REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000826
ASUNTO : EP01-P-2004-000826
Juez Presidente: Abg. Ana Maria Labriola
Los Escabinos: José Wladimir Gutiérrez (titular 1) y Juan Antonio Hernández (Titular 2)
Secretaria de Sala: Abg. Varyná Mendoza
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Iraida Guillén Cantafio
Victima: Dámaso Enrique Viez y Edgar José Graterol
Defensor Privado: Carlos David Contreras y Carlos Romero Alemán
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Pedro Alcides Rojas Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y Maria Mileno, domiciliado en Los Próceres, frente a la escuela 27 de junio, casa S/n Barinas Estado Barinas
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
En la Audiencia Oral y Pública, cuyo comienzo fue el día 09 de mayo de 2.005, Constituido el Tribunal Mixto N° 04 a cargo de la Juez Presidente Abg. Ana Maria Labriola y la Secretaria Varyná Mendoza, se procedió a depurar a los escabinos ciudadanos José Wladimir Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 4.931.434 y Juan Antonio Hernández, titular de la cedula de identidad N° 11.717.361, fue preguntado a las partes si tenían alguna causal que impidiese a los Escabinos cumplir con las funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no tener ninguna causal, acto seguido se procedió a constituir el tribunal Mixto de la manera siguiente: José Wladimir Gutiérrez (titular 1) y Juan Antonio Hernández (Titular 2), verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a dar inicio al juicio Oral y Público pautado para la presente fecha, verificada la presencia de las partes por la secretaria en sala, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, declarado abierto el debate el la causa N° EP01-P-2.004-826, seguida contra el acusado, PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y Maria Mileno, domiciliado en Los Próceres, frente a la escuela 27 de junio, casa S/n Barinas Estado Barinas. A quien la ciudadana fiscal del Ministerio Público lo acuso por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 460, 219 y 287 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Damaso Viez y Edgar José Graterol; se le dio la palabra en primer termino a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien expuso la forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que entre otros fueron los siguientes: En mi condición de fiscal del ministerio publico y como representante del estado venezolano en la oportunidad que impone el legislador venezolano introduje formal acusación contra el ciudadano PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 287, todos del Código Penal todos vigentes para el momento: Los motivos que impulsaron al Ministerio Público bajo mi representación hacer tal acusación ocurrieron en fecha 12 de noviembre de 2.0004, después de la 1:30 de la tarde con un caso que comúnmente conocemos como los motobanquistas, el ciudadano Damaso Viez y el señor Rafael Landaeta estaban dirigiéndose a varios bancos de la Ciudad de Barinas, el ultimo banco que pudieron visitar fue el banco provincial y luego al dirigirse entre calle Mérida y Olímpica, el señor Damaso Viez iba a dejar el dinero a otra camioneta su jefe a entregar el dinero para continuar haciendo diligencias cuando lo intercepta una persona, el tripulaba una moto donde habían dos personas, esta persona con una arma de fuego lo conmina a que el entregue el dinero, obviamente el pone en una balanza que es más importante y resultó ser para el su vida, le entrega el dinero a esta persona mientras el otro que estaba en la moto conmina a la persona que se había quedado en la camioneta con la cual se trasladaban de banco a banco con la que habían llegado hasta ese punto de la calle Mérida, la victima por supuesto, una vez que el se monta en la moto y se va, comienza la persecución, a esta persecución se une la policía estadal, dando alcance a las personas que iban en la moto, hay un enfrentamiento entre ellos y uno de ellos resulta muerto y el acusado acá presente resulta gravemente herido, de ese enfrentamiento que hubo entre los motobanquista y los policías. Ustedes van a escuchar a los expertos, a las personas que tienen conocimiento de este caso, a la victima y a las otras personas que los acompañaba y ellos van a corroborar lo que el ministerio público les está diciendo, este delito se ha generalizando tato que ya le tenemos nombre, son los motobanquistas, al final del juicio ustedes tienen la gran responsabilidad de calificar este hecho, y por supuesto la culpabilidad del aquí acusado. Así mismo ratificó los medios de pruebas que riela en el escrito acusatorio con la cual se sustentó tal acusación. Segundo término se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos David Contreras quien expuso: Corresponde a esta representación en esta oportunidad, realizar la introducción de lo que se va a llevar a cabo en presente juicio oral y público en primer lugar hemos escuchado al ministerio publico narrar unos hechos que no ocurrieron tal y como pretenden ser señalados, y eso va quedar demostrado en sala de juicio llegado en momento de la presente acusación, el ministerio publico formalmente acusa a mi defendido pedro Alcides Rojas Mileno, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 287 todos del Código Penal todos vigentes, en dicha acusación no consta ni es ofrecida ninguna testimonial ni de victima ni de funcionarios que actuaron en el presente procedimiento es posteriormente en fecha 24 de enero sin que hayan surgido nuevos elementos o sin que hayan surgido nuevas pruebas que proceden a realizar una actuación complementaria de la acusación que ya había presentado el mes de diciembre, por cuanto ya se habían