REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000005.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Abril de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto a la Penada: ZORAIDA ARIAS GUERRERO, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.685, natural de Caño Amarillo Estado Táchira, nacida el 02/10/1982; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
La Penada: ZORAIDA ARIAS GUERRERO, antes identificado, fue sentenciado el 23-11-2000, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACXIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue detenido preventivamente en fecha: 05-09-2000, lo que significa que hasta la presente fecha 19-05-2005 ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS (sumándole Ocho (08) meses y Tres (03) días) de la redención de pena de fecha 25-06-02, tiene cumplido: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS de Prisión y la pena quedará totalmente cumplida el día: 01-01-2010.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, la Penada: ZORAIDA ARIAS GUERRERO, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, en el lugar de trabajo en el Destacamento de Trabajo, tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, desde el 22-05-2003 hasta 15-02-2005, Ocho (08) horas diarias, los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábado, resulta ser 543 días, más Estudios realizados, tal como consta, Constancia de Estudio, emanado de la Unidad Educativa CEBA 21, para un total de Doscientas (200) horas de estudio, que al realizar la conversión a días, dan un total de VEINTICINCO (25) DÍAS, para un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, haciendo la conversión respectiva resulta de: NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de NUEVE (09) MESES , VEINTITRES (23) DIAS a la Penada: ZORAIDA ARIAS GUERRERO, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.685, natural de Caño Amarillo Estado Táchira, nacida el 02/10/1982, y actualmente recluido en el Internado Judicial.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de la penada ZORAIDA ARIAS GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
La Penada: ZORAIDA ARIAS GUERRERO, antes identificado, fue sentenciado el 23-11-2000, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACXIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue detenido preventivamente en fecha: 05-09-2000, lo que significa que hasta la presente fecha 19-05-2005 ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS (sumándole Ocho (08) meses y Tres (03) días) de la redención de pena de fecha 25-06-02, tiene cumplido: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: NUEVE (09) MESES , VEINTITRES (23) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que la Penada: ZORAIDA ARIAS GUERRERO, Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.783.685, natural de Caño Amarillo Estado Táchira, nacida el 02/10/1982, y actualmente recluido en el Internado Judicial, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DIAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 11 de Marzo de 2009, puede solicitar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 08 de Noviembre de 2.005.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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