Lo conozco de vista pero el nombre no lo se. La defensa interroga: ¿dígale al tribunal si usted fue policía vecinal? después de esto yo entré a la brigada. ¿Usted funciona como policía vecinal usted conoció a la victima aquí en el tribunal? Yo a el lo vi el día fue en el día que estaba con el problema, cuando el se retiró yo estaba trabajando en una finca y luego que me fui de la finca el señor ya se había ido, ahí un cuñado mío me hizo la vuelta para que yo ingresara a la brigada. ¿Usted tiene interés en este juicio? Bueno yo quiero que todo culmine. ¿En el momento en que detienen a Ramón Castillo usted a donde estaba? En ese momento yo me retire del lugar. ¿En el momento en que ocurrieron los hechos usted donde estaba? En una cauchera. ¿A que distancia estaba usted de esa cauchera a donde sucedieron los hechos? Como 30 metros. ¿Habiendo treinta metros usted cree que pudo haber escuchado lo que hablaban ellos en ese momento? Yo escuche que el señor le dijo que no se estaba metiendo con el que siguiera su camino y el le dijo que le diera el arma. ¿Cuántas personas estaban en el sitio? Como 30 personas más o menos. ¿Usted no observo cuando detuvieron al acusado? No en ese momento cuando llegó el gobierno yo iba retirándome del sitio. ¿Usted vio o no vio la situación cuando llegaron los siete vecinales Cuantos llegaron? No se cuantos llegaron. ¿Cuántos disparos escucho usted en ese momento? Uno o dos disparos. ¿En ese tiempo que estuvo usted en la policía vecinal conoció usted a la presunta victima? Cuando yo entré el ya se había retirado. Pregunta el escabino. ¿Podría usted señalar donde lo detuvieron? Al frente de la cauchera yo estaba en la cauchera. ¿A esa distancia pudo usted observar como era el arma que cargaba el acusado que tipo de arma era? De dos cañones. ¿Con quien andaba usted? Solo. Usted dice que andaban como treinta personas quien se presto como testigo? Creo que ninguno. ¿Y a usted quien lo llamó? Porque nadie se acerco donde estaban los policías. ¿A usted quien lo llamó? A mi me llamó un policía. ¿Porque lo llamó un policía a usted? Cuando yo voy saliendo de la cauchera ellos me llamaron.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que el testigo narra hechos que el no presenció, por que el mismo cae en contradicción cuando a preguntas respondió entre otras cosas: ¿usted vio cuando lo detuvieron? Si ¿que le quitaron a esa persona? La persona cargaba una, 44 ósea así como una 44 ósea un chopo casero. ¿Usted pudo oír fácilmente que esas personas trataban de despojar al brigadista del arma? Bueno ellos se miraban, pero había mucha gente. ¿Usted puede asegurarle al tribunal que efectivamente iban a despojar al brigadista del arma? No se si en verdad se la iban a quitar o no. Usted dice que lo estaban atacando? No se si era por meterle miedo no se porque en verdad no se. ¿Luego usted se entera que le iban a quitar el arma? Si. ¿Donde se entera que le iban a quitar el arma al brigadista? Cuando lo detuvieron a el, ya yo me había retirado del lugar. Cuando llegaron los brigadistas que se oyó la detonación yo en ese momento yo me retire del lugar ósea yo me escondí y de ahí no vi más nada.
Esta declaración a criterio del tribunal es contradictoria, por cuanto este testigo manifiesta que vio cuando los detienen…, cuando más adelante dice, que cuando llegan los vecinales el se retiró del lugar y no, no sabe que más paso. Entonces en que momento pudo observar la detención del aquí acusado, e igualmente a preguntas respondió: ¿A que distancia estaba usted de esa cauchera a donde sucedieron los hechos? Como 30 metros. Su declaración discrepa totalmente con la de la victima ciudadano José Orlando Viera. Tal situación de incertidumbre y contradicción del dicho de este testigo, lleva a la parte cognoscitiva del tribunal a una duda razonable.
Del resultado del acerbo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto que los funcionarios en sus dichos, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias encomendada debido a sus funciones, a los fines que las mismas fueran ofrecidas como prueba por la Representación fiscal del Ministerio Público en el presente juicio, de las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar, de la declaración de los funcionarios, de la victima y el ciudadano Yimmy Peña, no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este tribunal valora esta declaración solo como un indicio probatorio, no se pude establecer la relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del Tribunal Mixto, al establecer tanto el elemento objetivo y elemento subjetivo, por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, que le imputa la representación fiscal por tanto los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar la responsabilidad penal del acusado por el delito en mención, y debido a que no se logró demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal Mixto de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis, lo que no llevó a la convicción de este tribunal Mixto a la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano José Orlando Viera Rojas, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita conjugar los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna, al momento de establecer la participación del acusado Ramón Israel Castillo Aguirre en el hecho que el representante del Ministerio Público le atribuyó en el escrito de formal Acusación y al inicio del debate en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del In dubio Pro Reo desvirtuándose de esta manera elementos de convicción que fueron objeto del debate Oral y Público, siendo que los argumentos de la defensa el tribunal lo acoge plenamente, así desarrollado este debate siendo concluyente que a este tribunal Mixto lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciéndose especial eco el principio Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que no se pudo establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente intención, autoría del delito imputado por parte del ciudadano Ramón Israel Castillo Aguirre, decidiéndose en forma unánime que la presente sentencia es absolutoria.
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del principio de inmediación, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez ANA MARIA LABRIOLA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión del Tribunal Mixto, por Unanimidad, ABSUELVE, a Ramón Israel Castillo Aguirre, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.127.132, natural de Barinas, fecha de nacimiento 05-02-1.983, hijo de Ramón Israel Castillo Y Cecilia del Carmen Aguirre, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle la Chinita, casa N° 16-24, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Orlando Viera, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente Juicio Oral Público, no se demostró los hechos que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del acusado. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano Ramón Israel Castillo Aguirre y el cese de las Medidas Cautelares de Privación de Libertad que le fuera impuesta al mismo. TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 2005, siendo las 11:00 de la mañana Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE.
ABOG. ANA MARIA LABRIOLA
LOS ESCABINOS
NEIDA EMPERATRIZ GOMEZ (Titular 1)
JULIO CESAR GUTIERREZ (Titular 2)
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
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