vencido los treinta días establecidos en el artículo 250 del COPP, dicha excepción fue expuesta ante el tribunal de control sin embargo, la misma fue admitida sin embargo tal y como lo establece el COPP, en su artículo 31 debemos antes de empezar el debate oral y publico pues oponer dicha excepción y que no se admita la actuación complementaria de la acusación, en la actuación complementaria no existe ningún tipo de fundamento ni evidencia de que haya sido por hechos nuevos simple y llanamente en el mismo escrito motiva la fiscalía que fue por un error involuntario, en cuanto a los requisitos de forma que debe tener la acusación, la misma no llevaría a la convicción ninguna, a la certeza ni credibilidad de ninguno de los delitos que está siendo imputado nuestro defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 346; en nombre nuestro defendido rechazamos en primer lugar en todas y cada una de sus partes la acusación explanada por la representante del ministerio publico tanto en los hechos como en el derecho por cuanto en primer lugar no se están narrando, encuadrando los hechos tal cual como sucedieron realmente existe una persona que lamentablemente no puede estar en esta sala de juicio ciudadano Farfán, quien luego de unas pruebas practicadas en esta sala de juicio se determinó que precisamente era el que había realizado los disparos a la comisión policial, era el quien había perpetrado la comisión del hecho punible, tal es el caso que sale el resultado de la experticia de la presencia de los iones de nitrato en ambas manos de dicho ciudadano con lo cual con estas pruebas que se basan en la responsabilidad de una persona que lamentablemente esta fallecido, como autor responsable de los hechos que se están ventilando en esta sala, sobre la posible participación complicidad o cooperación que se pueda ventilar en contra de nuestro defendido pues el ministerio publico, tiene la carga de probar y de demostrar con pruebas y con hechos la responsabilidad de nuestro defendido que en todo momento la rechazamos contundentemente por cuanto la verdad es que nuestro defendido fue victima del mismo enfrentamiento policial, en realidad el ciudadano Pedro Alcides Rojas Mileno, no tiene ningún tipo de participación, ni directa ni indirecta en el presente caso, el arma incriminada en el presente juicio fue encontrada al hoy occiso, las experticias practicadas resultaron positivas, a nuestro defendido jamás le fue practicada la prueba de la presencia de los iones de nitrato por lo cual no se puede alegar ni presumir de que nuestro defendido haya participado en el enfrentamiento policial, o que el haya disparado a los funcionarios policiales, en ningún momento nuestro defendido realizó disparo alguno, porque no andaba en compañía del otro ciudadano, por el delito de Resistencia a la autoridad, este delito por el cual se imputa, no existe porque finalmente fue aprehendido nuestro defendido y de la misma manera el delito de Agavillamiento, pues tuvo el ministerio publico, que haber ofrecido en el escrito acusatorio de que nuestro defendido tenga antecedentes penales o haya pertenecido o pertenezca a organizaciones vinculadas a la delincuencia organizada, lo cual eso jamás va hacer probado en la sala de juicio, con lo cual solicitamos el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido Pedro Alcides Rojas Mileno, de los delitos imputados a todo evento, luego de las resultas que pudieran darse en el presente juicio oral y publico solicitamos que de existir cualquier tipo de responsabilidad, pues sea encuadrado con la calificación jurídica apropiada y debida, ya que nuestro defendido jamás participo de manera directa en el hecho que esta siendo acusado. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado como: PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y Maria Mileno, domiciliado en Los Próceres, frente a la escuela 27 de junio, casa S/n Barinas Estado Barinas. Quien manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”. Acto seguido se dio inicio a la apertura de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
A los efectos de establecer la verdad por las vías jurídicas esta juzgadora confrontó los alegatos de las fiscalía en su acusación así como lo esgrimido por la defensa privada, y de los intervinientes durante el debate oral y público. El tribunal valoró, analizo y confronto de acuerdo a la lógica Jurídica y máximas de experiencia los testimonios que entre algunos aspectos declararon los siguientes:
Valoración de las Pruebas Ofrecidas y Evacuadas en Juicio
De la revisión y valoración de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público surge la convicción para esta juzgadora de que quedaron acreditados los siguientes hechos:
1.- Declaración rendida por el ciudadano DAMASO ENRIQUE VIEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.584.046; quien entre otras cosas expone: Ese día me toco a mi hacer la diligencia en el banco, cuatro bancos exactamente, por ultimo el provincial, me llama mi jefe, que no vaya a ir a ningún sitio determinado sin antes entregarle el dinero a el, en la calle Mérida con avenida olímpica me estaciono delante de la camioneta del jefe mío, me dirijo hacia el jefe, me llega un ciudadano con una pistola me dice que le entregue el dinero que había retirado del banco, antes me amenazó con la pistola, hoy día fue el occiso quien fue que me señaló osea el andaba con un compañero, pero como yo estaba sometido no lo vi, siguió la persecución, el policía se montó, hubo un enfrentamiento ahí y fue donde el muchacho cayo muerto abatido. Interroga la fiscal: ¿usted sale del banco se estaciona en donde? Calle Mérida con la calle olímpica. ¿es allí donde le quitan el dinero y lo amenazan? Si