REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO: EP01-P-2003-000636

BENEFICIO DE CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA
EN CONFINAMIENTO.

Vista la Solicitud realizada por el Penado SABINO ANTONIO CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, hijo de ADELO SANDIA Y TOMASA CEBALLOS, nacido el 11-12-19972 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:

Que el Penado SABINO ANTONIO CEBALLOS, antes identificado, fue sentenciado el 02-02-2004, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 1° del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado SABINO ANTONIO CEBALLOS, fue detenido el 11-11-2003, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 10-05-05, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; mas la redención de fecha 26-10-04 de (Cuatro (04) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) horas ), da un total de UN (01) AÑO , DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS .
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado SABINO ANTONIO CEBALLOS, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 110, al igual consta informe de Antecedentes penales cursante al folio 119 de la Causa, donde consta que registra Antecedentes penales, por el delito de Hurto Calificado, que pertenece a la presente causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio La Paz, Sector 3, calle 2 Avenida 6 Casa N° 69 del Municipio y Estado Barinas; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado SABINO ANTONIO CEBALLOS, en Confinamiento, la cual es de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado SABINO ANTONIO CEBALLOS, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Rómulo Gallegos, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en el Barrio Santa Rita de esta ciudad de Barinas. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado SABINO ANTONIO CEBALLOS, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, hijo de ADELO SANDIA Y TOMASA CEBALLOS, nacido el 11-12-19972 domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Barrio La Paz, Sector 3, calle 2 Avenida 6 Casa N° 69 del Municipio y Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y VEINTE (20) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1. Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2. Presentarse cada Ocho (08) días, ante la Prefectura Rómulo Gallegos, la cual esta ubicada en el Barrio Santa Rita del Municipio Barinas, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 21-07-2005, a las 6pm.
3. No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Sacar la Cédula de Identidad.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Prefectura Rómulo Gallegos del Municipio Barinas, la cual esta ubicada en el Barrio Santa Rita. Remítase copia de la presente decisión, a la mencionada Prefectura, donde deberá presentarse el beneficiario y al Jefe Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Internado Judicial Barinas y División de Antecedentes Penales. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DAVILA.