REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 10 de Mayo de 2005.
195º y 146º
ASUNTO: EP01-P-2004-000034.
DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Visto el escrito presentado por el Director del Internado Judicial, donde solicita a favor del Penado DICRE YURNIO POLANCO, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-07-1985, natural de Caracas Distrito Capital, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 19 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que al Penado DICRE YURNIO POLANCO, le fue decretada Detención Judicial en fecha 16-01-2004 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2004, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 y 278 del Código Penal, resultando que, desde la fecha de su detención 16-01-04, hasta el día de hoy, 10 de Mayo de 2005, nos da un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, como pena cumplida por el Penado DICRE YURNIO POLANCO, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Nueve (09)Meses y Quince (15) días.
Segundo: Riela en autos al folio 132 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano DOMINGO ANTONIO JAUREGUI VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.264.532, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 133, en su condición de Presidente de la Fundación Deportiva Recreativa para la Atención Integral Comunitaria (FUNDERPAINCO) ubicado en La Urbanización Juan Pablo II, Manzana N° 10, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Promotor Deportivo, en la mencionada Fundación, devengando una Beca salario de Sesenta mil Bolívares Semanales (Bs. 60.000,00), en horario de 7:00am a 7:00pm de Lunes a Sábado.
Tercero: Al folio 157, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 15-04-2005, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Cuarto: A los folios 145 al 149 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…presenta una serie de elementos favorables a su reinserción social, tales como: buena conducta intramuros, apoyo familiar, oferta de trabajo; así como el compromiso y voluntad de atender las condiciones que exige el beneficio solicitado. Pronóstico POSITIVO.
Quinto: Al folio 130, consta Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 15 de Diciembre de 2004, donde consta que la conducta observada desde su ingreso en el Centro Penitenciario es BUENA CONDUCTA.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, Presidente de la Fundación Deportiva Recreativa para la Atención Integral Comunitaria (FUNDERPAINCO) ubicado en La Urbanización Juan Pablo II, Manzana N° 10, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Promotor Deportivo, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo cada día; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado DICRE YURNIO POLANCO, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-07-1985, natural de Caracas Distrito Capital, y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; en la Fundación Deportiva Recreativa para la Atención Integral Comunitaria (FUNDERPAINCO) ubicado en La Urbanización Juan Pablo II, Manzana N° 10, Municipio Barinas Estado Barinas, para que trabaje como Promotor Deportivo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Déjese Copia. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,
Abg. Yannira Dávila.
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