me amenazó con una pistola y me sacó todo lo que tenía en el bolsillo. ¿Mientras usted tenía esa experiencia su compañero estaba dentro de la camioneta? Si estaba dentro del camioncito. ¿Usted se percató de lo que le estaba pasado a su compañero? No tuve tiempo porque yo estaba sometido y me estaba cuidando de que no me fuera a dar un tiro. ¿Su compañero también fue amenazado por alguna persona? Osea no lo vi, osea el me dijo que estaba amenazado pero a mi me tenían sometido también. ¿El otro compañero estaba sometido también? Si estaba siendo sometido, pero no se si tenía armamento porque yo en ningún momento lo vi, porque yo vi al que me tenía sometido. ¿Posteriormente que se llevan el dinero que hace usted? osea me dirijo el jefe y entonces lo perseguimos. ¿En que iban ellos? En una moto, el que me amenazó a mi iba de copiloto en la parte de atrás, nosotros los perseguimos y conseguimos a unos policías y llegan al sitio y a nosotros nos paran de la camioneta, yo me quede dentro de la camioneta, cuando de repente veo al hoy occiso con una pistola en la mano. ¿Escuchó usted varios disparos? Si disparó la policía y los que iban en la moto. ¿De que color era la moto? Era roja. Interroga la defensa: ¿recuerda usted que día ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? 12 de noviembre de 2.004. ¿A que horas aproximadamente? Entre una y dos de la tarde. ¿Que cargo desempeña usted en esa compañía? Encargado del negocio. ¿En el momento en que usted hace la ultima diligencia que ruta toma usted? Estaba estacionado en la Av. 23 de enero diagonal al banco sur. ¿se percato usted en ese trayecto si estaba siendo perseguido? En ningún momento. ¿Usted reconoce al ciudadano que esta acá en la sala, lo reconoce que el perpetró el hecho en contra suya? El que me sometió a mi fue el occiso que me amenazó con una pistola, todo ocurrió muy rápido. ¿Luego de que usted es despojado de ese dinero en que tiempo o distancia es interceptado este ciudadano y abatido finalmente? Como a un kilómetro. ¿Llegó usted a observar si algún funcionario policial haya resultado herido? No. ¿Llegó usted a escuchar disparos? Si un enfrentamiento. ¿Logra usted recuperar el dinero? Una parte. ¿En donde se encontraba el dinero? Se lo sacaron al occiso de los testículos. ¿Que otras personas aparte de usted y su jefe estuvieron presentes en ese hecho que se pueden señalar como testigos? en este caso los funcionarios policiales el muchacho que andaba conmigo se quedó en la camioneta.
Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de una de las personas que resultara víctima en los acontecimientos anteriormente descritos, y es apreciada la declaración de esta victima por cuanto estuvo presente en los hechos, aún cuando manifestó entre otras cosas: hoy día fue el occiso quien fue que me señaló osea el andaba con un compañero, pero como yo estaba sometido no lo vi. . ¿Usted se percató de lo que le estaba pasado a su compañero? No tuve tiempo porque yo estaba sometido y me estaba cuidando de que no me fuera a dar un tiro. ¿Su compañero también fue amenazado por alguna persona? Osea no lo vi, osea el me dijo que estaba amenazado pero a mi me tenían sometido también.
2.- Declaración del Funcionario Policial FREDDY JOSE ALFONSO LOZANO, titular de la cedula de identidad N° 11.564.772, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas; quien entre otras cosas expone: Nos encontrábamos en un patrullaje de rutina diario, en el sector asignado por la superioridad adyacente al liceo 25 de mayo específicamente en la calle Nicolás Briceño Méndez, donde montamos una alcabala móvil, y visualizamos a dos sujetos que venían a bordo de una moto y mas atrás venía una camioneta haciéndole el seguimiento cambiado luces, los motorizados le hicieron caso omiso a la comisión se paró la camioneta le informo que los sujetos le habían efectuado un atraco procedimos hacer la persecución, a mi me tocó montarme en la camioneta, porque la moto no me quería prender mas o menos a una cuadra y media interceptamos a los sujetos hubo varias detonaciones con un armamento, donde procedimos a enfrentarnos y cayó uno abatido. Interroga el fiscal: ¿Usted vio a los motorizados? Si a los dos. ¿Ustedes comienzan la persecución una vez que ustedes reciben la información sobre el robo? Si exactamente. ¿Recuerda usted quien le dijo que se había cometido el robo? Si el señor presente nos dijo que había sido victima de un robo y que habían sido los dos sujetos de la moto. ¿En que vehículo los persiguió? En la camioneta del señor porque la moto no me quería prender. ¿Dónde fueron interceptados? Adyacente a Comercial Rey del Sonido. ¿Cuántos funcionarios actuaron en ese lugar? Dos funcionarios yo y mi compañero. ¿Quién le efectuaba a usted los disparos? El que está muerto. ¿Era el único que disparaba? Si porque el otro conducía la moto mientras el otro disparaba. ¿En el momento en que resulta muerto uno de ellos quien practica la aprehensión del acusado? Nosotros mismo. ¿Qué le pudo decomisar al momento de la aprehensión? El dinero que cargaba el otro y el (señaló al acusado) lo votó. ¿Ese era todo el dinero? No era una parte porque el ciudadano aquí presente tenía la otra parte del dinero. ¿Se le incauto arma de fuego al acusado? No porque el la votó se despojó de ella. La Defensa Interrogo: ¿usted dice que la moto no le prendía? Si exactamente y me vine en la camioneta. ¿Dónde se encontraba el hoy detenido aquí? Se encontraba en compañía del otro estaban juntos. ¿Al hoy occiso le encontraron un arma a nuestro defendido aquí presente ustedes le decomisan algún tipo de arma? No el se despojó del armamento el la tiró en el monte. ¿A que horas ocurrieron los hechos? Eso fue a la una y cuarenta y cinco de la tarde.
