REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-2002-000044.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Abril de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: ROBINSON REY CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, natural de Saavedra Arauco- Colombia, nacido el 17/05/1984, hijo de Mary Carreño Niño y Marcelino Rey Mora; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: ROBINSON REY CARREÑO, antes identificado, fue sentenciado el 23-10-2002, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) SEGUNDO DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los Artículos 409 en relación con el artículo 426; 418 en relación con el artículo 426 y 219 ordinal 2° todos del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 16-07-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 18/05/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS, UNA (01) HORA Y VENTE (20) SEGUNDOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: ROBINSON REY CARREÑO, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, desde el 10-11-2002 hasta 11-04-2005, Ocho (08) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, resulta ser 631 días, que son Un(1) Año, Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) Días, haciendo la conversión respectiva resulta de: DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS al Penado: ROBINSON REY CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, natural de Saavedra Arauco- Colombia, nacido el 17/05/1984, hijo de Mary Carreño Niño y Marcelino Rey Mora, y actualmente recluido en el Internado Judicial.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado ROBINSON REY CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado: ROBINSON REY CARREÑO, antes identificado, fue sentenciado el 23-10-2002, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) SEGUNDO DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los Artículos 409 en relación con el artículo 426; 418 en relación con el artículo 426 y 219 ordinal 2° todos del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 16-07-2002, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 18/05/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que el Penado: ROBINSON REY CARREÑO, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, natural de Saavedra Arauco- Colombia, nacido el 17/05/1984, hijo de Mary Carreño Niño y Marcelino Rey Mora, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) SEGUNDOS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 12 de Mayo de 2008, puede solicitar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la presente fecha.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.