Este testimonio es valorado como plena prueba de los hechos ventilados en juicio, ya que corresponde a la deposición de uno de los efectivos que actuó dentro del procedimiento correspondiente a la causa aquí ventilada y participo en la aprehensión del acusado.
3.- Declaración del funcionario policial JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 15.811.538, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barinas, quien entre otras cosas expone: Eso fue el día 12 de noviembre aproximadamente al una y cuarenta y cinco de la tarde de año pasado, me encontraba yo en comisión de patrullaje con mi compañero en una unidad moto adyacente al Liceo 25 de Mayo, cuando visualizamos dos sujetos que se trasladaban en una moto de color rojo, en aptitud sospechosa detrás de la moto venía una persona en una camioneta color amarillo los cuales se detienen en el momento en que nos ven y nos informan que estas personas lo habían despojado de una cantidad de dinero, que habían cometido un robo, de inmediato proseguimos a la persecución, mi compañero se monta en la camioneta en la parte de atrás, y yo me voy en la moto, entonces los interceptamos como a cuadra y media específicamente en la calle Nicolás Briceño con Av. Briceño Méndez adyacente al Rey del Frío, que es una comercial de refrigeración, se produce el enfrentamiento con los antisociales, y resulta que uno de ellos perece en el sitio, y uno de ellos resulta gravemente herido (señala al acusado) y posteriormente fue trasladado de inmediato al hospital en una ambulancia, en el sitio adyacente a la persona que queda herida en la parte de una malaza que hay en esa esquina se logra incautar una cantidad de dinero y posteriormente a la otra persona en la mano derecha tenia empuñada un arma cuando perece. La fiscal Interroga: ¿Dónde usted estaba con sus compañeros era una alcabala móvil o fija? Nosotros teníamos instrucciones los motorizados del sector que siempre teníamos que estar de recorrido por las adyacencias del liceo 25 de mayo. ¿Usted vio a los motorizados? Si. ¿Recuerda el color de la moto? roja. ¿Porque usted se va en la moto y su compañero se va en la camioneta? Para ese momento fue algo imprevisto yo me encontraba adyacente a la moto y procedí a montarme y a prenderla. ¿La moto le prendió en el momento en que usted intentó montarse? No la moto presentaba fallas hubo que empujarla. ¿ las personas que se desplazaban en la moto le disparaban a ustedes? Si incluso la persona que se encontraba de copiloto iba disparando y fue la persona que repelió la comisión policial y la otra persona se encontraba conduciendo la moto (el que está aquí). Interroga el defensor: ¿diga usted con que otros funcionarios policiales se constituyó dicha comisión? La comisión se inicia con nosotros dos funcionarios. ¿Quién llega primero en el sitio donde son interceptados estos ciudadanos? Mi compañero, pero en cuestiones de segundos llegué yo. ¿En donde estaba su compañero montado en la camioneta? En la parte de la cabina en la parte trasera de la camioneta, adentro de la camioneta pero en la parte de atrás. ¿La persona que cae abatida había realizado algunos disparos en contra de la comisión policial? Si disparo contra la comisión.
Dicha declaración es valorada por este sentenciador como plena prueba de los hechos ventilados, ya que se trata de la deposición de un de los efectivos policiales que participó en el procedimiento y dio captura a la persona involucrada en el mismo.
4 - Declaración del funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTOLINEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas; quien entre otras cosas expone: En esta experticia se hizo una comparación balística con 6 conchas y tres armas de fuego que estaban allí, se realizó comparación, y dio como resultado que dos conchas de cada uno fueron disparadas por cada arma de fuego. Interroga la fiscal: ¿cuantas conchas pertenecían a esa arma 9mm? Dos conchas. ¿La cantidad de conchas nos reflejan a nosotros la cantidad de armas que pudieron haber intervenido? Osea ahí hay seis conchas y cada arma disparó dos conchas porque da el resultado de dos conchas cada una.
Esta declaración es valorada por este sentenciador como plena prueba, ya que se trata de la ratificación por medio del testimonio de la experticia balística realizada por este funcionario a las tres armas de fuego que guardan relación con el presente caso.
6.- Declaración del funcionario RICHARD RANGEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.329.363, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas; quien entre otras cosas expone: Mi parte que me toca exponer acá es la parte técnica, yo hice la Inspección técnica del día del hecho así como la inspección técnica al cadáver, así como la experticia a los billetes que fueron colectados ese día. Interroga la fiscal: ¿usted hizo la inspección al cadáver a los billetes y la inspección al sitio del hecho ¿ exactamente yo las realice. ¿Cuando usted llegó había otra persona detenida? Se me informo que había una persona detenida pero yo no tuve contacto con el porque mi parte es la parte técnica, pero si se me informo de que hubo una persona herida que andaba con el occiso. ¿En cuando al informe que usted hizo de los billetes usted nos podría decir si eran de curso legal? Si eran de curso legal en el territorio nacional.
Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos ventilados en el debate oral y público, ya que provienen de la ratificación por medio del testimonio de la experticia realizada por el funcionario que la rinde sobre el dinero colectado en el procedimiento realizado.
7.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 9.387.818, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas; quien entre otras cosas expone: Pertenezco al área de vehículos del C.I.C.P.C, bueno a raíz de un robo se me solicitó la experticia a un vehículo, en este particular es una moto se le hizo así como consta en la experticia, para ese momento estaba original.
Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos ventilados en juicio, ya que se trata de la ratificación por medio del testimonio de la experticia realizada por el funcionario que la rinde.
8- Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 16.793.412, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas; quien entre otras cosas expone: “Estábamos allá y de repente llegaron ellos en la moto a quitarnos los reales, el otro estaba sometiendo al otro y él (Señaló al acusado) me sometió a mi ”. Interroga la fiscal: ¿Que hicieron ese día, que fue lo que hicieron? Fuimos para el banco provincial y salí del banco provincial y le iba a entregar la plata al patrón, entonces llegaron ellos los de la moto que eran dos. ¿Usted recuerda la fecha exacta en que ocurrió los hechos? Si el 12 de noviembre de año pasado. ¿En que sitio estaba usted en el momento en que llegan las personas en la moto? En el camión. ¿Estaba adentro o afuera? Estaba afuera. ¿Y el otro señor donde estaba? en la camioneta amarilla. ¿En que momento usted ve a esos motorizados? Nos llegaron de sorpresa. ¿ la persona que usted vio se encuentra en esta sala? Si era él (señaló al acusado). ¿Y la persona que se le acerco y tenía un arma en la pretina era el? Si era el (señalo al acusado). ¿Y la otra persona que le acompañaba a el donde estaba? Estaba quitándole los reales al patrón mío. ¿A el le vio arma? Si. ¿Qué le dijo el acusado cuando se le acercó? Que en donde estaban los reales. ¿Qué le dijo usted? Que no sabía donde estaban los reales. ¿Después que se llevan el dinero que hace usted? Yo me quedé en el camión.”
Esta declaración es valorada por el sentenciador como plena prueba, ya que corresponde a la deposición de una de las personas que resultara víctima en los hechos ventilados en el debate oral y público, el tribunal, valoró, analizó y confrontó los dichos de esta victima quien resultó convincente en sus argumentaciones señalando individualmente las acciones que realizaron en la comisión del delito tanto el acusado como el que resultó abatido.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Del examen, valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:
a) Con la declaración de los ciudadanos DAMASO ENRIQUE VIEZ y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, víctimas en el presente caso, queda acreditado que el día 12 de noviembre del 2004, aproximadamente a la 1 y 30 de la tarde, en el sitio denominado Avenida 23 de enero, a la altura del Banco Provincial, fueron interceptados por dos ciudadanos, uno de ellos el acusado de autos, procediendo a ser amenazados con armas de fuego, y despojados del dinero que portaban en ese momento.
b) Igualmente, con la declaración de los ciudadanos mencionados supra, adminiculados estos testimonios con las declaraciones de los funcionarios FREDDY JOSE ALFONSO LOZANO y JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO, quedó demostrado el hecho de que el acusado se encontraba armado y amenazó a una de las víctimas.
c) Con la declaración de los funcionarios policiales FREDDY JOSE ALFONSO LOZANO y JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO, adminiculados estos testimonios a la declaración de los expertos YEHUDIN CASTRO y RICHARD RANGEL CASTILLO, quedó demostrado el hecho de que el acusado se encontraba armado y tenía en su poder parte del dinero que le fuera despojado a las victimas en el presente caso, así como el hecho de que existía arma de fuego y fue detonada.
d) Con la declaración de los funcionarios FREDDY JOSE ALFONSO LOZANO y JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO, adminiculados estos testimonios con la declaración del funcionario YEHUDIN CASTRO, quedó demostrado el hecho de que se produjo un enfrentamiento con la comisión policial actuante y se le efectuaron a la misma varias detonaciones o disparos.
e) Con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO MONTERO HIDALGO adminiculado a las declaraciones de los ciudadanos DAMASO ENRIQUE VIEZ y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, así como a las declaraciones de los funcionarios FREDDY JOSE ALFONSO LOZANO y JAIRO ALEXANDER SOLORZANO HURTADO, quedó demostrado el hecho de que el acusado se desplazaba en una moto roja al momento de cometer el hecho y esta fue el medio utilizado para huir del sitio una vez cometido el hecho.
Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:
El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: 1-Experticia de Vehículo de fecha 12-11-04, realizada por los funcionarios José Gregorio Montero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ratificada en su contenido y firma por sus firmantes. 2- Informe Balistico N° 9700-068-356, de fecha 12-11-04, realizado por los funcionarios Yehudin Alexis castro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. 3) Reconocimiento Legal N° 9700-068-841, de fecha 23-11-04 realizada por Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma.
La prueba documental contenidas en las mencionadas pruebas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por partes de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el acta policial las circunstancias de la detención y en cuento al informe de experticia la existencia real del bien objeto del delito imputado.
CONCLUSIONES:
Del Fiscal del Ministerio Publico: Efectivamente como antes los referí en el presente juicio, hablamos de este caso que nos ha movido a nosotros la atención que es el caso de los motobanquistas, porque se dedican a seguir a la gente cuando salen del banco, lo peor que hacen es hacer seguimiento a su victima, interceptados para despojarlos del dinero después que salen del banco y esto nos ha movido tanto porque es un delito que ha proliferado, están en boga; que tenemos fíjense, que la defensa dice cuando comienza el juicio que su defendido es inocente de los hechos que mi representación le ha imputado, pero sin embargo pudiera ser un cómplice, facilitador al tomar ellos en cuenta que quien comete el delito es la persona que resulta muerta sin embargo, el ministerio publico considera que no, con las pruebas que se han traído acá, es un delito que se comete tan rápidamente que hubo hasta un muerto, ellos iban con todas la intención de cometer un robo a unas victimas seguras que sabían que acababan de salir del banco, eso dice la defensa, sin embargo vimos la primera victima el señor Damaso Viez, que dijo que efectivamente fue un momento tan rápido, fue todo tan apresurado un intercambio de disparos el solamente vio el parrillero, la persona que iba detrás de la moto quien es el que lo intercepta y lo despoja del dinero, que fue a Dios gracias recuperado, los dos funcionarios Freddy Lozano y Jairo Solórzano los dos son contestes en decir que tenían una alcabala móvil y es allí donde se enteran, que estas personas están siendo perseguidas por una camioneta, porque acababan de cometer un robo, ellos le dan la voz de alto y sin embargo la moto, que era conducida por el acusado no atendió el llamado de la autoridad y prosiguió su camino, con la única finalidad de buscar impunidad, por supuesto no se iban a parar y ser señalados por la victima que venía detrás, ya que acababan de ser robados, también tenemos la declaración de los expertos que ustedes acababan de escuchar Yehudin Castro, dijo que efectivamente ahí habían conchas había las armas significa, que efectivamente que hubo un intercambio de disparos, le disparaban a la policía, los policías le disparaban a ellos, y así será que tenemos eso tan probado que resultó un muerto de ese intercambio de disparos y uno de esos muertos es uno de los antisociales y Richard Castillo nos dice que los billetes son de curso legal, por supuesto no van a ser de curso legal si venían del banco, acabamos de escuchar a una de las victimas aterrorizados y debo señalar, que se está pidiendo protección porque esta siendo amenazado, y señala al acusado aquí presente, que aunque no le saca el arma, el le ve una cacha en la pretina del pantalón y le dice que donde está el dinero, pero ve inclusive cuando su compañero de trabajo también está siendo conminado por el otro de los motobanquistas, tenemos todas las pruebas en la mano para considerar que el acusado acá presente no es ningún cómplice, el concurre al delito con las misma intención con las mismas ganas que el que resultara muerto son dos cooperadores inmediatos ustedes tienen esa labor que se les ha encomendado de administrar justicia, se determino aquí su culpabilidad.
La defensa: Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS, Concluye: Corresponde esgrimir a esta representación y exponer las conclusiones a las cuales de manera objetiva, porque lo hemos presenciado de los diferentes testigos y funcionarios que acudieron a esta sala de juicio, en primer lugar nos llama poderosamente la atención y las palabras recién dadas por el Ministerio Público, y es precisamente al Ministerio Publico, a quien se le impone la obligación de demostrar la culpabilidad de cualquier persona que se encuentre incurso en una investigación penal, y digo esto en una investigación penal, se debe presumir la inocencia de la persona que esta siendo investigada contrariamente al Ministerio Público, correspondía en la fase de investigación llevar las victimas a un reconocimientos para que de esta manera hubiera sido señalado o individualizado nuestro defendido, como la persona responsable del delito cometido, nosotros insistimos de que nuestro defendido, es completamente inocente de los hechos imputados, lo escuchamos del ciudadano Damaso Enrique Viez, victima directamente en el presente caso, en el cual señala a un ciudadano que inclusive el recordaba su apellido Arthaona, que es el hoy occiso que profirió amenaza, la violencia y el ataque en contra de su persona para materializar el hecho que hoy se esta acusando, una persona que merece toda credibilidad, de manera seria y responsable señaló a la persona que había cometido el hecho, posteriormente los dos funcionarios de la policía Freddy lozano y Jairo Alexander Solórzano, el primero de los funcionarios señala y efecto se encontraban en una alcabala móvil y posteriormente dan captura a uno de los ciudadanos que se encontraba tripulando la moto y que habían procedido a montarse en la parte trasera de la camioneta de la victima, que había señalado haber sido victima del delito de robo, posteriormente el segundo funcionario policial se contradice en algunos hechos de que el no se había montado en la parte de atrás, de que el se había ido en la moto perteneciente a la policía, que le había fallado, pero que el había llegado en la moto pareció bastante curioso y extraño de que el primer funcionario haya corroborado en que se habían montado los dos en la parte trasera cuando señala el segundo funcionario que el se había ido en la moto y que su compañero se había montado en la parte delantera de la camioneta entonces para que se pueda tomar como elemento de convicción en el presente juicio ambos tuvieron que haber sido contestes, parece extraño los señalamientos de Jaime Solórzano, quien señaló muy entrecortado que le había visto dinero a mi defendido, cosa que fue desvirtuada en el día de hoy por el funcionario Richard castillo quien se hizo presente en el lugar de los hechos y señaló que se incauta todo el dinero al ciudadano hoy occiso de nombre Arthaona, entonces que es lo que pretenden hacer ver los funcionarios incriminar a nuestro defendido de manera directa, es requisito indispensable de que para realizar inspección en contra de una persona, debe haber testigos, de acuerdo a las declaraciones de los testigos que vinieron acá de las victimas y de los funcionarios existe una verdad inminente es que nuestro defendido no cometió el hecho, el Ministerio Público. No logro probar ni determinar la participación o simple concurso o conocimiento para hablar de cooperador inmediato, donde esta esa investigación por parte de los funcionarios donde hayan podido incriminar, involucrar tanto al occiso como nuestro defendido, en ningún momento persona señaló que nuestro defendido haya cometido el hecho, vamos a la declaración del ciudadano Rafael Antonio Landaeta, que se encontraba un poco nervioso por amenaza y yo no escuche que el haya dicho que estaba amenazado, pero no merece tanta credibilidad como el ciudadano Damaso Enrique Viez, quien estuvo claro, fue conteste en señalar inclusive el en un primer momento señaló de que no estaba, pero si este ciudadano hubiese estado allí le hubiese encontrado armas, por que simple y llanamente es mentira lo dicho del funcionario policial, porque estos ciudadanos señalan una cosa en el acta policial y viene los testigos y señalan otra, por supuesto pero es lo que consta allí y se contradice con lo que viene y declaran en sala, pues bien la norma es muy clara y con respecto coautoria que esta señalando el ministerio publico en participación del hecho queremos hacer mucho énfasis en esto porque la Ley Penal Sustantiva, exige que esta persona haya tenido conocimiento, el concurso previo el dolo, que son condiciones objetivas de un hecho punible que debe ser demostrado en todo momento contrariamente a lo señalado por el Ministerio Publico, la misma victima a viva voz señalo, que esta persona no había cometido ningún hecho en contra de el que no realizó disparo alguno, jamás le fue incautado cantidad de dinero alguno, según decisión del 18 de enero de 2.002 sala de Casación Penal, ponente magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció que para el robo es requisito indispensable aprovecharse u obtener beneficio de la cosa en este caso del dinero en que momento se aprovecho en ninguno, por esto damos por finalizada estas conclusiones es que por los tres delitos no se comprobó ninguno, resistencia a la autoridad no hubo, porque finalmente fue privado de su libertad la otra persona abatida, ningún funcionario resultó herido, en segundo lugar el agavillamiento es requisito que exista organizaciones constituidas para delinquir, jamás se trajo a colación ni en hecho ni en el derecho ninguno de esos dos delitos el Ministerio Público, única y exclusivamente a demostrar la culpabilidad en el robo agravado, que reiteramos no quedó demostrado, y simple y llanamente le correspondía al Ministerio Público, demostrar la culpabilidad de nuestro defendido porque su inocencia se presume, si se pretende señalar como cooperador inmediato en el hecho, donde está ese concurso previo que debe existir las actividades o acciones encaminadas a cometer el hecho, a nuestro defendido tiene que probarle el concurso, y no fue ni siquiera demostrado el delito de robo agravado por los mismos dichos tanto de la victima como de los funcionarios policiales le corresponde a ustedes decidir la inocencia de nuestro defendido, a todo evento y previa consideración del tribunal de conformidad con el artículo 350, sin haber sido advertido es bueno señalarlo que se considere una nueva calificación jurídica que beneficie a nuestro defendido sin embargo ratificamos la inocencia del mismo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis, valoración y adminiculación de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que el día 12 de noviembre del 2004 aproximadamente a la 1 y 30 de la tarde en la avenida 23 de enero, a la altura del banco provincial, los ciudadanos DAMASO ENRIQUE VIEZ y RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, fueron interceptados por dos personas, una de ellas el acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, amenazados las victimas con armas de fuego y despojados del dinero que habían retirado de una entidad bancaria, procediendo luego los individuos actuantes a darse a la fuga, enfrentándose a una comisión policial y resultando uno de ellos muertos y el acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, por supuesto, capturado.
De los hechos que quedaron acreditados se desprende ciertamente que hubo amenaza a la vida de las dos victimas o como se le conoce en lenguaje común, sometimiento por parte de los sujetos activos actuantes, además de que dicho sometimiento fue realizado por medio de armas de fuego y fueron despojados del dinero que portaban.
Los hechos anteriormente señalados, encuadran la conducta del acusado dentro del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que se demostró que estaban manifiestamente armados, amenazó con el arma a su victima, y lo despojó del dinero que portaba. Encuadra perfectamente en la conducta desarrollada por medio de sus acciones estableciéndose una relación de causalidad que produjo una conducta antijurídica, calificación esta que se desprende por las amenazas que sufriera la victima contra su vida, a mano armada y en contra de sus bienes materiales, hecho por demás notorio por las personas que fueron objeto del daño causado.
En consecuencia, al estar llenos los requisitos establecidos en la norma mencionada y producirse la perfecta adecuación típica del hecho dentro del derecho, considera quien aquí decide que el acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, es coautor, culpable y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En cuanto al grado de participación del acusado en los hechos, no cabe duda a este juzgador que se trató de un coautor, ya que quedó demostrado que el acusado llega al sitio de los hechos manejando la moto, procede a constreñir a una de las víctimas por medio de un arma de fuego y emprende la huida junto con su compañero, por lo que no puede considerarse como cómplice ni como facilitador, ya que desde el inicio del iter criminis tuvo participación activa dentro de todas las actividades que se desarrollaron para cometer el hecho. Por lo tanto, no puede ser considerado el hecho solicitado por la defensa de estudiar el grado de participación del acusado, mas aun, porque un cambio de calificación debe ser anunciado antes del cierre del debate y no dentro del desarrollo de las conclusiones del mismo.
En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, este juzgador adquiere la plena convicción de que quedó demostrado en el decurso del debate oral y público, que el acusado no acató la voz de alto que le fuera dada por los funcionarios policiales, al contrario, evadió la alcabala móvil y aumento la velocidad, ya que era el que conducía la moto, a la par de efectuar disparos contra la comisión policial actuante.
La resistencia a la autoridad no solo debe ser considerada en el caso de que la persona se resista al momento de ser privado de su libertad sino que, por el contrario, el hecho de no acatar la voz de alto y de evadir la alcabala móvil son conductas que dejan ver la falta total de voluntad de ser sometidos al proceso para el esclarecimiento de las circunstancias acaecidas. Si una persona y eso lo determinan las máximas de experiencia y la lógica, no debe nada, no tiene nada de que responder ante la justicia no huye de la autoridad ni desacata una orden. Sostiene la defensa que no hubo resistencia por parte de su defendido porque al final fue capturado, pero precisamente la captura se produce luego de un recorrido de un kilómetro aproximadamente y por encontrarse herido el acusado, no precisamente porque se haya entregado.
Por lo tanto, al quedar perfectamente encuadrados los hechos anteriormente narrados dentro de la norma citada, considera este juzgador que el acusado es autor, culpable y responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Penal.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, este juzgador considera que no quedó demostrado en el desarrollo del debate, por medio de ninguno de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público. Debe recordarse que el agavillamiento supone el concierto previo para delinquir y en el presente caso, no se ofreció ningún elemento probatorio por parte de la Vindicta Pública que permitiera demostrar esa asociación previa para la comisión de los delitos aquí juzgados, y el hecho de que fuesen dos personas las autoras del delito de robo no puede ser tomado como condición para probar el agavillamiento, pues precisamente una de las circunstancias que operan para que se considere el robo como agravado es que sea cometido por mas de una persona. En consecuencia, al ser una condición para la existencia del delito, elimina la posibilidad de considerar la existencia del agavillamiento, ya que se trata de uno de los elementos constitutivos del mismo y no un delito independiente, por lo que no se considera demostrada la comisión de este delito.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de 8 años y en su limite máximo de 16 años de presidio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio 12 años y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de un mes y en limite máximo dos años de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, se obtiene el termino medio de un año (01) y quince (15) días; por aplicación del artículo 87 ejusdem, cuatro (04) meses y cinco(05) días de Presidio. La pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso Penal acusatorio y dando cumplimiento a las Garantías y Derechos Constitucionales del Debido Proceso, este tribunal mixto por Unanimidad llega al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, las cuales analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la Lógica y los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y Maria Mileno, domiciliado en Los Próceres, frente a la escuela 27 de junio, casa S/n Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ejusdem. Se exonera del pago de las costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Se Absuelve: Por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452, y 453 del Código orgánico Procesal Penal: Notifíquese, Diarícese y Déjese copia certificada de la decisión.
La Juez Presidente
Abg. Ana Maria Labriola
Los Escabinos
José Wladimir Gutiérrez (Titular 1) Juan Antonio Hernández (Titular 2)
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza